210-2007 29052008 Compania General de Combustibles Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 210-2007 29052008 Compania General de Combustibles Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
29/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN No. 210-2007
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por EDGAR RENATO CHENG TABARINI, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA 1) violación de Ley, por omisión: No puede afirmarse que se viola una norma jurídica por omisión, cuando la Sala no cita en forma expresa el artículo citado como violado, pero analiza en el caso concreto el supuesto jurídico que forma parte esencial de dicho artículo.
- Aplicación Indebida de Ley: No puede hablarse de aplicación indebida de ley cuando la Sala en ningún momento hizo aplicación o referencia al artículo citado como violado.
No hay aplicación indebida de Ley si los efectos que en el caso concreto se deducen de afirmarse que existe esa inaplicación, no varían el fondo del asunto. LEYES ANALIZADAS Artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y 1426 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil ocho. Integrada con los suscritos, se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado EDGAR RENATO CHENG TABARINI, en su
calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES I) Procedimiento ante el Ministerio de Energía y Minas 1.- Con fecha diez de abril de dos mil dos el Ministerio de Energía y Minas inició el procedimiento administrativo derivado de la solicitud que hizo Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, titular de los contratos número uno guión noventa y uno (1-91), cuatro guión noventa y tres (4-93) y cuatro guión noventa yocho (4-98), para que dicho Ministerio accediera a la aceptación del incumplimiento contractual por fuerza mayor acaecida fuera de la República; circunstancia que basó en que dicha entidad es una sociedad constituida, existente e inscrita bajo las leyes de la República Argentina, con sede principal en Buenos Aires, debidamente autorizada para operar en Guatemala y que debido a la situación profunda de crisis y emergencia institucional, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria que sufrió Argentina a partir de mil novecientos noventa y ocho, le impidió, por disposiciones legales, asistir financieramente a su organización en Guatemala. La referida disposición legal a la que en ese momento aludió la referida entidad fue el Decreto mil quinientos setenta diagonal cero uno (1570/01) dictado por el Presidente de la Nación
Argentina publicado el tres de diciembre del año dos mil uno; norma de la que la ahora casacionista invocó lo dispuesto en el artículo 2 literal b) que disponía: “Art. 2: Prohíbanse las siguientes operaciones: a)… b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el Banco Central de la República Argentina”. Según la casacionista, esta sucesión de hechos y de modo particular la grave situación experimentada en Argentina, llevó a que el Banco Central de la República Argentina no autorizara ninguna de las transferencias solicitadas hacia Guatemala, y por tal razón, se vio en la necesidad de solicitarle al Ministerio de Energía y Minas lo siguiente: “1. Que se admita para su trámite el presente memorial y fotocopia adjunta del Decreto 1570/01. 2. En la calidad con que actuamos, se tenga por presentado por parte de la Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, la invocación del Artículo 243.- INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR y el Artículo 245.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ACAECIDA FUERA DE LA REPUBLICA. Del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. 3. Que sea aceptado el incumplimiento por parte de CGC, de cualquier obligación o condición derivada de la Ley, los reglamentos y los contratos, debido a Caso Fortuito o Fuerza Mayor Acaecida Fuera de la República. 4. CGC solicita reunirse con el
aceptado el incumplimiento por parte de CGC, de cualquier obligación o condición derivada de la Ley, los reglamentos y los contratos, debido a Caso Fortuito o Fuerza Mayor Acaecida Fuera de la República. 4. CGC solicita reunirse con el Ministerio para los fines previstos en el Artículo 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. 5. Rogamos acceder a lo solicitado”. 2.- El once de junio de dos mil dos, el Ministerio de Energía y Minas con fundamento en los dictámenes emitidos por el Departamento de Auditoria y Fiscalización, la Dirección General de Hidrocarburos y el Departamento de Asesoría Jurídica con el visto bueno de la Procuraduría General de la Nación, resolvió la petición anterior declarando: “I) IMPROCEDENTE la invocación decaso fortuito o fuerza mayor, derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, planteada por la entidad COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANONIMA, Cotitular y Titular de los Contratos de Operaciones Petroleras números 1-91, 4-93 y 4-98 (sic) respectivamente, en virtud que a la fecha de la emisión de la disposición legal emitida en la República de Argentina, la indicada entidad, ya estaba insolvente con muchos meses y en otros casos con más de un año de antelación en cuanto a sus obligaciones contractuales, no pudiéndose atribuir tales incumplimientos a una situación o medida económica dada en el país de origen de su casa matriz, que en esa fecha no había acontecido, deduciéndose de ello la falta de responsabilidad de la Contratista en la ejecución de trabajos y pago de obligaciones financieras a que está obligada. II) Se instruye a la DIRECCION GENERAL DE
no había acontecido, deduciéndose de ello la falta de responsabilidad de la Contratista en la ejecución de trabajos y pago de obligaciones financieras a que está obligada. II) Se instruye a la DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS para que en cuerda separada diligencie la terminación no automática del Contrato número 1-91 (sic) de conformidad con el artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. NOTIFIQUESE y oportunamente vuelvan las presentes diligencias a la DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS para conocimiento y efectos procedentes”. 3.- Contra la resolución descrita, la entidad Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima interpuso recurso de Reposición, el que fue resuelto con fecha once de septiembre de dos mil dos, declarándose: “I) SIN LUGAR, el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANONIMA, Cotitular y Titular de los Contratos de Operaciones Petroleras números 1-91, 4-93 y 4-98 (sic) respectivamente, en contra de la resolución número mil cuatrocientos ochenta y cinco (1485), de fecha once de junio de dos mil dos, emitida por este Ministerio; II) Como consecuencia, CONFIRMA, la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes; y III)
NOTIFIQUESE…”.
- Proceso Contencioso Administrativo Contra la resolución descrita en el apartado anterior, la entidad Compañía
General de Combustible, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo impugnando la totalidad de la decisión emitida por el Ministerio de Energía y Minas. El diecinueve de julio de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativa planteada por la entidad COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, quien emitió la resolución número dos mil cuatrocientos veinticinco el once de septiembre de dos mil dos. II) En consecuencia CONFIRMA la referidaresolución, así como la que constituye su antecedente. III) No se hace especial condena en costas…”. Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró: “El Tribunal al analizar el asunto sometido a su consideración, encuentra que el punto toral a determinar es la invocación que hace la demandante del caso fortuito y la fuerza mayor, para no cumplir con las obligaciones que le imponen la ley y los contratos suscritos con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas. La demandante aduce que cumplió con sus obligaciones hasta que se suscitaron los problemas económicos en la República de Argentina, país en donde se encuentra su casa matriz. El tribunal estima que al haber realizado tal invocatoria, la demandante debió probar fehacientemente que efectivamente había cumplido con todas las obligaciones contraías (sic) previamente al acaecimiento del caso fortuito y/o la fuerza mayor, para establecer tal extremo se procede a analizar la
prueba aportada por ella al proceso, encontrando que produjo como medios de prueba los relacionados en el memorial ingresado a este Tribunal el dos de abril de dos mil cuatro, y registrado con el número novecientos cincuenta y dos, de dicho memorial se desprende que entre otros señaló concretamente el expediente administrativo, revisado a su vez dicho expediente el Tribunal no encuentra sustento a la tesis de la demandante, pues con las actuaciones que obran en el mismo lo que arroja es la evidencia del incumplimiento de las obligaciones técnicas y financieras por parte de la demandante, pues según el dictamen emitido por el Departamento de Desarrollo Petrolero de la Dirección General de Hidrocarburos que corre a folios del nueve al doce (folios del 9 al 12) del citado expediente, se señala con claridad absoluta que tanto en el contrato cuatro guión noventa y tres, como en el cuatro guión noventa y ocho, no se cumplió con obligaciones técnicas desde diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Sabido es que el cumplimiento de un Contrato de esta naturaleza no es sólo financiero, sino también, técnico; si como dice la demandante la crisis financiera del país en donde se encuentra su casa matriz, se vino sustanciando desde mucho antes a la emisión del Decreto 1570/01 que limitó la financiación de sus operaciones, era una situación que le obligaba a invocar la fuerza mayor, desde mucho antes y no cuando lo hizo. Se concluye que si la actora pretendía la suspensión de sus obligaciones derivadas de una causa de fuerza mayor, y
pretende que se declare así por parte del tribunal debió probar que sí había cumplido con antelación a la invocación de tal causa, con las obligaciones tanto técnicas como financieras derivadas de sus contratos; y no lo hizo, ello porque el artículo 1426 del Código Civil establece que “El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora”, en este caso se considera que la mora no se circunscribe exclusivamente a la falta de pago, sinoque también se encuentra inmersa en ella el incumplimiento de obligaciones contractuales contraídas. En consecuencia la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas es jurídicamente sostenible, por estar fundamentada en las constancias del expediente administrativo, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandante, por lo que la demanda es improcedente y debe declararse sin lugar”.
Contra la resolución anterior la entidad Casacionista plateó recurso de Aclaración. Este fue declarado sin lugar por la Sala, al estimar que “Este Tribunal, al revisar la sentencia impugnada de aclaración, partiendo de lo argumentado por el recurrente, encuentra que el demandante trata de crear una supuesta contradicción entre lo expuesto en el resumen de la demanda y de la contestación de la misma por parte del Ministerio de Energía y Minas, tratando de atribuir un argumento de esta Sala que no es cierto, siendo en todo caso errónea la referencia que se hace en dicho resumen del pronunciamiento del Departamento de Auditoria y Fiscalización, que si bien indica que debía aceptarse la invocación
formulada de fuerza mayor, en el escrito de contestación de demanda del Ministerio de Energía y Minas se indica lo contrario, lo que si es congruente con lo considerado en la sentencia y hace concluir correctamente en la improcedencia de la demanda. En conclusión no es cierto que esta Sala acepte que se probó la fuerza mayor invocada, requisito indispensable para declarar la demanda con lugar, siendo muy simple y claro que si los incumplimientos de la demandante venían desde antes de la invocación de fuerza mayor, aunque esta se hubiera probado, en nada incidía, puesto que los incumplimientos que motivaron la terminación del contrato eran anteriores, por lo que no se da la supuesta contradicción argumentada y no existiendo ningún término oscuro, ambiguo o contradictoria que se tenga que aclarar, procede declarar sin lugar el recurso interpuesto por el demandante, debiéndose hacer la declaración que en derecho corresponde”.
- Recurso de Casación La entidad Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia descrita en el apartado anterior, invocando, conforme el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los siguientes casos de procedencia: a) por violación de ley, por inaplicación: los artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; y, b) por aplicación indebida de la ley citó, indistintamente, los artículos 1426 y 1428 del Código Civil.
- ALEGATOSEl día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO - IViolación de Ley, por inaplicación
- ALEGATOSEl día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO - IViolación de Ley, por inaplicación Manifestó el abogado Edgar Renato Cheng Tabarini, en la calidad con que actúa, que estima violados, por omisión, los artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en virtud de que fue bajo dicha normativa que su representada elevó su solicitud el nueve de abril de dos mil dos al Ministerio de Energía y Minas, invocando la fuerza mayor con respecto a su incumplimiento financiero, dado los acontecimientos que, en Argentina, principiaron en algún momento del año mil novecientos noventa y ocho. Para el efecto, argumentó la casacionista que: “Lógico es que a tal causa no pueda, como hemos anticipado, señalarse una fecha exacta de ocurrencia, pues, como sucede en tales eventos, son diversos los hechos que conducen a una empresa o a una nación a situaciones caóticas y graves que le obligan, en determinado momento, a tomar medidas de diverso género para evitar su caída total, afectando intereses en todos los órdenes a una empresa o una nación. Y ello fue lo que ocurrió en la República Argentina, sede la casa matriz (sic). Desde luego, si ya hemos dicho que en los contratos 4-93 y 4-98 (sic) la Administración Pública y mi representada pactaron las cláusulas de caso fortuito o fuerza mayor, ello es indicativo que se anticiparon a concebir posibilidades de incumplimiento de cualquiera de ellas, como se suele prever normalmente en todo contrato. En tal tema suele acudirse a prescripciones del Código Civil, pues éste, en el Capítulo VII de la Primera parte
anticiparon a concebir posibilidades de incumplimiento de cualquiera de ellas, como se suele prever normalmente en todo contrato. En tal tema suele acudirse a prescripciones del Código Civil, pues éste, en el Capítulo VII de la Primera parte de su Libro V, regula el Incumplimiento de las obligaciones, principiando por disponer, en el artículo 1423, que “El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no pruebe lo contrario”, lo que obliga de detenerse (sic) en el concepto de culpa. Y ésta recibe tratamiento en la norma siguiente, artículo 1424, prescribiendo que “La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar.”. De ahí que el artículo 1426, señalado por el tribunal sentenciador en su fallo, disponga que “El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora”. (…) Empero, el tribunal sentenciador pasó por alto que, conforme a lo previsto en el artículo 1428, “El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor”, y que esto último, la interpelación para consitiuirla, no ocurrió y por esa razón fue equivocada la cita e indebida totalmente la aplicación que del artículo 1426 hizo la sala sentenciadora, omitiendo, eso sí, la cita y aplicación de lasnormas reglamentarias del caso para la aplicación correcta de la Ley de Hidrocarburos. De manera que hay dos cuestiones ignoradas por el tribunal sentenciador: i) que la fuerza mayor se produce por acontecimientos no
Hidrocarburos. De manera que hay dos cuestiones ignoradas por el tribunal sentenciador: i) que la fuerza mayor se produce por acontecimientos no dependientes de hechos del deudor, y por ello no debidos a su culpa, como lo es una crisis económica que se produzca en un país distinto de Guatemala, sin fecha cierta de inicio u ocurrencia; y ii) que conforme a la normativa vigente en esa materia, el Código Civil dispone de reglas claras y exigencias que debe satisfacerse para que pueda hablarse de mora, como tan ligeramente lo expresó el tribunal sentenciador. Es más, tratándose de contratos administrativos, sus cláusulas son, más que actos soberanos de las partes, provisiones dimanantes de autoridad (…) Las provisiones contenidas en las cláusulas de los contratos números cuatro guión noventa y tres (4-93) y cuatro guión noventa y ocho (4-98) tienen un objetivo común y específico: que, en interés público, el Contratista entre en consultas con el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de llegar a arreglos satisfactorios por medio de los cuales las operaciones contratadas puedan continuar en la forma que sea más adecuada. Esa finalidad, resalta Dormí, se establece para aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, o recomposición del mismo “a través de un acuerdo entre comitente y contratista, inspirado en el principio que la norma denomina del sacrificio compartido por ambos contratantes, por el cual las partes se hace mutuas concesiones a fin de arribar a la transacción.” (…) Precisamente, fue ese objetivo común y específico, establecido tanto en los contratos administrativos números 4-93 y 4-98 (sic) como sustentado en los artículos 243 y 245 del
mutuas concesiones a fin de arribar a la transacción.” (…) Precisamente, fue ese objetivo común y específico, establecido tanto en los contratos administrativos números 4-93 y 4-98 (sic) como sustentado en los artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el ignorado por la autoridad administrativa al resolver las concretas solicitudes de mi representada, hechas al elevar su memorial inicial y al interponer el recurso de reposición, prefiriendo la autoridad administrativa (contra la letra y sentido de la última frase del artículos 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) someterse en opiniones y dictámenes meramente burocráticos, ajenos a captar lo que significa el interés público en este tipo de operaciones, en los cuales los gobiernos buscan cómo hacer efectivas la inversiones del exterior para que ellas puedan contribuir al desarrollo social. Más grave fue aún lo que ocurrió con el tribunal sentenciador, ya que ignoró la existencia de los invocados artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, conformándose con dar una especie de visto bueno a las resoluciones administrativas antes que a controlar su juridicidad, como taxativamente se lo ordena el artículo 221 constitucional y, con tal actitud, también infringió lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto éste le obliga, entre otras conductas, al “estudio … de todas las leyes invocadas”; y no puede caber duda acerca de que, en la solicitud elevada por mi representada al Ministerio de Energía y Minas y al interponer el recurso dereposición, la invocación de normas legales las centró en los artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Sin embargo, de la simple
representada al Ministerio de Energía y Minas y al interponer el recurso dereposición, la invocación de normas legales las centró en los artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia impugnada, sustentada en su primer considerando, se advierte que el honorable tribunal sentenciador omitió toda cita y consiguiente aplicación de las disposiciones invocadas del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con las que debió decidir el fondo del litigio. Por ende, si la honorable Sala sentenciadora no hubiese cometido la violación de leyes imputada, habría cumplido con el deber de ajustar su fallo a las reglas de solución previstas en los artículos 243 y 245 del Reglamento General aludido y habría declarado con lugar la demanda Contencioso Administrativa planteada, accediendo a su razonable y fundamentada petición de ordenar al Ministerio de Energía y Minas proceder según el artículo 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos a efecto de reunirse con mi representada con el fin de llegar a arreglos satisfactorios por medio de los cuales las operaciones petroleras puedan continuar en la forma más adecuada a los intereses de las partes.”
ANÁLISIS Con base en el argumento anterior, se estima necesario hacer referencia a lo siguiente: establecen los contratos cuatro guión noventa y tres (4-93) y cuatro guión noventa y ocho (4-98) suscritos entre la entidad Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, y el Estado de Guatemala a través del
Ministerio de Energía y Minas, en las cláusulas relacionadas con el caso fortuito o fuerza mayor, que las partes acordaron que la falta de cumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en dichos contratos, será dispensada el tiempo durante el cual persista el suceso que ocasiona el incumplimiento. De igual manera, que si el Contratista no pudiera cumplir con sus obligaciones debido a Caso Fortuito o Fuerza Mayor acaecido fuera de la República, las Partes entrarán en consultas con el fin de llegar a arreglos satisfactorios por medio de los cuales las operaciones de explotación puedan continuar en la forma que sea más adecuada a los intereses de las partes. Se aprecia de lo anterior que uno de los aspectos relevantes para invocar el Caso Fortuito o la concurrencia de la Fuerza Mayor es el período de tiempo dentro del cual esa circunstancia produce como efecto sustancial el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y ello está intrínsecamente relacionado con lo que establece el artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, según el cual, “El incumplimiento por una de las partes, de cualquier obligación o condición estipulada en un contrato será dispensada durante el tiempo y en la medida en que dicho incumplimiento sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada”; pero además del tiempo, esta norma deja claro que es necesario que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor queden debidamente probadas; lo que también se apreciaen el artículo 245 del relacionado Reglamento cuando expresa que “Si el
contratista no pudiere cumplir con sus obligaciones derivadas de la Ley, los reglamentos y el contrato, debido a caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada que ocurra fuera de la República, solicitará reunirse con el Ministerio con el fin de llegar a arreglos satisfactorios…”; norma de la que también se aprecia que, previo a que el Ministerio de Energía y Minas y el Contratista efectúen la reunión en la que puedan llegar a arreglos satisfactorios, debe comprobarse debidamente que el caso fortuito o fuerza mayor se produjo durante el tiempo en que el incumplimiento contractual se produjo. En ese orden de ideas, se aprecia que tanto en la sentencia emitida por la Sala como en las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, y en los escritos presentados por la Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima ante los diferentes órganos administrativos y jurisdiccionales, la entidad casacionista expresamente indicó que debido a la emisión de la Ley de Emergencia Pública y reforma del Régimen Cambiario contenida en el Decreto mil quinientos setenta diagonal cero uno (1570/01), emitido por el Presidente de la República Argentina y publicado el tres de diciembre del año dos mil uno, derivó que el Banco Central de la República Argentina no autorizara ninguna de las transferencias solicitadas, para asistir financieramente a su organización en Guatemala; prueba que permitió, según la propia entidad casacionista, presentar la solicitud ante el Ministerio de Energía y Minas invocando el incumplimiento contractual por fuerza mayor acaecida fuera de la República; lo que claramente permite colegir que para la entidad recurrente, la emisión de ese Decreto Presidencial marcó el inicio de aquella circunstancia (fuerza mayor). Sin embargo, consta en la sentencia impugnada que el incumplimiento de las relacionadas obligaciones contractuales
la entidad recurrente, la emisión de ese Decreto Presidencial marcó el inicio de aquella circunstancia (fuerza mayor). Sin embargo, consta en la sentencia impugnada que el incumplimiento de las relacionadas obligaciones contractuales se suscitaron antes de aquel período; esto es, desde diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que se estima que la invocación de la Fuerza Mayor no es aplicable al período que pretende la entidad casacionista y como consecuencia, tampoco quedaba habilitado el Ministerio de Energía y Minas para acceder a lo solicitado, y no obstante que la Sala olvidó referirse expresamente en su sentencia a los artículos 243 y 245 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que los efectos de esa omisión no ocasionan agravio, por estimarse que la Sala consideró relevante analizar si el período de tiempo en el que verdaderamente se produjo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la casacionista, era o no el mismo que el efectivamente invocado en el proceso contencioso administrativo, y por ende, también dentro de las solicitudes presentadas ante el Ministerio de Energía y Minas, pues sin el establecimiento del mismo, era imposible el cumplimiento de los supuestos legales establecidos en los artículos citados como omitidos, que son los que regulan las reglas de solución del conflicto planteado, siendo parte esencial eimprescindible de los mismos, la determinación del tiempo a ser dispensado con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales devenidas por el
acaecimiento del caso fortuito o de fuerza mayor; así, quedó comprobado ante la Sala que dicho incumplimiento inició antes de la vigencia del Decreto emitido por el Presidente de la República Argentina como lo expresara la entidad recurrente, razón por la cual, si ese incumplimiento devino de fuerza mayor acaecida antes de la vigencia de dicha Ley, entonces debió haberla invocado, previa comprobación de la afectación económica producida por esa circunstancia y consecuentemente, la imposibilidad que ello le ocasionó para asistir financieramente a su organización en Guatemala. En virtud de lo anotado, esta Cámara estima que el presente submotivo debe ser desestimado.
- I IAplicación Indebida de la Ley Con respecto a este submotivo, expresó la entidad Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, al reverso del folio nueve del escrito de interposición del Recurso de Casación, apartado cinco punto dos, titulado “Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil”, que citaba por aplicación indebida el artículo 1426 del Código Civil, por no ser aplicable, ya que la mora, para ser invocada legalmente, requiere que la misma se constituya mediante la interpelación al deudor, como expresamente lo norma el artículo 1428 del Código citado. Sin embargo, consta en el reverso del folio catorce del referido escrito, ya en el desarrollo del submotivo de aplicación indebida de leyes, que la entidad recurrente expresamente indicó: “5.2 Aplicación Indebida De Leyes, fundada en el segundo submotivo del inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Leyes indebidamente aplicadas:
indebida de leyes, que la entidad recurrente expresamente indicó: “5.2 Aplicación Indebida De Leyes, fundada en el segundo submotivo del inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Leyes indebidamente aplicadas: artículo 1428 del Código Civil”. El argumento de la entidad Compañía General de Combustibles está fundamentado en lo siguiente: “… En efecto, es correcto que el texto del artículo 1426 del Código Civil transcrito en el fallo; empero, lo incorrecto del honorable tribunal sentenciador fue su errado entendimiento de la mora, dado que, como lo exige el artículo 1428 del mismo cuerpo legal, “El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor”, elemento constitutivo de la misma que, en nuestro caso, faltó. (…) Contrario a lo erradamente considerado en la sentencia impugnada, en nuestro caso autoridad (sic) dejó de acudir al