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210-2010 10032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
210-2010 10032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

10/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

210-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Gerente General y Representante Legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso La casación se invalida técnicamente, cuando se citan las mismas normas jurídicas como violadas, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, pues dichos submotivos de fondo son excluyentes entres sí, por corresponderles una naturaleza diferente. LEYES ANALIZADAS Inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de marzo de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo

A. Con motivo de las diligencias relacionadas con el anexo de incidencias número AA guión SAT guión IA guión ST guión ciento noventa y cuatro guión dos mil cinco (AA-SAT-IA-ST-194-2005), correspondiente a la declaración aduanera

Del expediente administrativo

A. Con motivo de las diligencias relacionadas con el anexo de incidencias número AA guión SAT guión IA guión ST guión ciento noventa y cuatro guión dos mil cinco (AA-SAT-IA-ST-194-2005), correspondiente a la declaración aduanera de importación número ID guión doscientos tres guión cinco millones mil quinientos noventa y tres (ID-203-5001593) del tres de febrero del año dos mil cinco de la Aduana Santo Tomás de Castilla, que ampara las mercancías consignadas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria -a través de la Intendencia de Aduanasrealizó las verificaciones respectivas a la importación yapreció diferencia en cuanto al valor de la mercancía, razón por la que emitió la resolución número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero quinientos veintiocho (R-2005-04-18-000528) del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, mediante la cual confirmó las incidencias relacionadas y como consecuencia, declaró que la entidad contribuyente quedaba obligada a pagar el monto de ciento diecisiete mil ochocientos noventa y nueve quetzales con cincuenta y un centavos (Q117,899.51).

B. El ocho de marzo de dos mil cinco, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior y la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, mediante resolución número R

guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero ochocientos cuarenta y tres (R-2005-04-18-000843) del once de abril de dos mil cinco, confirmó la resolución impugnada.

C. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de revisión. En resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero siete mil seiscientos sesenta y ocho (2005-04-01-007668) del ocho de noviembre de dos mil cinco, fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida. Esta última decisión fue impugnada mediante recurso de apelación; en resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el doce de mayo de dos mil seis fue declarado sin lugar, confirmándose de esa cuenta el ajuste oportunamente realizado.

D. Contra la última resolución descrita en el apartado anterior, la entidad contribuyente planteó nulidad, misma que fue rechazada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el treinta de octubre de dos mil seis. -IIDel proceso contencioso administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de Enrique Nils Pira Ortega en su calidad de gerente y representante legal, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria el doce de mayo de dos mil seis; órgano jurisdiccional que en sentencia del ocho de diciembre de dos mil ocho declaró sin lugar la demanda promovida y como consecuencia, confirmó la resolución emitida por el referido Directorio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa decisión, la Sala consideró lo siguiente: «(…) en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefede Estado anexo (B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. De esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos tres guión cinco millones un mil quinientos noventa y tres (203-5001593) Clave de Régimen ID, que fue el cuatro de febrero de dos mil cinco, la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no tiene derecho a que se le aplique el beneficio contenido en el artículo uno del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro (1994) a que hace referencia en su demanda, toda vez que la fecha límite está establecida hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro, estimándose que la Administración Tributaria, en base a la normativa legal existente y las leyes aduaneras determinó que el valor en aduana de la mercancía declarada, era un valor distinto del que correspondía aplicar, ya que la contribuyente hizo la declaración por catorce centavos de dólar

(US$.0.14), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros que es de veintiocho centavos de dólar (US$.0.28), ya que el método de transacción a que hace referencia la contribuyente, no fue aceptado por la administración tributaria, al no presentar la constancia de la transferencia bancaria, que demostrara el precio realmente pagado o por pagar. En ese sentido, esta Sala estima que la Administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de pollo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, no se trasgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin

lugar». DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley.CONSIDERANDO I Manifestó la recurrente que la Sala incurrió en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, por los siguientes motivos: (1) Violación de Ley: manifestó que la infracción consistió en que la Sala eligió como normas aplicables al caso concreto, el artículo 17 de las normas de valoración en aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo, cuando debió elegir el artículo 1 de las normas de valoración en aduanas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, «(…) porque simple y llanamente es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo (…)

entonces, HAY VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías».. (2) Aplicación indebida de la ley: expresó que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la aplicación indebida del artículo 17 de las normas de valoración en aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo, «(…) porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo (…) entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que

realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y nocual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías». (3) Interpretación errónea de la ley: expresó que «La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. (…) confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un

simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observaciones legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos (sic), PERO ESO SI LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la

Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA(A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima reiteró cada uno de los planteamientos efectuados en la interposición de su recurso. (B) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la entidad recurrente cometió error en el planteamiento de su recurso, al confundir los submotivos invocados en el mismo y al no desarrollar tesis clara y precisa sobre las razones por las que considera que las normas citadas fueron infringidas, razón por la que solicitó que la casación se desestime. (C) La Procuraduría General de la Nación, por su parte, expresó que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no cometió ninguna infracción normativa como lo señala la recurrente, por lo que solicitó que el recurso de casación fuera desestimado. ANÁLISIS La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. Por la forma en que la entidad recurrente efectuó su impugnación, el presente análisis se realiza considerando conjuntamente los tres submotivos de fondo invocados. Al hacerlo, se aprecia que existen errores de planteamiento insubsanables que impiden que la Cámara pueda incursionar en el análisis de fondo del presente asunto, pues la recurrente falla al invocar los submotivos de

invocados. Al hacerlo, se aprecia que existen errores de planteamiento insubsanables que impiden que la Cámara pueda incursionar en el análisis de fondo del presente asunto, pues la recurrente falla al invocar los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos: el artículo 17 de las normas de valoración en aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo. Esta Cámara ha expresado en anteriores oportunidades que la casación se invalida técnicamente, cuando se citan las mismas normas jurídicas como violadas, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, lo que deviene lógico puesto que es materialmente imposible que un órgano jurisdiccional pueda vulnerar una misma norma jurídica, a través de tres vicios de distinta naturaleza y que a todas luces se excluyen entre sí; por esa misma razón, es imposible hacer el análisis comparativo de cada una de las tesis formuladas, debido a que las mismas devienen improcedentes por su incongruencia, por lo que el recurso de casación hecho valer debe ser desestimado. CONSIDERANDO I I De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación o se considera que la resolución impugnadaestá arreglada a derecho, deberá hacerse la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Por lo expresado en el considerando anterior y por los efectos que

condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Por lo expresado en el considerando anterior y por los efectos que produce dicho pronunciamiento, deviene hacer efectiva dicha disposición y condenar a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia del ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de que el presente fallo cobre firmeza. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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