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210-2016 30062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
210-2016 30062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

30/06/2016 –PENAL

210-2016

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de falta de aplicación de los incisos 3) y 4) del artículo 36 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, si no se acreditó que el acusado haya cooperado con un acto sin el cual no se hubiera podido realizar el hecho o que haya habido concierto previo para la ejecución del mismo. En este caso, la Sala de Apelaciones validó la sentencia del a quo, en la cual absolvió al procesado por el hecho cometido en contra de la víctima, en virtud que no se acreditó que cooperara en la ejecución del mismo, ni que haya habido concierto previo con su padre, para realizarlo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Oljer Estuardo Súchite Ortiz por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y sexual. Actúa como abogado defensor público del procesado, Elder Humberto Bardales Alvarado. Intervienen como querellantes adhesivas, Floridalma Súchite López y Eva

López Vásquez. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Chiquimula, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “I) Que Oljer Estuardo Súchite Ortiz y su progenitor Pedro Súchite Díaz, el día catorce de julio del año dos mil doce, aproximadamente a eso de las diecisiete horas, ingresaron a la residencia de (...) y (...), cuando se encontraban descansando y conversando en el corredor de su casa ubicada en la Aldea San Miguel del municipio y departamento de Chiquimula. II) Que al ingresar a dicha residencia, Oljer Estuardo Súchite Ortiz portaba machete y su progenitor Pedro Súchite Díaz portaba arma de fuego. III) Que Oljer Estuardo Súchite Ortiz se quitó el pantalón y el calzoncillo. IV) Que Pedro Súchite Díaz se lanzó encima de (...), botándola de la hamaca donde se encontraba descansando y rompiéndole la blusa. V) Que Oljer Estuardo Súchite Ortiz se lanzó encima de (...), tirándola al suelo, habiendo ella intentando (sic) levantarse pero Pedro Súchite Díaz la toma del pelo y la tira nuevamente al suelo. VI) Que Oljer Estuardo Súchite Ortiz, le lanzó a (...) un machetazo en contra de su integridad física e impactó en su mano derecha. VII) Que en ese

momento llegó a la residencia Gilda Súchite López, con una piedra en la mano, sin embargo Pedro Súchite, la empujó hacia la pared, posteriormente llegó a la residencia el señor René Súchite Ramírez esposo de la señora (...) y riñe con Pedro Súchite. VIII) Que a consecuencia de esas acciones, las señoras (...) y (...), resultaron con lesiones en diferentes partes del cuerpo.” B) DEL FALLO DE LA JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El veintidós de marzo de dos mil trece, la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, condenó al acusado Oljer Estuardo Súchite Ortiz a seis años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y sexual. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado y su participación, la jueza indicó que las pruebas aportadas tuvieron eficacia jurídica para comprobar que el acusado realizó una acción y su consecuente participación en el hecho donde fue víctima Eva López Vásquez, no habiendo participado en el hecho del que resultó víctima (...). Lo consideró autor, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violencia contra la mujer, porque con conocimiento de la ilicitud de su actuar, realizó la acción, teniendo dominio directo e inmediato sobre la víctima.

En cuanto a la calificación legal del delito, la jueza indicó que en este caso, el hecho fue doloso, porque el acusado violentó la libertad, integridad, dignidad, protección e igualdad de todas las mujeres ante la ley. Agregó que el Decreto 22-2008 del Congreso de la República, tiene como finalidad eliminar las asimetrías ocondiciones de desigualdad que han existido entre hombres y mujeres, se pretende erradicar la discriminación y sometimiento de la voluntad de las mujeres por parte de los hombres. Indicó que el hecho se dio entre acusado y víctima, quienes son parientes, particularmente por la condición de género de la víctima, debido a las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres. La conducta del acusado se realizó para someter la voluntad de la víctima y menoscabar su libertad e indemnidad sexual, utilizando la fuerza física suficiente y un machete corvo, dando como resultado la lesión y excoriación documentada por el médico forense. En cuanto a la pena a imponer, la jueza indicó que: a) en cuanto a los antecedentes personales del acusado y la víctima, tienen relaciones de familia; b) con relación al móvil del hecho, el acusado días antes había ofendido verbalmente a la agraviada y el día del hecho llegó a la residencia de ésta, y la vulneró en su derecho a la libertad, integridad, dignidad e indemnidad sexual, al haber intentado levantarle la falda utilizando la fuerza física suficiente y un machete corvo, le ocasionó una excoriación y una lesión; c) en

cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la agraviada tuvo sufrimiento físico, por la lesión y excoriación que le provocó el acusado, porque necesitó diez días de tratamiento y estuvo incapacitada para trabajar por cinco días; d) no se acreditaron circunstancias atenuantes ni agravantes. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por la jueza de sentencia, el Ministerio Público y el procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz, plantearon recursos de apelación especial. El Ministerio Público, por motivos de fondo, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 36, numerales 3) y 4) del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, porque consideró que con los hechos acreditados se estableció el concierto entre el procesado y su copartícipe en la acción delictiva atribuida. El concierto puede surgir en el momento mismo de la resolución criminal, no tiene que ser previo al hecho. Los procesados efectuaron la acción delictiva, de manera conjunta y cooperando entre sí. Ambos se presentaron al lugar, portando cada uno un arma para intimidar o someter a sus víctimas, a quienes dijeron que las iban a matar, pero antes las iban a violar. Los dos procesados tuvieron el dominio y control directo de los hechos delictivos ejecutados, siendo de trascendencia jurídica, la división de la tarea

criminal, cooperando mutuamente en pos del mismo propósito criminal que consistía en violar a cada una de las agraviadas. Se acreditó que cada procesado eligió a una víctima. El procesado se quitó su pantalón y ejecutó su acción en contra de (...). Su padre eligió a (...), contra quien ejecutó una acción idónea, dolosa y violenta para lograr consumar el abuso sexual propuesto. No consiguieron su propósito por causas ajenas a su voluntad, porque las víctimas se defendieron y terceros intervinieron oportunamente. La acción delictiva ejecutada por el procesado y su copartícipe, revela el concierto entre los mismos y la cooperación mutua. Quedó demostrado que el procesado es autor de toda la acción delictiva desplegada, siendo irrelevante que no haya ejecutado acto alguno en contra de la víctima (...), porque se dividió la acción delictiva con su padre, con pleno dominio de la decisión asumida en el acto criminal. Consideró que la jueza de sentencia no debió absolver al acusado por el delito cometido contra (...). Solicitó que se acogiera el recurso planteado, se revocara el apartado de la sentencia impugnado y se declare que el acusado es penalmente responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y sexual en agravio de (...) y se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables. El procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz, presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo. El primer submotivo, por errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 7 de la Ley Contra el

Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y el segundo submotivo, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. No se profundiza en dicho medio de impugnación, por no ser objeto del reclamo que aquí se resuelve. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia del veintidós de octubre de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial por motivos de fondo planteados por el Ministerio Público y el acusado Oljer Estuardo Súchite Ortiz. En cuanto al motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, indicó que el a quo valoró los medios de prueba de forma individual y en su conjunto y llegó a la conclusión de que el acusado participó en el hecho del cual resultó víctima (...), razón por la cual lo condenó por el delito de violencia contra la mujer; y por el hecho del cual fue víctima la señora (...), lo absolvió.Hizo un análisis de la teoría del acuerdo previo, indicó que “El acuerdo previo es el requisito esencial de la participación. No hay participación sin acuerdo previo, sin la expresa voluntad de intervenir en la realización de un delito… Por eso, no se considera participación la intervención involuntaria en un hecho delictuoso. El acuerdo para cometer las acciones que producirán el resultado socialmente peligroso, significa que las que realice cada uno de los copartícipes están dirigidas al mismo fin, de modo que dichas acciones favorecen

todas la ejecución del delito (…)”. En cuanto a la participación del sindicado Oljer Estuardo Súchite Ortiz en el hecho ocurrido en contra de (...), no se demostró en el desarrollo del proceso que se haya concertado con el otro sindicado para la comisión de dicho hecho delictivo, ya que no se evidenció acuerdo previo ni realizaron ambos el mismo hecho, sino que cada uno de ellos realizó hecho distinto con persona distinta. El apelante se refiere a la teoría del dominio del hecho, pero solo puede ser autor y dominador del hecho, la figura central, los partícipes no disponen de tal dominio. El sindicado no podía dominar dos hechos en forma simultánea, pero quedó demostrado que dominó el hecho ocurrido contra (...). Además, consideró que la jueza no inobservó las normas denunciadas por el apelante, ni le asignó un sentido distinto a las mismas, toda vez que la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado es innegable. La juzgadora, en forma clara y concisa, estableció la responsabilidad del acusado, con las pruebas producidas dentro del debate, lo cual le permitió construir el estado intelectual de certeza en cuanto a la participación del acusado en el agravio contra Eva López Vásquez. En materia penal, la determinación de un delito y la imputación de responsabilidad a uno o más individuos implica demostrar la concurrencia de varios hechos controvertidos, la realización de los elementos del tipo y la forma de participación. En este caso, solo se acreditó el hecho en contra de Eva López Vásquez, no los hechos en contra de (...).

No se hace referencia al fallo de la Sala en cuanto al recurso de apelación especial por dos submotivos de fondo, planteados por el acusado, en virtud que dicha decisión no se impugnó por medio del recurso de casación. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la falta de aplicación de los artículos 36, numerales 3) y 4) del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, porque no comparte el argumento de la Sala de Apelaciones, pues considera que no es condición sine qua non que el partícipe de la acción delictiva ejecute materialmente los actos propios del delito para responder en calidad de autor. El procesado también debe responder penalmente por la violación que su copartícipe ejecutó contra (...), por cuanto se revela el concierto previo, la cooperación mutua e idónea y el reparto o división de la tarea delictual. El procesado fue condenado por la violación cometida contra Eva López Vásquez y mientras el acusado Oljer Súchite ejecutaba esa violación, su co partícipe violaba a (...). Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado, se case la sentencia recurrida y se declare que el

acusado Oljer Estuardo Súchite Ortiz es penalmente responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual en agravio de la señora (...) y se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el trece de junio de dos mil dieciséis, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó acoger el recurso de casación y declarar que el acusado Oljer Estuardo Súchite Ortiz es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual en contra de la señora (...). El procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecersu atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si de los hechos acreditados por la jueza de

sentencia, se extrae que además del hecho por el cual fue condenado, el acusado también es responsable en calidad de autor por el hecho cometido en contra de (...). -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala de Apelaciones se equivocó al confirmar la absolución del procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz por “la violación” cometida en contra de la señora (...), pues él también participó en calidad de autor. -IIIPara el análisis del reclamo del casacionista, es necesario profundizar en lo establecido en el artículo 36 del Código Penal, que indica que son autores: “(…) 3º Quienes cooperen en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer. 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” Se advierte que nuestra legislación penal tiene una tesis de autoría, en la cual se incluye no solo a los autores directos o ejecutores del delito, sino también a los autores mediatos o inductores, los cooperadores necesarios y los co-autores. En el presente caso, se acreditó que el acusado Oljer Estuardo Súchite Ortiz llegó a la residencia de las señoras (...) y (...), portando un machete corvo, se quitó el pantalón y el calzoncillo y se lanzó sobre la señora (...), quien se defendió, por lo que le lanzó un machetazo que impactó su mano derecha. Posteriormente,

llegó a la casa la señora Gilda Súchite, quien intentó defender a las víctimas con una piedra, pero fue empujada por el padre del acusado. Luego, llegó el señor René Súchite Ramírez, esposo de la víctima, quien riñó con el padre del acusado y estos dos últimos huyeron del lugar. No se acreditó que el acusado agrediera de forma física ni sexual a la señora (...) y así lo hizo ver la jueza de sentencia en su fallo. Su acción se dirigió exclusivamente contra (...). El Ministerio Público argumenta que, el acusado también es autor de “la violación” en contra de (...), por haber sido copartícipe con su padre, con quien se dividió la tarea criminal, habiendo concierto entre los mismos y cooperación mutua, con la finalidad de violar a cada una de las agraviadas. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…)” En el presente caso, no se acreditó que el acusado ejerciera ningún tipo de violencia contra (...), ni que hubiere cooperado en la agresión contra dicha persona, pues la jueza de sentencia fue clara en indicar que él dirigió su acción exclusivamente contra la señora (...). En relación con el inciso 3) del artículo 36 del Código Penal, que se refiere al cooperador necesario, el

acusado no cooperó con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer la agresión contra la señora (...), pues no realizó ningún acto indispensable para que su padre atacara a dicha señora. Si suprimimos mentalmente su acción, subsiste independientemente la acción de su padre contra la señora (...) y de ninguna forma varía el resultado de tal acción; no realizó ningún aporte al delito cometido por su padre, por lo tanto, se descarta su participación en el hecho realizado por su padre, como cooperador necesario. En cuanto al inciso 4) del artículo 36 del Código Penal, el argumento del Ministerio Público de que el acusado se concertó con su padre para cometer el hecho y que se dividieron funciones, carece de sustento, puesto que dicha circunstancia no se acreditó en debate y no puede suponerse. Además, para considerar que hay coautoría en un hecho, por el dominio funcional del mismo, es necesario que las acciones de los coautores si dirijan hacia la consecución de un mismo fin y que se acredite la división de funciones, lo que no ocurrió en este caso, pues cada uno de los sindicados dirigió su acción contra distintas víctimas, con distinto propósito. Oljer Estuardo Súchite Ortiz atacó a (...) y Pedro Súchite Díaz atacó a (...); no se puede presumir el concierto, porque las acciones de cada uno produjeron daño a distintas víctimas. Además, para considerar que el acusado fue co-autor del hecho ejecutado por el señor Pedro Súchite Díaz, éste debía haber tenido dominio

sobre el mismo, es decir, decidir realizarlo y la forma de realizarlo. Y él no decidió realizar el hecho contra la señora (...), pues no intervino en el mismo. Cámara Penal estima correctas y comparte las apreciaciones y conclusiones jurídicas de la Sala de Apelaciones, en el sentido que no puede imputarse al acusado la autoría por el hecho cometido contra la señora (...); en consecuencia, considera que no existe la falta de aplicación de los numerales 3) y 4) delartículo 36 del Código Penal, en relación al artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Por lo expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, se debe declarar improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 12, 36, 50, 51, 62 y 65 del Código Penal; 1, 2, 3 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de octubre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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