210-2021 15072021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 210-2021 15072021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
15/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
210-2021
Recurso de casación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el once de febrero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos.
LEY ANALIZADA Artículos: 61 inciso 6º, 619, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra de la sentencia dictada el once de febrero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, actúa a través del administrador único y representante legal, Randolf Fernando
de febrero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, actúa a través del administrador único y representante legal, Randolf Fernando
Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera
Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de mayo de dos mil quince.
II. La referida Dirección emitió el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, la resolución número dos mil cuatrocientos veintiocho (2428), en la que resolvió improcedente la petición, ya que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.
III. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas.
IV. Contra dicha decisión, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En concordancia con los argumentos facticos y jurídicos expuestos por las partes y la evaluación de las pruebas de conformidad con las
La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En concordancia con los argumentos facticos y jurídicos expuestos por las partes y la evaluación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica, este órgano jurisdiccional procede a establecer la juridicidad de lo actuado por el órgano administrativo. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, titular del contrato de operaciones petroleras de administración y Ejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, identificado con el número (…) (2-2009), solicita que se ejecute lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número (…) (MEM-RESOL-7882018) (…) »El Estado de Guatemala para cumplir con lo preceptuado en los artículos 125 de la Constitución (…) y 5 de la Ley de Hidrocarburos, dichas normas declaran de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales. Con fecha dos de junio de dos mil nueve, se suscribió el contrato número dos guion dos mil nueve (2-2009) con el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el cual tiene como fundamento legal la Constitución Política de la República, Ley de Hidrocarburos, su Reglamento y el contrato, el
cual al final del mismo contiene la parte de anexos, la que textualmente dice: “Los Anexos que forman parte del Contrato se tendrán como parte del mismo y en caso de duda o interpretación del mismo, la misma se resolverá de acuerdo con el espíritu de la Ley General de Hidrocarburos y Reglamento General de dicha Ley y el Contrato. Anexo A Oferta presentada por el Contratista y adjudicada por el MEM”; sin embargo, la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicita se ejecute lo resuelto en resolución (…) (4642) que se determina que los cálculos de Participación Estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta del crudo. La Dirección General de Hidrocarburos para resolver lo solicitado por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, requirió a los órganos técnico y legal el análisis correspondiente, informando que el cálculo de la liquidación definitiva en concepto de regalías del mes de mayo de dos mil quince que se encuentra contenida en la resolución (…) (4642) de fecha 24 de noviembre de dos mil quince emitida por laDirección General de Hidrocarburos, se realizó conforme lo establecido en la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica del Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) y la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio que indica: “Que por la naturaleza del contrato, se estima que tomando en cuenta que la aplicación de la
Tabla contenida en el Anexo A, es más conveniente a los intereses del Estado y que esta Tabla según se establecen en el propio Contrato es parte del mismo, que es esta Tabla la que se debe aplicar de acuerdo con el espíritu de la Ley General de Hidrocarburos y Reglamento General de dicha ley, respetando la equidad y los principios generales de derecho, ya que esta Tabla fue elaborada y propuesta por la contratista y forma parte de la oferta económica presentada por ella, no es una tabla impuesta por este Ministerio (…) »De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) La resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número (…) (4642), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, mediante la cual se le impuso la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de mayo de dos mil quince, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número (…) (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; b) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato las regalías que
corresponda; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; c) la resolución número (…) (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución (…) (4642) no son aplicables pues, no se consideran de carácter retroactivo. d) La contratista debe darle cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato (…) (2-2009). »De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número (…) (4642) (…) se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicha Dirección procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, específicamente las literales a) Cumplir y hacer que se cumpla las leyes (…) h) Asesorar sobre la determinación de los precios (…) k) Efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías (…) »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida
plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias, en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso (…) en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución (…) y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM-RESOL-788-2018 de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho, esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil cuatrocientos veintiocho (2428), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de las REGALÍAS del mes de mayo del año dos mil quince (2015). »La razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía Minas, mediante la resolución identificada con el número (…) (4642), de fecha
veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato (…) (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponden al Estado. »Es el caso que, en el presente proceso, del estudio del proceso en cuestión, se puede determinar que mi representada dentro del expediente DGH-339-2015-CS, presentó una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución número (…) (2428), ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo con la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución (…) (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). »En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución dos mil cuatrocientos veintiocho (2428), ni la supuesta falta de impugnación o validez de esta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las REGALÍAS del mes de mayo del año dos mil quince (2015), que fue solicitada mediante memorial dentro del expediente administrativo
en cuestión. »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir, existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil cuatrocientos veintiocho (2428). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión se fundamenta en la revisión de la liquidación de las REGALÍAS del mes de mayo del año dos mil quince (2015), de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número (…) (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente la formas en la que sedeben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución (…) (2428), extremo que no es cierto (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «…
la Sala Quinta (…) al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. »Al analizar la sentencia (…) se puede determinar que la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de mi representado. »A la vez el interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo de forma. »Por lo consiguiente la sentencia (…) lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución (…) y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Quinta
incurrió en el submotivo planteado y manifiesta que en la resolución cuestionada se reconoce la interpretación correcta del contrato (…) (2-2009) para la determinación del cálculo de las regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado (…) »Es el caso Honorables Magistrados que la entidad recurrente invoca un yerro como motivo de la Casación que la Honorable Sala no cometió, esto porque para la sustentación de su recurso indica que la Honorable Sala (…) resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión; ya que el asunto que le interesaba fundamentalmente es la solicitud inicial que da origen a la litis planteada que es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las regalías del mes de mayo del año dos mil quince (…) »Sin embargo la Honorable Sala al emitir su fallo lo hace en atención a lo obrante dentro del expediente administrativo en el cual consta que el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección de Hidrocarburos, Departamento de Análisis Económico efectuó cálculo de la participación en la producción de hidrocarburos compartibles del contrato de mérito.»… Es así que en base a las constancias procesales vemos la claridad de la improcedencia del presente Recurso toda vez que el Tribunal se encontraba imposibilitado de dictar una sentencia a su favor, ya que lo solicitado se circunscribe específicamente a pretender que a través de dicha sentencia se modifique una resolución que ya reguló situaciones de hecho lo cual convierte en
la resolución motivo de la litis en inmodificable (…) »… no es verdad que la Honorable Sala haya cometido una incongruencia en el fallo, esto porque efectivamente existe una lógica congruencia entre la resolución originaria la cual fue expresamente impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, constando que dentro de las peticiones contentivas del planteamiento de dicho recurso estaba la de revisar la resolución (…) (2428) de fecha (…) (21/09/2017), por ser la resolución originaria mediante la cual el Ministerio a través de la Dirección General de Hidrocarburos hizo saber de la liquidación definitiva en concepto de Regalías correspondientes al mes de mayo de dos mil quince, en que debe hacer efectivo el pago requerido; aunado a lo anterior, es clara la intención de la entidad recurrente de que se ejecute la resolución (…) (4642) de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, pero esto es a todas luces inviable, toda vez que es obvio que para ese momento dicha resolución no había cobrado vigencia. »Honorables Magistrados en virtud de lo anterior vemos que las pretensiones de la entidad recurrente no tienen sustento toda vez que pretenden que los Honorables Magistrados fallen y otorguen un derecho que no le corresponde, toda vez que es de conocimiento de todos que los autos administrativos emanados de la administración pública produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o en otros casos a partir de su emisión y notificación al administrado; haciendo la solicitud del recurrente inviable a todas luces ya que el
beneficio de que sea un acto retroactivo únicamente se puede otorgar en materia penal, cuando favorezca al reo, lo que el derecho administrativo no contempla extremo que sin duda alguna es con la finalidad de evadir la obligación existente de la suscripción del contrato en mención (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil
uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la CorteSuprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda
primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En ese sentido, este Tribunal de Casación estima importante manifestar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, se encuentran contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales prevén aquellos errores en que se puede incurrir al momento de establecer la relación
jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y con ello, provocar la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las normas jurídicas reguladoras del procedimiento, razón por la cual, el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional en que se cometió el error, para que éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación por motivo de fondo atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivasaplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto. Teniendo claro los motivos por los que procede la impugnación en casación, se establece la diferencia que existe entre ellos, puesto que la casación de fondo, al ser errores cometidos al momento de aplicar las normas sustantivas para decidir el asunto, tiene como efecto procesal, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo Tribunal falle conforme a la ley. Ahora bien, los efectos de la casación de forma, al ser errores cometidos en el procedimiento y que constituyen infracciones a las normas adjetivas, tiene como efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que
se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional que cometió el vicio, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista, como se indicó, fundamenta su recurso el motivo de forma, inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, y como submotivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) en contra de la Sala (…) quien dictó la sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda (sic)…». (El resaltado es de esta Cámara). De lo anterior, este Tribunal de Casación evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, puesto que confunde los efectos de la casación por motivo de fondo y forma, al solicitar que se revoque el fallo
impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como ya se indicó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada, únicamente es procedente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casación -errores de fondo-, por lo que la petición pretende ambos efectos, los de forma y de fondo, lo cual no es viable. La petición formulada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal al momento de estimar procedente el subcaso invocado por la entidad casacionista, pueda emitir un fallo congruente con lo solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, se determina que el recurso de casación en cuestión, no cumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales, para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, confiere a la casación por motivo de forma, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento dedicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos
legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así, de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente, con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente apartarse del criterio anteriormente vertido y, resolver en congruencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer falencias en la petición de fondo, realizada para el motivo de forma invocado, este deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las
leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.