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210-2023 08022024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
210-2023 08022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

08/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

210-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia emitida el dos de febrero de dos mil veintidós, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es defectuoso el presente submotivo, cuando la casacionista no realiza una tesis clara para evidenciar el yerro incurrido por la Sala. Violación de ley por contravención Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala no obstante se fundamenta en la norma pertinente para resolver la controversia, la aplica en contravención a su contenido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración

Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar de Pacheco.

II. Parte contraria: Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Eduardo Toriello

Aramburu.

Guzmán Montufar de Pacheco.

II. Parte contraria: Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Eduardo Toriello

Aramburu.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó a la entidad Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima, los siguientes ajustes y reconocimiento: 1) Impuesto al valor agregado de diciembre de dos mil diez: 1.1) crédito fiscal improcedente por servicios adquiridos que no cuentan con la documentación legal de respaldo y medios de pago que individualicen al beneficiario; 1.2) crédito fiscal improcedente por servicios adquiridos que no cuentan con los medios de pago que individualicen al beneficiario. 2) Impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez: 2.1) Compras netas no deducibles que no cuentan con la documentación legal de respaldo y medios de pago que individualicen al beneficiario y compras netas no deducibles documentadas con facturas que no están emitidas a nombre de la contribuyente; 2.2.) viáticos y gastos de transporte que no cuenta con los documentación legal de respaldo; 2.3) compras netas no deducibles por facturas de compras no documentadas con los medios de pago correspondientes; 2.4) reconocimiento de costos y gastos del periodo, que no exceden después de ajustados, al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados.

II. Posteriormente la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria,

periodo, que no exceden después de ajustados, al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados.

II. Posteriormente la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, como consecuencia revocó todos los ajustes formulados por la Administración Tributaria y confirmó los ajustes aceptados por la propia contribuyente; para el efecto consideró lo siguiente: «… El Tribunal, analizados los documentos y las normas legales en que la entidad demandante ha apoyado sus pretensiones, estima que se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dispone: “Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumplan con los requisitos siguientes: a) Que se encuentren respaldados por las facturas, facturas especiales, notas de crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, siempre y cuando el mismo ya hubiere sido implementado por la Administración Tributaria, conforme se establece en la ley, asimismo como aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta ley, (…)” (La cursiva corresponde al Tribunal). Aparte de ello, el Tribunal ha observado que la

contribuyente inicialmente utilizó un procedimiento distinto de llevar su contabilidad que es el que le ha provocado el reparo, ya que anteriormente según lo señalado por los expertos, la contabilidad estaba unificada manejando un fondo común de varias empresas, que aunque dejaban los respaldos correspondientes, era necesario que cada empresa llevara su propia contabilidad en forma independiente, lo cual tuvieron que regular ante las auditorías practicadas por el Fisco, de esa cuenta en la actualidad todo se encuentra ordenado e indican en los informes que toda la facturación se encuentra debidamente anotada en los libros correspondientes, por lo que no fueron detectadas anomalías que ameritaran ser objeto de ajustes porque los pagos fueron efectuados y los mismo se encuentran amparados con su respectiva documentación. En cuanto a la disposición legal contenida en el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República que prescribe: “Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen loscontribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda. Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que pueda

utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.”. (La cursiva corresponde al Tribunal). De acuerdo a lo indicado anteriormente, no es requisitos para no poder reconocer el crédito fiscal de la contribuyente, porque eso se refiere a pagos sobre facturas de compras, pero que no es motivo para no reconocer el crédito reclamado, ya que con la documentación aportada se demuestra que está debidamente respaldada conforme a lo establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Decreto 27-92 del Congreso de la República. Dicho lo anterior, es importante que el Tribunal se pronuncie en relación a la parte resolutiva de la resolución controvertida que en el numeral romano II, indica que revoca parcialmente la resolución impugnada, en relación con los ajustes “uno punto uno (1.1) por ciento setenta y tres mil ciento cuarenta y siete quetzales con veintiocho centavos (Q173,147.28); uno punto dos (1.2) por cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve quetzales con cuarenta y dos centavos (Q442,749.42); dos punto uno (2.1) por dos millones ochenta y dos mil novecientos setenta y siete quetzales con cuarenta y un centavos (Q.2,082,977.41); dos punto dos (2.2) por setenta y cinco mil sesenta y seis quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.75,066.34); y dos punto tres (2.3) por

tres millones seiscientos noventa y seis seiscientos catorce quetzales con cuarenta y siete centavos (Q3,696,614.47);” estos ajustes no merecen comentarios toda vez que están desvanecidos por la propia administración tributaria y confirma parcialmente la resolución impugnada en cuanto a los ajustes: uno punto uno (1.1) por veintidós mil cuatrocientos dieciocho quetzales con ochenta y cinco centavos (Q22,418.65), respecto de este ajuste, la contribuyente lo impugna porque indica que cuentan con toda la documentación de respaldo, lo cual es congruente con los informes obtenidos, por lo que es criterio de esta Sala que el ajuste antes identificado debe desvanecerse por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciocho quetzales con sesenta y cinco centavos (Q22,418.65); en relación al ajuste contenido en el punto uno punto dos (1.2) por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ciento noventa y dos quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.286,192.53), debe tomarse en cuenta que el fisco desvaneció un ajuste por cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve quetzales con cuarenta y dos centavos (Q442,749.42), de esa cantidad desvaneció la cantidad de ciento veintiocho mil ochocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y siete centavos (Q,128,836.47), por gastos pendientes de pago y la cantidad de ciento cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y seis

quetzales con seis centavos (Q157,356.06); es decir que las deudas por esa cantidad fueron compensadas, por lo que existe un saldo de doscientos ochenta y seis mil ciento noventa y dos quetzales con cincuenta y tres centavos (Q286,192.53), que el Tribunal considera que dicha cantidad debe desvanecerse, porque el ajuste fue compensado y el argumento de la Administración Tributaria sobre el contenido del artículo 1514 del Código Civil, que las deudas están prescritas, es una posición legal que no se encuentra regulada el artículo 185 del Código Tributario, ésta norma no hace ninguna referencia al Código Civil. Aparte de ello la integración también está regula en el artículo 4. del mismo cuerpo legal y el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que en estecaso la aplicación de la norma del Código Civil no le es permisible a la Administración Tributaria su aplicación ya que no forma parte de su integración, cuya aplicación está claramente definida en las normas tributarias, de tal manera que el ajuste por doscientos ochenta y seis mil ciento noventa y dos quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.286,192.53), debe desvanecerse; dos punto uno (2.1) Ajuste por tres millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos once quetzales con treinta y un centavos (Q3,144,411.31), de este ajuste formulado está desvanecida la cantidad de dos millones ochenta y dos mil novecientos setenta y siete quetzales con cuarenta y un centavos (Q2,082,977.41) porque

existe la documentación de respaldo, pero la contribuyente sólo acepta la cantidad de siete mil cuatrocientos sesenta y nueve quetzales con setenta centavos (Q.7,469.70), que corresponde a las facturas trescientos treinta y siete (337) y serie A cuatro mil novecientos cincuenta y seis (4956) emitidos por Consejeros de Comunicación, Sociedad Anónima y Colgate Palmolive, ya que la misma contribuyente acepta la duplicidad en los referidos documentos, el saldo, que es de un millón doscientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y dos quetzales (Q1,288,770.00), debe desvanecerse porque de acuerdo a los informes y a la tabulación efectuada de toda la facturación tiene la documentación de respaldo; En cuanto al Ajuste dos punto dos (2.2) por veintidós mil quinientos sesenta quetzales con veintidós centavos (Q.22,560.22), este ajuste no requiere discusión pues en el memorial de evacuación del día para la vista página doscientos setenta y ocho (278) se encuentra aceptado. El Tribunal con base a la documentación presentada y a los informes obtenidos, deduce que se han realizado las tabulaciones de toda la documentación del contribuyente, por lo que es del criterio que todos los ajustes contenidos en el numeral romano III de la parte resolutiva de la resolución del Directorio, identificados como ajustes uno punto uno (1.1) por veintidós mil cuatrocientos dieciocho quetzales con sesenta y cinco centavos (Q.22,418.65); ajuste uno punto dos (1.2) por doscientos ochenta

y seis mil ciento noventa y dos quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.286,192.53); ajuste dos punto uno (2.1) por tres millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos once quetzales con treinta y un centavos (Q3,144,411.31); ajuste dos punto tres (2.3) por un millón novecientos treinta y nueve mil novecientos veintisiete quetzales con diez centavos (Q1,939,927.10); y, ajuste dos punto cuatro (2.4) por doscientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y un quetzales (Q247,651.00); deben ser desvanecidos; así como los ajustes que se encuentran firmes identificados en la resolución del Directorio como uno punto uno (1.1) por ciento sesenta y nueve mil cuarenta y dos quetzales con siete centavos (Q.169,042.07); dos punto uno (2.1) por doscientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos (Q.292,864.88); y, dos punto dos (2.2) por setenta mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con veintiún centavos (Q70,549.21); también quedan desvanecidos, en virtud que de acuerdo a los informes obtenidos y a la documentación aportada al expediente administrativo, se ha establecido plenamente que la contribuyente cuenta con toda la documentación de respaldo, que si bien es cierto ha provocado en los auditores fiscales confusión en cuanto a

la documentación de cuentas por pagar, obedece al neteo que la empresa hacía con las empresas con quienes tenía una relación comercial, pero no obedece concretamente a la falta de documentos, es de tomar en cuenta que fueron encontrados hallazgos que la propia contribuyente aceptó, porque existía documentos que no llenaban los requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que si bien se había realizado los pagos, no estaban debidamente respaldos con el número de identificación tributaria de la contribuyente, es decir que aunque el gasto se haya efectuado no puede aceptarse por el mal procedimiento para la elaboración de las facturas. En esesentido, el Tribunal luego del análisis correspondiente, estima que la demanda planteada por el entidad ECO YOUNG & RUBICAM, SOCIEDAD ANONIMA debe ser acogida parcialmente, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso La entidad recurrente manifestó: «… Es así que al efectuarse la lectura de la sentencia que se impugna específicamente en lo que refiere a las consideraciones propias del tribunal, y las conclusiones a la que se arriba, cuando expone:

«… así como los ajustes que se encuentran firmes identificados en la resolución del Directorio como uno punto uno (1.1) por ciento sesenta y nueve mil cuarenta y dos quetzales con siete centavos (Q169,042.07); dos punto uno (2.1) por doscientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos (Q292,864.88); y, dos punto dos (2.2) por setenta mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con veintiún centavos (Q70,549.21); también queda desvanecidos, en virtud que de acuerdo a los informes obtenidos y a la documentación aportada al expediente administrativo, se ha establecido plenamente que la contribuyente cuenta con toda la documentación de respaldo. (…)” »Ahora bien, atendiendo a lo resuelto por la Sala Sentenciadora, al haberse evidenciado que resuelve sobre un punto que no es objeto de litis, es decir no es congruente con la demanda, como se advierte de manera inmediata en la Sentencia que se impugna, se hace evidente, que incurre en el vicio denunciado, toda vez que a la luz de lo que se regula en el artículo veintiséis (26) del Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 26. (Concordancia entre la petición y el fallo). El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes (…) »Partiendo de lo expuesto se establece con más claridad por qué se estima que

la Sala Sentenciadora, incurre en el vicio denunciado, toda vez, de que a pesar de la interposición del recurso de aclaración, la sala sentenciadora, concluyo sobre un punto que no es objeto de Litis, evidenciándose que no realizó el análisis correspondiente que permitiera la existencia de la CONGRUENCIA, entre la pretensión y la decisión a decir de Guasp, considerándose además violatorio del debido proceso y derecho de defensa que le corresponde a mi representadacomo parte de un proceso, Honorables Magistrados, es evidente la incongruencia del fallo emitido, con las acciones que fueron objeto del proceso. »Cuando se analiza la demanda presentada por la entidad contribuyente, se hace evidente el vicio en que incurrió la sala sentenciadora, toda vez que se contraviene a todas luces el contenido de la norma procesal contenida dentro del Código Procesal Civil y Mercantil,, que de manera taxativa, señala que al dictarse el fallo no se podrá resolver de oficio, sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes, además de manera muy clara también se indica en el citado artículo que deberá dictarse el fallo CONGRUENTE CON LA DEMANDA, al evidenciarse que lo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no es congruente con las argumentaciones debidamente expuestas dentro del memorial de demanda y de contestación de demanda, toda vez que se resolvió sobre puntos que no fueron objeto de Litis dentro del proceso contencioso administrativo, configurándose así una CASACION DE FORMA, en el que surge como submotivo del subcaso de INCONGRUENCIA DEL FALLO CON

LAS ACCIONES QUE FUERON OJETO DEL PROCESO (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Dentro de la sentencia que se impugna la incidencia del motivo de casación de forma invocado, es de tal transcendencia, toda vez que al declarase procedente el presente motivo de casación, la sala sentenciadora, deberá emitir un nuevo fallo en el que se haga un pronunciamiento acorde a las argumentaciones expuestas por las partes, que guarde congruencia con lo actuado por las partes procesales, y evidenciándose ante todo, que lo actuado por mi representada se encuentra acorde a derecho. Es de advertir que dentro de las actuaciones administrativas que constan dentro del expediente administrativo de mérito, se advierte que lo actuado por mi representada en todo momento ha observado irrestrictamente el principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa que compete a la entidad contribuyente quien durante la sustanciación del procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de pronunciamiento y presentación de medios de prueba para desvanecer la pretensión de mi representada sin embargo no fue suficiente para desvanecer los ajuste formulados (sic)…». Alegaciones La entidad Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima, argumentó: «… La sala al declarar con lugar la demanda revoca lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria en cuanto al numeral romano III de la resolución controvertida en atención a lo pedido en la demanda, por lo que no es correcta la afirmación de la SAT en cuanto a que se resuelve sobre cuestiones distintas a los discutido dentro del proceso (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… A este respecto Honorables Magistrados la Administración Tributaria le atribuye el yerro denunciado ya que en el sentencia de mérito la Honorable Sala concluyó sobre un punto que no es objeto de la litis, o sea no realizó el análisis respectivo sobre el caso que fue puesto a su consideración, dicho en otras palabras, el análisis realizado no presenta evidencias que efectivamente haya congruencia entre lo resuelto y lo puesto en su análisis, o lo presentado en la tesis contentiva de la demanda y el fallo que se está cuestionando (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse no fuecongruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, es decir, resuelve algo distinto a lo pedido por las partes. En cuanto al submotivo invocado, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; éstos son establecidos con las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado. La entidad casacionista argumenta de manera general que la Sala al resolver lo hizo de manera incongruente, con base en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. En atención al planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima

pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de Casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención a lo antes indicado, para habilitar el estudio del presente subcaso, la tesis presentada debe estar enfocada en señalar de manera clara y concreta, el o los puntos en los cuales considera que la Sala resolvió de manera incongruente a lo pedido por los sujetos procesales, ya que este sería el punto de partida para que esta Cámara pueda realizar la confrontación respectiva. De lo anterior y al realizar el análisis de los argumentos vertidos por la entidad recurrente para este subcaso, resulta evidente el error de planteamiento en que se incurre, pues sus argumentos no van dirigidos a indicar claramente dónde la Sala incurrió en el yerro denunciado, ya que solamente expone que el Tribunal resolvió de manera incongruente con base en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y es omisa en señalar puntualmente algún pasaje de la sentencia recurrida, que pueda examinarse en el ejercicio confrontativo de lo resuelto con lo

pedido por las partes procesales, situación que limita a este Tribunal de casación de poder realizar el estudio del presente subcaso. Por las razones consideradas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación por motivo de forma debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención Para el efecto, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… De los ajustes a los cuales se hace referencia: »Al impuesto al Valor agregado: »1.1 Crédito fiscal improcedente por servicios adquiridos que no cuentan con la documentación de respaldo y medios de pago que individualicen al beneficiario. »1.2 Crédito fiscal improcedente por servicios adquiridos que no cuentan con los medios de pago que individualicen al beneficiario.»Al Impuesto Sobre la Renta: »2.1 compras netas no deducibles que no cuentan con la documentación legal de respaldo y medios de pago que individualicen al beneficiario. »2.3 compras netas no deducibles por facturas de compras no documentadas con los medios de pago. »El presente submotivo se aprecia, cuando del análisis de la sentencia que se recurre se advierte que la Sala sentenciadora en su fallo aduce que: »…en cuanto a la disposición legal contenida en el artículo 20 del Decreto 202006, del Congreso de la República (…) De acuerdo a lo indicado anteriormente, no es requisito para no poder reconocer el crédito fiscal de la contribuyente, porque eso se refiere a pagos sobre facturas de compras, pero que no es motivo para no reconocer el crédito reclamado, ya que con la documentación aportada se

demuestra que está debidamente respaldada conforme a lo establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)” »De la lectura de la parte conducente de la sentencia que se recurre, se denota de manera clara, el vicio en que incurre la Sala sentenciadora, toda vez, que en efecto se aprecia en el fallo que aplica la normativa atinente al caso en concreto, seguidamente le da la interpretación que le corresponde, es decir, conoce bien de su contenido, de sus efectos, de sus alcances y el sentido de la norma, sin embargo al aplicarla al fallo correspondiente, en una clara contravención de lo normado en esta, concluye en que no es requisito para no poder reconocer el crédito fiscal de la contribuyente (…) se demuestra que está debidamente respaldada conforme a lo establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que claramente denota una clara contravención de la norma que se denuncia como infringida, toda vez que esta regula de manera clara y precisa que Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios y otro tipo de actos (COMPENSACIÓN) en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública. y es claro que la Sala Sentenciadora conoce la norma que se aplica, sin embargo, atentando contra el principio de legalidad, su fallo, se limita a señalar «que con la documentación aportada se demuestra que está debidamente

respaldada conforme a lo establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado» de ahí se desprende, el hecho de estimar que la Sala incurre en el vicio que se denuncia, pues de manera muy despectiva, falla contraviniendo el contenido claro de la misma, concluye que basta con presentar la documentación identificada en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo el hecho de que la norma denunciada como infringida, señala que debe demostrarse la bancarización en materia tributaria (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Es claro, que la incidencia del presente submotivo, es importante dentro del fallo que se impugna, pues al evidenciarse que la Sala incurre en una contravención de la norma que se aplica al fallo, podrá además advertirse que en efecto el ajuste formulado es procedente, pues persiste la motivación que da lugar a su formulación que precisamente deviene del hecho de no haberse documentado de manera fehaciente la bancarización en materia tributaria, y siendo que su principal argumento y medios de prueba, recae sobre el hecho de indicar que se ha cumplido con entregar la documentación señalara en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no cumpliéndose con el requisito demostrar con losmedios de pago establecido por el sistema bancario, o bien de formalizarse el acto o contrato en escritura pública, tal cual lo indica el artículo denunciado, por lo que de no haberse contravenido el contenido del artículo denunciado la Sala sentenciadora hubiese podido determinar que efectivamente es requisito SINE

QUA NON, el demostrar el pago de las facturas que soportan créditos fiscales y costos y gastos deducible, ya sea a través de los medios establecidos por el sistema bancario, o como ocurre en el presente caso que aduce la entidad contribuyente que efectúo compensaciones de cuentas por pagar y cuentas por cobrar, la cual debió haber quedado formalizada en escritura pública para poder demostrar el pago de las facturas que han sido objeto de ajuste, de esa cuenta al establecerse que al resolver la sala sentenciadora que no es requisito para no reconocer el crédito fiscal, resuelve contrario a lo regulado en la norma, por lo que el presente submotivo debe ser declarado procedente. »OBSERVACIÓN: respecto del ajuste identificado como 2.4 reconocimiento del monto de costos y gastos del periodo que no exceden después de ajustados, al 97% del total de ingresos gravados, este deberá confirmarse al ser declarado procedente el presente recurso de casación. »Por lo anteriormente expuesto, Honorable Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde, confirmando todo lo actuado por mi representada dentro del procedimiento administrativo tributario, realizado a la entidad contribuyente ECO YOUNG & RUBICAM, SOCIEDAD

ANÓNIMA (sic)…».

Alegaciones Por su parte la entidad Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima argumentó: «… Lo que cuestiona la SAT no es en sí la contravención de la norma, es decir, no cuestiona si a pesar de reconocer la forma en que se deben hacer los pagos

Alegaciones Por su parte la entidad Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima argumentó: «… Lo que cuestiona la SAT no es en sí la contravención de la norma, es decir, no cuestiona si a pesar de reconocer la forma en que se deben hacer los pagos bancarios u otros medios de pago, la Sala estima que de todas maneras aun y cuando no se hicieron declara con lugar la demanda, siendo el caso que lo que se cuestiona es la interpretación que a la norma se le dio por parte de la Sala en cuanto a que la misma no resulta aplicable para los casos de reconocimiento de crédito fiscal del IVA, situación que debió ser cuestionada a través de un submotivo distinto. »… La Sala no contravino la norma al resolver. La Sala al resolver no aplicó la norma cuya infracción se denuncia, lo que hizo fue discernir qu

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