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21011975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21011975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/01/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Licenciado Alberto Herrarte González como mandatario de Anita Gantenbein Rodríguez de Herrera y compañeros contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria.

DOCTRINA: Prospera el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, si el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo deniega el trámite a un recurso de esa naturaleza que se encuentra arreglado a derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado ALBERTO HERRARTE GONZÁLEZ como mandatario de Anita Gantenbein Rodríguez de Herrera, Victorina Gantenbein Rodríguez de Fuentes, Cristian Gantenbein Rodríguez, Andrés Godofredo Gantenbein Rodríguez y Laura Calderón Gantenbein de Ríos, contra la resolución de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo que el recurrente, en el carácter ya indicado, promovió ante dicho Tribunal contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria.

ANTECEDENTES: El siete de agosto del año recién pasado se presentó el abogado Alberto Herrarte González, en su calidad ya referida, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y las

resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Agrarios el nueve de agosto y el diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, exponiendo: que el cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, Diego Lucas y compañeros solicitaron al Departamento Agrario, "con apoyo en el Decreto 900", la expropiación de la finca "MALCASHTE", situada en el municipio de San Mateo Ixtatán del departamento de Huehuetenango, de propiedad del señor CRISTIAN GANTENBEIN EGGENBERGER; que el Comité Agrario de la localidad practicó inspección en la finca "MALCASHTE", pronunciándose en forma favorable a la expropiación y el veintitrés de noviembre del mismo año se dictó la resolución número setecientos noventa y uno (791) que dispuso la expropiación de la citada finca en su totalidad. Que el Departamento Agrario Nacional constató que la finca "MALCASHTE" no aparece en la matrícula fiscal; que, sin embargo, se comprobó que "en la matrícula No. 279 de Huehuetenango, a nombre del señor Cristian Gantenbein Eggenberger, aparecía la finca "SAN CAYETANO", compuesta de 14 caballerías, 46 manzanas y 8,516 varas cuadradas, equivalentes a 664 Hectáreas, 49 áreas y 62 centiáreas, situada dicha finca en jurisdicción de BARILLAS del mismo Departamento, e inscrita en el Registro con el No. 2,609, folio 298, del

libro 23 de Huehuetenango y declarada en dicha matrícula en Q.1,500.00". Que no obstante la claridad de los datos anteriores, el Jefe del Departamento Agrario ordenó situar a favor del señor Gantenbein, la cantidad de un mil quinientos quetzales por la expropiación de la finca "MALCASHTE", incurriéndose así en el error de indicar que dicha finca era la ya identificada como "SAN CAYETANO", situada en jurisdicción de Barillas y no de San Mateo Ixtatán, que es donde está la finca "MALCASHTE", que fue la expropiada; que a mayor abundamiento, en el expediente aparecía una certificación del Registro de la Propiedad, en la que se constatan los datos de la finca "SAN CAYETANO". Continuó exponiendo que por haberse cometido un error tan manifiesto, don Cristian Gantenbein Eggenberger interpuso recurso de revisión, habiéndose practicado una inspección ocular y en ella se hizo constar que la finca "MALCASHTE" no es la finca "SAN CAYETANO"; que están en jurisdicciones distintas; que la primera es de cinco caballerías y la segunda de catorce, y que los números de Registro corresponden a "SAN CAYETANO" y no a "MALCASHTE". Prosiguió indicando que la Dirección General de Asuntos Agrarios dictó resolución declarando CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, en vista de que se había expropiado equivocadamente la finca "SAN CAYETANO" en vez de la finca "MALCASHTE"; que como se

comprueba con la certificación del Registro que obra en el expediente, Don Cristián Gantenbein Eggenberger vendió la finca "SAN CAYETANO" a Pablo, Santiago, Andrés, Cristián y Marta Gantenbein Rodríguez esta última de Herrera, cuya venta se efectuó el dos de junio de mil novecientos cincuenta y dos, por escritura pública ante el notario Edmundo Méndez Hidalgo, y se inscribió en el Registro el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. Que como la finca "MALCASHTE" estaba poseída por los denunciantes y no interesaba que fuera reivindicada y sí que se pagara el valor de la expropiación y que no se confundiera con la finca "SAN CAYETANO", Pablo Gantenbein Rodríguez se presentó expresando que lo hacía a nombre del señor Cristián Gantenbein Eggenberger, pidiendo que se concediera a los denunciantes la finca "MALCASHTE", no "SAN CAYETANO" y que se siguieran pagando los bonos; que informó que el inmueble no estaba registrado, es decir, que sólo tenía la posesión, y que los documentos justificativos de la misma habían sido entregados a la "ex-Comisión". Que no obstante lo claro de la solicitud, la Dirección General deAsuntos Agrarios emitió la resolución del nueve de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, por la que se dejó sin efecto la del veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se ordenó que se ejecutara la expropiación y que se rehabilitara la cuenta de bonos a favor del señor Cristián Gantenbein

Eggenberger, pero sin dejar aclarado el error contenido en la resolución original de expropiación, en que la finca "MALCASHTE", se identificó con los números que en el Registro corresponden a la finca "SAN CAYETANO"; agregó que el error se pretendió corregir con la resolución del diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, en la que se indicó que "por un error de la denuncia hasta que se emitió el acuerdo de expropiación", el inmueble expropiado se denominó "MALCASHTE" en vez de "SAN CAYETANO" que le corresponde. Indicó el recurrente que en vez de corregir el simple error de identificación que contenía la primera resolución de expropiación, por esta nueva resolución "SE EXPROPIA, SIN LLENARSE NINGÚN REQUISITO LEGAL Y SIN PREVIA CITACIÓN Y AUDIENCIA DE SUS PROPIETARIOS, la finca SAN CAYETANO, situada en jurisdicción completamente diferente de la que había sido objeto de solicitud de expropiación, de distinta extensión que la anterior y sin que los denunciantes tuvieran interés alguno en la misma, quienes continuaban en posesión de la finca "MALCASHTE". Que los mismos denunciantes hicieron gestiones para que se les dejare la finca "MALCASHTE", que era la que ellos habían solicitado; que se practicó una inspección ocular en la finca "SAN CAYETANO" el ocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete, en la cual se hizo constar que en esta finca "NO HAY VIVIENDAS, QUE NO SE ACONSEJA SU

PARCELAMIENTO POR LA MALA CALIDAD DE SUS SUELOS Y QUE NO ES APTA PARA NINGÚN FIN AGRARIO". Que como consecuencia de las disposiciones anteriores, fue cancelada la matrícula fiscal número doscientos setenta y nueve (279) de Huehuetenango, en donde aparecía la finca "SAN CAYETANO", no así las inscripciones en el Registro de la Propiedad, por aparecer la finca a nombre de sus actuales propietarios; que, sin embargo, las resoluciones de expropiación y la cancelación de la matrícula fiscal, prácticamente han hecho nugatorio el derecho de propiedad a favor de aquéllos. Que con vista de lo anterior, el dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro se presentó a nombre de sus ponderantes ante el Consejo Nacional de Transformación Agraria, haciendo un relato de los hechos anteriores e interponiendo RECURSO DE REPOSICIÓN contra las resoluciones dictadas por la anterior Dirección General de Asuntos Agrarios, de fechas nueve de agosto y diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, con fundamento en el error que contienen ambas resoluciones, al confundir la finca "MALCASHTE", situada en jurisdicción de San Mateo Ixtatán del departamento de Huehuetenango, carente de Registro, con la finca "SAN CAYETANO", situada en jurisdicción de Barillas del mismo departamento de Huehuetenango, ésta última con Registro y ambas en jurisdicciones diferentes y de distintos propietarios, así como en que los propietarios de la última finca citada fueron deposeídos sin previa citación y audiencia. Indicó que la actual

Ley de Transformación Agraria, contenida en el Decreto 1551 del Congreso de la República establece que contra las resoluciones definitivas que se dicten en materia agraria caben los recursos previstos en la Ley de lo contencioso administrativo y que, para tal efecto, el artículo 9o. de aquel Decreto indica que contra lo resuelto por el Presidente del Instituto puede interponerse recurso de revocatoria, del cual conocerá el Consejo Nacional de Transformación Agraria, y si las resoluciones son originarias del Consejo, cabe el recurso de reposición ante el mismo; que, consecuentemente, habiendo desaparecido la Dirección General de Asuntos Agrarios, las facultades que le competían corresponden ahora al Consejo Nacional de Transformación Agraria, razón por la cual, de conformidad con la aplicación inmediata de las leyes procesales, el recurso que corresponde contra una resolución de la antigua Dirección General de Asuntos Agrarios es el de reposición ante el propio Consejo. Que no obstante lo claro de su exposición, el Consejo mencionado resolvió: "rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto, toda vez que dicho medio impugnativo procede únicamente contra las resoluciones definitivas originarias del Consejo Nacional de Transformación Agraria de conformidad con el último párrafo del Artículo 9o. del Decreto No. 1551 del Congreso de la República, y dicho Organismo Colegiado no ha emitido ningún fallo en el expediente a que alude el presentado". Que en el recurso de reposición, además de otros argumentos, se expresó también que

"cuando se emitieron las resoluciones del 9 de agosto y del 19 de octubre de 1956, ya había sido derogado el Estatuto Agrario, contenido en el Decreto No. 31 de la Junta de Gobierno y sustituido por el contenido en el Decreto 559 del Presidente de la República, que señalaba un procedimiento distinto para la expropiación, y, por lo tanto, se quebrantaron los artículos II, III, VI, VIII, IX, XXVIII de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, Decreto Gubernativo 1862, que establecía que la ley empieza a regir después de ocho días de su publicación; que las leyes se derogan por otras posteriores; que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, práctica o desuso; que el imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República; que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, y que no pueden ser afectados los derechos de persona alguna, si antes no ha sido citada, oída y vencida en juicio". Agregó que en cuanto a la legalidad y procedencia del recurso de reposición interpuesto a nombre de sus poderdantes, fue invocado el artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, que establece en su inciso 4o. que si una Ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente; y en su inciso 13, que las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben comenzar a regir; que esas leyes deben

prevalecer para la interposición del recurso administrativo correspondiente, toda vez que, conforme la actual Ley de Transformación Agraria, ha desaparecido la antigua Dirección General de Asuntos Agrarios y el Consejo Nacional de Transformación Agraria ha asumido las funciones que a aquella dirección le correspondían en cuanto a expropiaciones; que por tal razón y por otras que expuso, ya no podía interponerse recurso de revocatoria ante el Ministerio respectivo. En apoyo del recurso contencioso administrativo citó, además, el artículo 255 de la Constitución de la República, que autoriza dicho recurso, así como el artículo 9o. del Decreto 1551 del Congreso de la República, que establece que con lo resuelto por el Consejo Nacional de Transformación Agraria en virtud de recurso de reposición, se tendrá por agotada la víagubernativa para hacer uso del recurso contencioso-administrativo, citando, además, los artículos 7o., 8o, y 9o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, que autorizan también el recurso interpuesto. RESOLUCIÓN RECURRIDA El dieciséis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal declaró sin lugar el recurso de reposición de la resolución del mismo Tribunal, de fecha tres de septiembre del mismo año, por lo que no se dio trámite al recurso contencioso-administrativo interpuesto. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: que a pesar de las explicaciones dadas por la parte recurrente para pedir la reposición de la resolución que se dictó el tres de septiembre anterior, el Tribunal sigue considerando que la resolución que le negó el trámite al

recurso Contencioso Administrativo es correcta, por las siguientes razones: a) "de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sólo las resoluciones que causan estado pueden ser impugnadas por medio del Recurso Contencioso Administrativo, y se entiende que causan estado, las resoluciones de la Administración que decidan el asunto, directa o indirectamente, cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado" y que el recurso contencioso interpuesto lo es contra la resolución dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y contra las resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Agrarios el nueve de agosto y el diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y se pidió la revocatoria de las tres resoluciones indicadas; b) Que de acuerdo con la ley que estaba en vigor cuando la Dirección General de Asuntos Agrarios dictó las resoluciones mencionadas anteriormente, era el Ministro de Gobernación el encargado de resolver los recursos que se interpusieran contra las resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Agrarios; que, consecuentemente con lo anterior, es indudable que las dos resoluciones proferidas por la Dirección General de Asuntos Agrarios, no causaron estado, ya que las mismas pudieron haber sido impugnadas por medio del recurso de revocatoria, a efecto de que el Ministro de Gobernación conociera del mismo; c) Que no estando ya en vigor el Estatuto Agrario, de conformidad con lo que establece la Ley de Transformación Agraria y queriendo el recurrente impugnar las dos resoluciones que la ex-Dirección General

de Asuntos Agrarios emitió, acudió al actual Consejo Nacional de Transformación Agraria interponiendo recurso de reposición, pero el Consejo mencionado en resolución de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, dispuso rechazar por improcedente la reposición, toda vez que, según dijo, dicho medio impugnativo procede únicamente contra las resoluciones definitivas originarias del Consejo, de conformidad con el último párrafo del artículo 9o. del Decreto 1551 del Congreso de la República y dicho Consejo no ha emitido ningún fallo en el expediente a que aludía el presentado. Que si la parte recurrente quería que el Consejo Nacional de Transformación Agraria conociera de su impugnación a las resoluciones dictadas por la ex-Dirección General de Asuntos Agrarios, debió haber interpuesto su recurso de revocatoria ante el Presidente del Instituto, para que éste, con su informe, elevara lo actuado al Consejo Nacional de Transformación Agraria, pero como no lo hizo así, sino que presentó su solicitud directamente a dicho Consejo, debe considerarse que la resolución es originaria del citado Consejo, que no causa estado, puesto que contra las resoluciones originarias del Consejo mencionado procede el recurso de reposición. Que, en tal virtud, como las tres resoluciones impugnadas por medio del recurso contencioso administrativo no causan estado, la resolución dictada por el Tribunal el tres de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, es correcta y no es dable reponerla. RECURSO DE CASACIÓN El abogado ALBERTO HERRARTE GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación de forma contra la resolución

ya relacionada de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por quebrantamiento substancial del procedimiento, basado en el caso de procedencia contenido en la segunda parte del inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que estipula que procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento "...cuando el tribunal se niegue a conocer en el asunto de que se trate teniendo obligación de hacerlo". Citó como fundamentos legales, el artículo 255 de la Constitución de la República, que determina que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tiene atribuciones para conocer en casos de contienda originada por actos o resoluciones de la administración pública, de las municipalidades y entidades descentralizadas autónomas o semiautónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas y que contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso procede el recurso de casación. Asimismo, el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso-Administrativo), que señala que todas las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil -hoy Código Procesal Civil y Mercantilque lo sustituyó, regirán como leyes supletorias en lo Contencioso Administrativo, en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial. Agregó que haciendo aplicación del artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil para acomodarlo al procedimiento contencioso administrativo, el auto contra el cual

se recurre es definitivo porque termina el juicio aludido al no habérsele dado trámite a la demanda y después de haberse agotado el recurso de reposición, que es el que hace las veces de recurso de apelación en esta clase de procesos. Citó como infringidos los artículos: 11 en sus incisos 1o., 2o., y 3o.; 12 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque según dijo, el primer artículo establece los requisitos que deben tener las resoluciones administrativas para que sea admisible el recurso contencioso-administrativo; el segundo, o sea el 12 de la mencionada ley, porque indica que se entenderá que causan estado las resoluciones de la Administración que deciden el asunto, directa o indirectamente, cuando no sean susceptibles de recurso enla vía gubernativa por haberla agotado; y el 28 del mismo cuerpo legal, que establece que el Tribunal, si encuentra arreglado a derecho el recurso, debe darle trámite. También citó como infringido el artículo 176 en su inciso 13, de la Ley del Organismo Judicial, porque según la Ley de Transformación Agraria, decreto 1551 del Congreso de la República, la facultad de expropiación de tierras ociosas está expresamente atribuida al Consejo Nacional de Transformación Agraria y como las resoluciones emitidas por la antigua Dirección de Asuntos Agrarios concretamente se refieren a una expropiación de propiedad particular, en la necesaria analogía que debe hacerse entre la legislación anterior y la actual, es lógico concluir que las resoluciones emitidas por aquella desaparecida Dirección General deben tenerse como del actual Consejo, para la

aplicación inmediata de las leyes de orden procesal en la interposición de recursos, como lo determina el inciso 13 del Artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, por lo cual lo estima infringido. Finalmente citó también como violados los artículos 4o. literal g), 5o. y 9o. último párrafo, de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República. Efectuada la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: Estima esta Corte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectivamente infringió los artículos 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 9o. de la Ley de Transformación Agraria (Decreto 1551 del Congreso de la República) al denegar la reposición del auto de fecha tres de septiembre del año próximo pasado, por el cual no se dio trámite al recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la resolución dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por cuanto esta resolución administrativa, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto ante dicho Consejo, sí causó estado, como lo estipula el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Transformación Agraria, al disponer que si interpuesto el recurso de reposición transcurriere un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el asunto "... y por agotada la vía gubernativa, para el efecto de usar del recurso de lo Contencioso Administrativo", de donde se infiere, sin lugar a dudas, que si el recurso de reposición ante el

Consejo Nacional de Transformación Agraria es desestimado o bien rechazado de plano, como sucede en el caso bajo estudio, obviamente procede el recurso contencioso administrativo. Por tal razón también se infringieron los artículos 12 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; el primero, porque establece que se entenderá que causan estado las resoluciones de la Administración que decidan el asunto, directa o indirectamente, cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado, y en el caso sub-júdice la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año recién pasado, dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, agotó la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto 1551 del Congreso de la República; y el segundo, porque dispone que si el Tribunal encontrare arreglado a derecho el recurso, dictará providencia mandando oír por el término de nueve días a la autoridad contra la cual se haya interpuesto y al Ministerio Público. Y debe advertirse que, como el recurso de lo contencioso administrativo sí está arreglada a derecho, como ha quedado apuntado y se comprueba de su lectura, el Tribunal infringió esa disposición legal, lo que encaja en el subcaso de procedencia de la casación de forma aducido por el recurrente, o sea, "cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo". Siendo suficientes las infracciones denunciadas, es innecesario entrar al análisis de las demás disposiciones señaladas por el recurrente también como infringidas, pues las examinadas bastan para la

prosperidad del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 255 de la Constitución de la República; 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 619, 620, 622, 625, 627, 628, 661 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9o., 18, 22, 42 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la resolución impugnada de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien debe tramitar el recurso contencioso administrativo relacionado; e imputa las costas al Tribunal que dio motivo al recurso de casación. Notifíquese, repóngase el papel y, con certificación de este fallo devuélvanse lo antecedentes.

(Fs) R. Aycinena Salazar. 3/4Rodrigo Robles Ch. 3/4M. A. Recinos 3/4 Linares Letona 3/4Luis René Sandoval. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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