21011992 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21011992 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
21/01/1992 - CIVIL Interpuesto por "ROEMMERS INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA" en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno.
DOCTRINA: No es procedente alegar Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, sino plantear casación de forma por el submotivo taxativamente establecido, cuando se arguye haber omitido solicitar a los expertos un extremo que interesaba a la parte interponente como medio probatorio.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por "ROEMMERS INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA", Por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Mynor Pinto Acevedo y bajo el Patrocinio del Abogado Juan Manuel Jiménez Pinto, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, dentro del Juicio Ordinario de Nulidad y Cancelación de Patente de Invención, promovido por el recurrente contra la entidad "ALLEN ( HANBURYS LIMITED". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En julio de mil novecientos ochenta y cuatro "ROEMMERS INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA",
promovió Juicio Ordinario contra "ALLEN ( HANBURYS LIMITED" con el objeto de que se declare la nulidad y se cancele la inscripción de la patente de invención denominada "NUEVOS DERIVADOS DE AMINOALQUIFURANO, PROCEDIMIENTOS PARA SU PREPARACIÓN ASI COMO SU EMPLEO EN TERAPÉUTICA". Tal patente fue otorgada por el registro de la Propiedad Industrial a favor de la demandada con vigencia de quince años a partir de la inscripción; y quedó inscrita bajo el número tres mil cuatrocientos setenta y ocho, folio doscientos cincuenta del tomo quince de patentes, desde el nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno. La parte actora interpuso demanda en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, argumentando que: a) Existió falta de los elementos de novedad y distintividad que hacen no patentable la invención que la demandada inscribió como suya en dicho Registro, ya que los derivados de Aminoalquifurano son conocidos y del dominio público desde antes, obteniéndose como producto terminado la Ranitidina; b) Que la Doctora Margarita Elena del Valle solicito desde el trece de agosto de mil novecientos ochenta y dos al Gobierno de la República Argentina y el tres de septiembre del mismo año al gobierno de España, el reconocimiento de la patente de que ampara el procedimiento para la elaboración del producto genérico Ranitidina-Clorhidrato, la cual se comercializa en Guatemala bajo la marca de fábrica "TAURAL", y éste, se encuentra amparado por el
respectivo certificado de libre venta en el País; c) Que en consecuencia, el otorgamiento de la patente de invención, a la demandada es ilegal, conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Patentes de Invención, ya que dicha patente es nula por cuanto fue otorgada en contravención de los incisos I y II del artículo 2o., IV, VI y VII del artículo 4o. de la misma Ley; d) Que tiene interés legitimo en el caso, por tener cedidos a su favor los derechos de fabricar, explotar, vender y distribuir en Guatemala el producto elaborado bajo la patente de invención número quinientos quince mil cuatrocientos ochenta y cinco, extendida por el Registro de la Propiedad Industrial de España, el cual se comercializa bajo la marca registrada "TAURAL"; e) Que conforme las fotocopias de las comunicaciones que enviara la compañía Glaxo el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro a las empresas "Droguería Refasa, Sociedad Anónima" y " Disfarma, Sociedad Anónima", se pretende prohibir la venta en el territorio de Guatemala del producto Taural, fabricado por su Representada bajo la autorización de la referida patente expedida en España. Después de varias vicisitudes procesales, ocasionadas en la constitución de la relación jurídico - procesal y de nulidades tramitadas y resueltas, "ALLEN & HANBURYS LIMITED" contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de "Inexistencia del supuesto legal o jurídico que sustente la nulidad de la inscripción o registro de una patente de invención" y de "Inexistencia del supuesto fáctico que sustente la
nulidad de la inscripción o registro de una patente de invención". Alegó que para que pueda proceder la acción de nulidad intentada es presupuesto legal fáctico indispensable lo previsto por el artículo 29 de la ley de patentes de Invención que preceptúa que una patente será nula cuando en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia, se declare que fue otorgada en contravención a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la misma ley; que en este caso no se han contravenido dichos artículos y la acción no puede prosperar; además, que el Registro de la propiedad Industrial es quien a través del procedimiento legal establecido, califica los elementos de novedad y originalidad de una patente de invención; todo lo cual realiza posteriormente a examinarla técnicamente, darle publicidad para recabar posibles oposiciones y, eventualmente, concederla. Por otro lado, la actora no presentó oposición en su oportunidad, y enconsecuencia el Ministerio de Economía concedió legalmente dicha patente. Además, las patentes por las cuales la actora pretende mejor derecho, son posteriores a la obtenida por la demandada en Guatemala y la inscripción de una patente concedida en los países a que hace referencia la actora, no prejuzgan sobre su novedad ni originalidad, según consta en el mismo documento en que tal patente se extiende. El punto objeto del juicio es que se declare la nulidad de la patente de invención inscrita por la demandada en el Registro de la Propiedad Industrial de Guatemala, bajo el número tres mil cuatrocientos setenta y ocho,
folio doscientos cincuenta, tomo quince de patentes, porque supuestamente no se cumplió con los elementos de novedad y originalidad que la ley exige. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil emitió sentencia el veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en la que declaró con lugar las excepciones interpuestas y sin lugar la demanda. Contra tal sentencia la parte actora interpuso aclaración y ampliación, y argumentó que no se le había dado valor probatorio a un medio de prueba; dichas impugnaciones fueron declaradas con lugar parcialmente, pues efectivamente no se había valorado el informe rendido por el jefe del Departamento de Registro y Control de Medicamentos de la Dirección General de Servicios de Salud, pero se declaró que tal omisión no incidía en el fallo. Posteriormente, se interpuso apelación. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones emitió sentencia el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la que, con bases en las mismas consideraciones confirmó el fallo impugnado.
SUBMOTIVOS Y ALEGACIONES: Contra dicha sentencia "ROEMMERS INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA" interpuso Recurso de Casación, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, e invocó los siguientes submotivos: 1) DE FORMA: "Falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o de personería en quien los haya representado": Contenido en el artículo 622 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual sostuvo la siguiente
tesis: Que la demanda fue notificada a "ALLEN & HAMBURYS LIMITED" al noveno día se apersonó el Abogado Albino Bonatti Lazzari como Mandatario de la misma; representación que fue reconocida por el tribunal. Que ante nulidad por ella plateada, el Juzgado anuló tal resolución de reconocimiento de personería, lo que fue confirmado por la Sala jurisdiccional por apelación. Que posteriormente cuando ya no era legalmente posible contestar la demanda, se presentó el Abogado Eduardo René Mayora Alvarado, como Mandatario de la demandada, lo que fue ilegalmente aceptado por el tribunal en violación al artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil. 2) DE FONDO: Error de echo en la apreciación de la prueba: Se fundamentó en el artículo 621 inciso 2o. del código Procesal Civil y Mercantil, en relación a dos documentos y para ello sostuvo las tesis siguientes: 2.1. Respecto al Informe rendido por los expertos Oscar A. de León y Carlos R. Quintana: Que la Sala indicó que la inscripción es legitima, porque con este documento se prueba la novedad del invento argumentando que si bien, antes de otorgarse la patente, ya eran conocidos los derivados de Aminoalquifurano se desconocía la propiedad de tal elemento para impedir la secreción del jugo gástrico. Arguye que tal razonamiento es contrario al artículo 4o. de la ley de patentes de Invención que dice "No son patentables: El nuevo uso de ...elementos ya conocidos y empleados en determinados fines..."; o sea que
dicho producto no era patentable y por lo mismo no se podía prohibir que se fabrique. Sostiene que, con ello, la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.2 Respecto al Informe rendido por el Departamento de Registro y Control de Medicamentos de la Dirección General de Servicios de Salud (solicitado en auto para mejor fallar por la Sala): Sostiene la recurrente que la Sala no pidió informe respecto a que si, con anterioridad a la autorización de la patente en cuestión, era del conocimiento público la capacidad de los derivados de Aminoalquifurano para impedir la secreción del jugo gástrico y su aplicación terapéutica, y que, en consecuencia, no podía expresarlo así dicho informe y que tal información técnica era indispensable. Además, argumenta que este documento prueba la existencia de doce productos con Ranitidina (nombre comercial) registrados por varias firmas farmacéuticas; o sea que, dicho producto químico no es nuevo y por consiguiente, existen varias fórmulas para producirlo por lo que no se podía patentar ni el producto, ni tampoco sus efectos, pues estos no son patentables conforme a la ley. Aduce que ello constituye error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO:
I. RESPECTO DE LA CASACIÓN DE FORMA: Falta de capacidad legal: De conformidad con la doctrina que reiteradamente ha declarado esta Corte en concordancia con lo dispuesto por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que el recurso de casación porquebrantamiento substancial de procedimiento pueda resultar admisible y procedente, se precisa haber
pedido la subsanación de la falta en la instancia en que ésta se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. Tal supuesto procesal indispensable se incumplió, legalmente, en el caso bajo examen y ello determina el no acogimiento del submotivo de casación de forma que se examina. Esto es así, pues la parte interponente planteó casación de forma con apoyo en el primero de los subcasos previstos por el inciso segundo del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y alegó la falta de capacidad legal del representante de la entidad demandada; pero la falta de capacidad legal, procesalmente hablando, alude a la ausencia del presupuesto legal para iniciar y promover, válidamente la relación jurídico - procesal y se produce: "...siempre que cualquiera de las partes carezca de la aptitud necesaria para actuar en el proceso personalmente, tal el caso del menor, del insano, del concursado, del condenado, etc ..."(Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Hugo Alsina. Tomo II. Página 92. EDIAR). Es decir, que tal falta de capacidad legal aplica a: "...los menores... los declarados en interdicción y los contemplados en los artículos 9 a 13 del Código Civil... pues en todos los supuestos en que se carezca de capacidad especifica para realizar actos procesales con eficacia jurídica, es menester completarla, integrarla o suplirla a través de los institutos que para el efecto crea la ley" (Derecho Procesal Civil. Mario Aguirre Godoy. Tomo I. Página
498. Editorial Universitaria). Sin embargo, "ROEMMERS INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA" no pidió oportunamente la subsanación de la falta. En efecto, al interponer en primer grado nulidad (folio 164, líneas 33 a 35 de la tercera pieza de primera instancia), alegó que: "...la entidad demandada no compareció a contestar la demanda en el término establecido por la ley, ya que al haberse declarado con lugar el recurso de nulidad precluyó su derecho a contestarla..."; argumentos que de manera semejante reiteró en la apelación de dicha nulidad. Consecuentemente, del examen de los autos resulta evidente que, mientras en primero y segundo grados denunció la extemporaneidad en la contestación de la demanda como fundamento fáctico-jurídico para sustentar la nulidad y la subsecuente apelación de la misma, en casación alega como tesis la falta de capacidad legal del representante de la entidad demandada, lo cual implica, técnicamente, que no se cumplió con pedir la subsanación de la falta en la oportunidad legalmente obligatoria.
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Corte no puede acoger el submotivo de casación de forma alegado y procede formular las declaraciones legales pertinentes.
II. RESPECTO DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La parte recurrente interpone el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba en referencia a dos elementos de convicción. El primero, atinge al informe rendido por los Expertos Oscar A. de León y Carlos R. Quintana
López a folio doscientos veinticuatro y argumenta que el expertaje afirma que los derivados de "Aminoalquifurano" si eran conocidos a la fecha en que se rindió, pero que se desconocía su capacidad para impedir la secreción del jugo gástrico en el organismo cuando se le estimula a través de receptores "H2 de Histamina". Agrega el recurrente que, en consecuencia, se cometió error de hecho al confirmar que la patente es legitima, puesto que según la ley de Patentes de Invención (vigente en aquella época), no se podía patentar un descubrimiento respecto de la eficacia de una medicina corriente que fuese ya del dominio público, así como tampoco prohibir su fabricación por el sólo hecho de haber descubierto una nueva propiedad o efecto hasta antes desconocido. Concluye que el Tribunal incurrió en tal Error de Hecho, al "haberle dado distinto significado y valor al dictamen en que se funda la sentencia". La parte recurrente, en relación a este subcaso, innecesariamente citó como infringido el inciso V del artículo 4o. del Decreto Gubernativo 2011; y tal extremo resulta relevante y significativo, pues es confirmatorio de la consideración desestimatoria que en seguida formula esta Cámara. Efectivamente, la tesis de la parte recurrente, en puridad, no arguye que se haya omitido el informe ya identificado, ni que el contenido o sentido de tal informe haya sido tergiversado. Mas bien razona y así debió de afirmarlo expresamente que se habría violado la ley (por infracción), cuando arguye que: "... no se podía
patentar un descubrimiento de la eficacia de una medicina corriente del dominio público y por ello, prohibir que ésta se fabrique." A los efectos de la casación, ello implica, técnicamente, que la parte recurrente afirma, como fundamento y tesis para el invocado Error de Hecho, que el tribunal sentenciador no estimo nula la concesión de la patente cuestionada, a pesar de que en el informe citado consta que el producto NO es nuevo y que lo novedoso es, solamente, el descubrimiento de algunos de sus efectos no conocidos, con lo cual se transgredió el inciso V del artículo 4o. de la ley de Patentes de Invención, que prohibe otorgar y extender patentes a: "No son patentables: V) El nuevo uso de artículos objetos o elementos ya conocidos y empleados en determinados fines..." Respecto del error de Hecho que se invoca en relación a un segundo elemento de prueba consistente en el informe rendido por el Departamento de Registro y Control de Alimentos de la Dirección General de Servicios de Salud que fue rendido en auto para mejor fallar y obra a folios del cuarenta y cinco al cuarenta y ocho de la pieza de segunda instancia la recurrente alega que la Sala, al solicitar tal informe omitió pedir se indicara si, con anterioridad a otorgarse la patente cuestionada, era ya del conocimiento público la cualidad del "Aminoalquifurano" para impedir la secreción del jugo gástrico y agrega que por tal omisión, el informe !no lo
respondió. Al respecto, esta cámara estima que tal omisión resulta insubsanable por el Tribunal de Casación. Además, debe tenerse presente que, como esta cámara lo ha declarado innumerables veces, el Error de Hecho procede cuando el Tribunal sentenciador omite analizar un medio de prueba legalmente aportado alproceso o cuando, habiéndolo analizado, lo tergiversa en su contenido y significado. Consecuentemente y en este caso, la Sala no pudo haber incurrido en tal Error de Hecho ya que, si en el proceso no existe incorporado el informe de mérito o el extremo de este que la parte aduce omitido, esta Cámara tiene imposibilidad legal para verificar el Hecho que afirma la parte actora y tenerlo como jurídicamente cierto. Igualmente, resultará que tal Hecho no pudo haber sido tergiversado por ser procesalmente inexistente, ante lo cual el Tribunal sólo podía ignorarlo legalmente tal y como lo hizo aunque una de las partes se lo hubiese afirmado o aun en el caso de que el propio tribunal lo supiese extra judicialmente. Por las razones anteriores, el submotivo de error de Hecho en la Apreciación de la Prueba resulta improcedente y deben formularse las declaraciones legales pertinentes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 51, 66, 67, 88, 126, 127, 620, 621 inciso 2o., 622 inciso 20., 625, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141 inciso c) y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; Condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de Cien Quetzales, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería de Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de La Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEON ARAGON Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZALES CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. ANGEL VALLE GIRON Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE Secretario de la Corte Suprema de Justicia.