21021974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21021974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
21/02/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Otilia Escobar Alvarado viuda de Meneses, contra Julio Montenegro Paiz y Elena Leiva Aguilar de Montenegro.
DOCTRINA: se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite su análisis en el fallo, si aquel resulta de actos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario de mayor cuantía, seguido por Otilia Escobar Alvarado viuda de Meneses, contra Julio Montenegro Paiz y Elena Leiva Aguilar de Montenegro, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este departamento. DE LOS ANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO La actora, en el memorial de demanda, expuso: que es titular de los derechos que dejara al fallecer su esposo Carlos Alberto Meneses Juárez, según acta notarial que acompañó, levantada por el Notario Jorge Guillermo Quintero Cajas, a las nueve horas del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y uno; que entre los derechos que dejara a su fallecimiento el causante existe un crédito a cargo de los demandados, derivado de las relaciones comerciales que sostuvo el causante con estos últimos, consistentes en la
remisión que les hizo de carne al crédito, con la obligación de pagar su precio un mes después de su entrega, para su venta, en los establecimientos comerciales que tienen en el interior del Mercado Colón. Que del trece al quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, su esposo entregó a los demandados un total de nueve mil cuarenta y siete libras de carne en canal, a razón de treinta centavos la libra, lo que hace un valor en total de dos mil setecientos catorce quetzales con diez centavos de quetzal. Que los demandados abonaron a cuenta ese mismo día, la suma de mil quetzales, quedando la deuda reducida a mil setecientos catorce quetzales con diez centavos. Que posteriormente, del diecisiete al veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, su esposo proporcionó a los demandados un total de cuatro mil ochocientas una libra más de carne, al mismo precio, o sea con un valor de mil cuatrocientos cuarenta quetzales con treinta centavos, cantidad que sumada a lo adeudado, da un total de tres mil ciento cincuenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos de quetzal que no ha sido cancelada por los demandados, a pesar de los requerimientos hechos. La actora citó los fundamentos de derecho y ofreció prueba y pidió que en sentencia se declarase: procedente la demanda ordinaria promovida y, como consecuencia, que los demandados son en deberle la cantidad de tres mil ciento cincuenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos, que deberán pagar dentro de tercero día; y que se les condenase al pago
de las costas judiciales. Los demandados contestaron negativamente la demanda e interpusieron las excepciones perentorias de "falsedad de los hechos de la demanda" y "falta de derecho", en virtud de los siguientes hechos: que si bien es cierto que Elena Leiva Aguilar de Montenegro es propietaria de la Carnicería "San Cayetano", que funciona en el local número ocho, nueve, once y trece, del interior del mercado Colón, de esta capital, la carne es comprada al riguroso contado, a diferentes abastecedores; que bajo ese sistema la carnicería ha venido funcionando desde hace aproximadamente veintiocho años, comprándola a distintos abastecedores, como "Cooperativa de Ganaderos", Armando Hernández, José Meyer, Teófilo Marroquín, Alfonso Alvarado, Celestino Estrada, Ralda y Berger, "Exguapagra", etcétera. Que a Carlos Alberto Meneses Juárez, en forma esporádica, le compraron carne, pero que dejaron de hacerlo desde el mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por su mala calidad y haberle subido el precio. Que es absolutamente falso que les haya vendido carne al crédito para pagarle un mes después de su entrega; que es también absolutamente falso que lo haya hecho en el mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, pues desde enero de ese año ya no tenían negocios con él. Que la demanda, por consiguiente, era además de improcedente, infundada y temeraria, porque la actora se atribuye calidades que no tiene. Que ofrecían probar su improcedencia con
sus libros de contabilidad, la declaración personal de la actora, declaración de testigos, las boletas correspondientes a la carne que recibieron por el período a que se refiere la actora en su memorial, comprada a abastecedores distintos de Carlos Alberto Meneses Juárez; dictamen de expertos, reconocimiento judicial, documentos, medios científicos de prueba y presunciones. Que pedían que en sentencia se declarase: con lugar las excepciones perentorias de "falsedad de los hechos de la demanda" y de "falta de derecho" y sin lugar la demanda relacionada, condenándose en el pago de las costas a la actora. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, con fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y uno y confirmó la sentencia apelada en lo que se refiere a la declaratoria, sin lugar de la excepción perentoria de falsedad de los hechos de la demanda y a que no había especial condena en costas. La revocóen lo demás y declaró: a) con lugar la excepción perentoria de falta de derecho interpuesta por la parte demandada, y b) sin lugar la demanda ordinaria instaurada por la actora. Al respecto, consideró el tribunal, que los elementos probatorios que el Juez tomó como determinantes para declarar la procedencia de la demanda, fueron: a) la declaración testimonial de "Juventino Zepeda Soto", Miguel Ángel Romero Rodríguez, "Fermín Anavista Camó" y Fernando Mendoza; b) el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primer grado en el libro de control de remisión de carne, llevado por el abastecedor
Carlos Alberto Meneses Juárez, y c) las boletas en poder del vendedor y aportadas al juicio. Que de la demanda, así como de todos los elementos que se derivan del proceso, se concluía que entre el abastecedor Carlos Alberto Meneses Juárez y los demandados, existió un negocio jurídico de carácter mercantil y que, por la cantidad de carne suministrada periódicamente, era indudable que tales operaciones se contabilizaran en la forma que determina la ley. Que, con el reconocimiento judicial practicado en el libro de control de remisión de carne llevado por el actor, el Juez había podido constatar que no estaba llevado en la forma establecida por la ley vigente al tiempo de las operaciones registradas, pues no otra cosa se deduce de su afirmación de no haberse autorizado en la forma correspondiente y, por ello, dicho libro no podía producir efectos probatorios. Que los testigos, además de las múltiples contradicciones en que incurrieron al ser repreguntados, aceptaron que Meneses Juárez abastecía de carne a otras personas de apellido Montenegro y que como no existían otros elementos que se refieran concretamente a los demandados, pues los aportados, o sean las boletas en poder del vendedor, sobre que no fueron reconocidas en juicio, sólo identificaban el apellido Montenegro y carecían de otra circunstancia identificativa; y que la declaración de parte les fue adversa. Que, por consiguiente, al analizar las declaraciones de los testigos, a la luz de las reglas de la sana crítica, procedía, en rigor legal, declarar sin lugar la demanda por falta de prueba y, por
consiguiente, con lugar la excepción perentoria de falta de derecho interpuesta por los demandados. Que la excepción perentoria de falsedad de los hechos de la demanda, no habiéndose probado, procedía declararla sin lugar. Que no había especial condena en costas porque a juicio del tribunal la parte actora litigó de buena fe. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Por la parte actora fueron rendidas las siguientes: a) información testimonial de Juventino Zepeda Soto, Miguel Ángel Romero Rodríguez, Fermina Anavista Camey y Fernando Mendoza Miranda; b) declaración de parte de los demandados, quienes tuvieron las siguientes discrepancias al responder al interrogatorio respectivo: pregunta número cinco: sobre si recibían de parte de Meneses Juárez una boleta de remisión de carne conteniendo el peso de la misma; la demandada contestó que no y el demandado contestó afirmativamente; octava, sobre que siempre se habían abstenido de firmar comprobante por la carne recibida por Meneses Juárez, la demandada contestó que no y el demandado contestó que sí. Décima quinta, sobre si era cierto que con fecha quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, habían entregado un cheque por valor de mil quetzales a Meneses Juárez, la demandada respondió no ser cierto que hubiera sido en esa fecha, sino que lo fue a principios, el demandado contestó que no. Décima sexta, sobre sí era cierto que endosaron el cheque a Carlos Alberto Meneses Juárez, habiendo respondido la demandada que no era cierto que lo hubiera endosado en la fecha preguntada, sino a principios, y el demandado, que no era cierto.
Vigésima cuarta, sobre si era cierto que conservaban en su poder las boletas de remisión de la carne del abastecedor Meneses Juárez, habiendo respondido la demandada que sí y el demandado que no. Vigésima quinta, sobre si carecían, fuera de las boletas de remisión de la carne debidamente canceladas, de otro documento de cancelación de parte de Meneses Juárez, la demandada contestó que no y el demandado contestó afirmativamente. Trigésima segunda, sobre si era cierto que habían procedido a abonar a Meneses Juárez la suma de mil quetzales el quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, habiendo respondido la demandada que no era cierto porque había quedado definitivamente saldada con él, y el demandado respondió negativamente. Trigésima quinta, sobre si era cierto que se abstuvieron de hacer amortización sobre el valor de la carne a que se refería la pregunta anterior, la demandada contestó que sí y el demandado contestó "no, no pagamos". En dicha diligencia los demandados reconocieron el modelo de factura o boleta que juntamente con la carne les remitía Meneses Juárez; c) por parte de la actora se pidió la exhibición de la contabilidad de los demandados, por haberla propuesto estos últimos, al contestar la demanda, pero la diligencia no se verificó por haber presentado los demandados una certificación del contador Carlos Efraín Medina Gómez, en la que se asegura que conforme a la ley, los demandados no estaban obligados a llevar contabilidad por ser el capital en giro del negocio "San Cayetano", de mil ochenta
y dos quetzales con cincuenta centavos; d) reconocimiento del libro auxiliar de contabilidad de control de remisiones de carne de Meneses Juárez, en el figura que a partir del cinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, fecha en que se inició el libro, hasta el veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, fue vendida carne a Montenegro; y que entre los días comprendidos del tres de marzo al quince del mismo mes, de mil novecientos sesenta y nueve, fueron vendidas a Montenegro, nueve mil cuarenta y siete libras de carne; y que del diecisiete de marzo al veintinueve del mismo mes, de mil novecientos sesenta y nueve, le fue vendida a Montenegro, cuatro mil ochocientas una libra de carne. Se hizo constar, asimismo en dicho reconocimiento, que los codos de las boletas que les eran entregadas a los demandados juntamente con la carne, coinciden con las anotadas en dicho libro en las fechas primero, tres, seis al veintiuno, veintitrés, veinticinco al veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y no aparecen las referentes a los días cuatro, cinco, veintidós y veinticuatro del mismo mes y año, y que, efectivamente, el nombre de Montenegro se encuentra incluido en forma ordenada entre otras personas que eran abastecidas de carne por el causante; y e) ratificación ficta de la contestación de la demanda.Por la parte demandada se rindieron las siguientes: repreguntas a los testigos de la parte actora y veintitrés boletas de remisión de carne extendidas por Carlos Alberto Meneses Juárez; veintisiete extendidas por
Celestino Estrada, tres por Teófilo Marroquín y ocho extendidas por Alonso Escobar Amado. Con fecha veintisiete de julio de mil novecientos setenta y uno se practicó nuevo reconocimiento en el libro auxiliar de contabilidad de Meneses Juárez, en virtud de auto para mejor fallar, dictado a solicitud de la parte actora y se comprobó que las boletas aportadas por los demandados, en calidad de prueba, imputadas a Meneses Juárez, coinciden en cuanto a las fechas y sumas anotadas con los asientos del libro relacionado, no así la de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho que tiene anotado únicamente doscientas diez libras de carne y en el libro y el codo aparece la suma total de mil ochocientas siete libras y la de fecha siete de diciembre que suma mil setecientas sesenta y cuatro y en el libro y codo está anotada con la suma de mil setecientas sesenta y una libras. RECURSO DE CASACIÓN En carácter de mandatario judicial de la actora, el recurso de casación por motivos de fondo, contra el fallo relacionado, fue interpuesto por el Abogado Jorge Guillermo Quintero Cajas, con fundamento en los submotivos consignados en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba el recurrente señaló los artículos 127 párrafo 3o., 151 y 161 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, referidos a la prueba testimonial de Juventino Zepeda
Soto, Miguel Ángel Romero Rodríguez, Fermín Anavista Camey y Fernando Mendoza Miranda, porque al hacer su análisis, según indica el recurrente, no se aplicó por el tribunal sentenciador las reglas de la sana crítica, ya que no razonaron la prueba. Al respecto, indica el recurrente, citando a Coture, que éstas son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; que en ellas interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia del Juez; que unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda utilizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Que el Juez que debe de decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Que en la sana crítica el legislador le dice al Juez, después de haberle dado facultades para completar el material probatorio suministrado por las partes, tu fallas como tu inteligencia te lo indique, razonando la prueba de acuerdo con tu experiencia de la vida y con la ciencia que pueden darte los peritos. Que los magistrados no razonaron la prueba, indicando en qué consistían las contradicciones de los testigos, ni tampoco con qué base, de reglas hicieron la apreciación. Que el error consiste en que los magistrados no tomaron en cuenta: que si en sus declaraciones los testigos incurrieron en contradicciones, las mismas fueron sobre accidentes y no sobre la esencia, extremos en que los testigos fueron contestes y uniformes; que siendo los testigos las personas que llevaban la carne a los demandados, eran las personas idóneas
para establecer a través de sus declaraciones, el procedimiento seguido por Carlos Alberto Meneses Juárez en sus operaciones con los demandados, en lo relativo a que a éstos se les entregaba la boleta de remisión del artículo con el apellido Montenegro; que nunca firmaron los demandados constancia alguna del recibo de la carne y, que los asientos en el libro de control del vendedor de la carne remitida a los demandados, se pusieron siempre con el apellido Montenegro; que los testigos no fueron tachados en forma alguna por los demandados; y, finalmente, en que los magistrados para llegar a la conclusión de que conforme a las reglas de la sana crítica los testigos no eran suficientes para originar la procedencia de la demanda, se fundaron en que los testigos aceptaron que Meneses Juárez abastecía de carne a otras personas de apellido Montenegro", extremo que no aparece declarado por los testigos, pues si bien se les formularon dos repreguntas para ese efecto, dichas repreguntas fueron descalificadas, precisamente porque no se habían declarado sobre tales circunstancias. Que, por consiguiente, a la prueba de testigos no se le dio el valor probatorio requerido por la ley. Que se incurrió también en error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación a veintitrés boletas de remisión de carne efectuada por el vendedor con destinatario "Montenegro", al asentar la Sala; "y como no existe otros elementos que se refieren concretamente a las personas demandadas, pues los que, se aportaron o sean las boletas en poder del vendedor que se indican en el presente fallo, fuera de que no han sido reconocidas en juicio sólo identifican con el apellido
Montenegro y carecen de otras circunstancias identificativas como para atribuírseles a los demandados". Que el error consiste en que los Magistrados estiman dichos boletos como documentos privados, y como consecuencia manifiestan que necesitan el reconocimiento para surtir efectos en contra de los demandados, cuando dichos documentos deben tenerse como auténticos en virtud de haber llegado a poder de los demandados como resultado de las operaciones comerciales concertadas por ellos con Carlos Alberto Meneses Juárez; que fueron aportados como prueba por parte de los demandados y que los Magistrados se los atribuyen al vendedor; que por tales circunstancias resultan ser documentos firmados por las partes, pues no es necesario para esa consideración que sean firmados por los dos, y por ello son auténticos, contra los que no hay prueba. Que en conclusión, tales boletas deben atribuirse expedidas para los demandados. Que se violaron los artículos 167 párrafo final y 186 párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil, porque los señores Magistrados, además, no observaron que tales boletas prueban contra los demandados quienes las presentaron al juicio y porque debiendo considerarse como documentos auténticos producen fe y hacen plena prueba. Que, con respecto a la declaración de parte, prestada por los demandados, también se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y se infringieron los artículos 127 tercer párrafo y 139, del Código Procesal Civil y Mercantil, porque asienta la Sala al considerar tal medio de prueba aportado: "y por otra parte como bien lo aprecia el Juez a-quo la declaración de parte les fue adversa". Que el error consiste
en que la Sala sólo apreció lo que es contrario a la demandante, dejándolo de hacer respecto a aquellos extremos que perjudican a los declarantes, olvidando que la confesión como prueba es testimonio que una de las partes hace contra sí misma. Que el error, consiste, en que habiendo prestado su declaración de partelos demandados, al tenor de un mismo interrogatorio, para que sus declaraciones no produjeran resultado en su contra, debieron ser uniformes en sus contestaciones negativas, pero su contradicción se evidencia en las siguientes respuestas: Quinta: ¿digan si es cierto que ustedes siempre recibieron de parte del señor Carlos Alberto Meneses Juárez, una boleta de remisión de carne conteniendo el peso de la misma? Que la demandada contestó: No y el demandado contestó: sí. Octava: ¿digan si es cierto que ustedes siempre se abstuvieron de firmar comprobantes por la carne recibida de parte de Carlos Alberto Meneses Juárez? La demandada contestó: no. El demandado contestó: sí. Novena: ¿digan si es cierto que ustedes reconocen que las boletas de remisión de carne que recibieron son iguales a las que se les pone a la vista en este momento? Ambos demandados contestaron: sí. Que aquí los demandados reconocieron el modelo de factura o boleta en la que sólo había espacio para la firma del remitente. Décima: ¿digan si es cierto que la carne ya mencionada ustedes siempre la recibieron directamente de manos de repartidores al servicio de Carlos Alberto Meneses Juárez? Ambos demandados contestaron: sí. Décimaprimera: ¿digan si es cierto que a ustedes les consta que dichos repartidores siempre se limitaron a entregarles la carne y la factura de
remisión? Ambos demandados contestaron: sí. Que en esa forma debe tenerse por establecido que la boleta de remisión ya iba redactada y que los repartidores no exigían que los demandados firmaran constancia alguna de su recibo. Décimatercera: ¿digan si es cierto que ustedes después de pagar el valor de la carne, siempre se quedaban con la boleta de remisión debidamente cancelada? Ambos demandados contestaron: sí. Décimaquinta: ¿digan si es cierto que con fecha quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, ustedes entregaron al señor Carlos Alberto Meneses Juárez, un cheque por valor de mil quetzales? La demandada contestó: no es cierto en esa fecha, fue a principios. El demandado contestó: no. Que con la contestación dada por la demandada, debe tenerse por establecido que efectivamente se hizo al señor Meneses Juárez un pago de mil quetzales, que fue en una época en que los demandados afirman, al oponerse, que ya no tenían negociaciones con él, siendo tal hecho uno de los que fundamenta la demanda.
Décima sexta: ¿digan si es cierto que ustedes endosaron dicho cheque a favor del señor Carlos Alberto Meneses Juárez? La demandada contestó: no es cierto en esa fecha, fue a principios. El demandado contestó: no. Vigésimacuarta: ¿digan si es cierto que ustedes conservan en su poder, las boletas de remisión de carne de la abastecedora del señor Carlos Alberto Meneses Juárez? La demandada contestó: sí. El demandado contestó: no. Vigésimaquinta: ¿digan si es cierto que ustedes carecen fuera de las boletas, de
remisión de carne debidamente canceladas, de otro documento de cancelación de parte de Carlos Alberto Meneses Juárez? La demandada contestó: no. El demandado contestó: sí. Que con lo anterior se establece que las boletas de remisión eran el único medio para determinar los negocios entre ambas partes.
Vigésimooctava: ¿digan si es cierto que ustedes siempre recibieron la boleta de remisión de carne de parte de Carlos Alberto Meneses Juárez, únicamente con la anotación del apellido Montenegro? Ambos demandados contestaron: sí. Que con la anterior respuesta se establece en qué forma se les extendían las boletas de remisión de carne a los demandados y, como consecuencia, que los asientos en el libro de control de remisiones de carne llevados por el señor Meneses Juárez, se registraban también a nombre de Montenegro, al referirse a los demandados. Trigésimaprimera: ¿digan si es cierto que ustedes recibieron de Carlos Alberto Meneses Juárez, del tres al quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, un total de nueve mil cuarenta y siete libras de carne a razón de treinta centavos libra? Ambos demandados contestaron: no. Trigésimasegunda: ¿digan si es cierto que ustedes sobre el valor de la carne indicada en pregunta anterior, hicieron un abono a Carlos Alberto Meneses Juárez por la suma de mil quetzales el día quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve? La demandada contestó: no es cierto quedé saldada con él. El demandado contestó que no. Que con la contestación de la demandada debe tenerse por establecido que la
carne a que se refiere la pregunta treinta y una, sí fue recibida. Siendo este hecho uno de los que fundamenta la demanda. Trigésimaquinta: ¿digan si es cierto que sobre el valor de la carne indicada en la pregunta que antecede, ustedes se abstuvieron de hacer amortización alguna? La demandada contestó: sí.
El demandado contestó: no. Que en tal virtud, al asentar la Sala que la declaración de parte de los demandados fue adversa a los intereses de la demandante, le está dando a dicho medio de prueba, un valor jurídico diferente al que de conformidad con la ley debe prestársele, por estar rendida con las formalidades del caso, omitiendo así considerar hechos establecidos que originan la procedencia de la demanda. Que con respecto al reconocimiento judicial, en el libro de control de remisiones de carne, practicado por el juez de los autos, la Sala al analizar dicha prueba asienta que el juez de los autos pudo constatar que no está llevado en la forma que lo establecía el Código de Comercio, vigente en la época en que tuvieron lugar las operaciones mercantiles, a que se refiere la litis, pues no otra cosa se deduce de su afirmación de no estar autorizado en la forma correspondiente y, ante tal circunstancia, dicho libro no puede producir efectos probatorios. Que los Magistrados violaron el artículo 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, al analizar esa prueba, porque no hicieron aplicación de los principios de la sana crítica. Que en el memorial en que se solicitó tal medio de prueba, se indicó que se perseguía determinar a través del mismo, las siguientes
circunstancias: a) que desde el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, fecha en que se inició el libro, al veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, aparecen consignaciones a diario de carne, a nombre de Montenegro; b) que del tres al quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, aparecen consignadas a nombre de Montenegro, un total de nueve mil cuarenta y siete libras de carne de res; c) que del diecisiete de marzo al veintinueve del mismo mes, de mil novecientos sesenta y nueve, aparecen anotadas a Montenegro, cuatro mil ochocientas una libras de carne; d) que las anotaciones de carne que aparecen en dicho libro a nombre de Montenegro, del tres al veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, coinciden con las anotaciones, importe de libras de carne y fechas, de los codos que quedaron en poder de Carlos Alberto Meneses Juárez; e) que las anotaciones que aparecen en dicho libro, del tres al quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, en cuanto a las cantidades de libras de carne, coinciden con las cantidades indicadas en la cuenta efectuada en el reverso de una boleta de la abastecedora de carne del esposo de la demandante, cuya fotocopia se adjunta, y f) que las remisiones decarne a nombre de Montenegro, siempre aparecen entre otras remisiones a nombre de otras personas, en forma ordenada, siendo generalmente cuarenta y dos las remisiones. Que consiste también el error en que tomaron en cuenta que el reconocimiento judicial relacionado, carece de impugnación de parte de los
demandados, en que se circunscribieron a resaltar como motivo del reconocimiento un hecho no sujeto al mismo, como lo es el cumplimiento de requisitos legales en el libro. Que cabe argumentar también, que si bien es cierto, que "si el juez juzgó conveniente se consignara en el acta la constancia dé algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido" según lo establece el párrafo final del artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo es también que los extremos que pueden hacerse constar por el juzgador, deben ser consecuencia de los sujetos a verificación y no extraños a éstos. Por otro lado, no se tomó en cuenta que los asientos del libro objeto del reconocimiento, no fueron impugnados de falsedad por los demandados. Que, en consecuencia, el error de derecho consiste, en que a dicho reconocimiento se le dio un valor probatorio diferente al querido por la ley. El error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente lo hace consistir: con relación a la prueba de exhibición de libros de contabilidad de los demandados, que se desprende del texto de la demanda, que entre los medios de prueba ofrecidos, se encuentra la exhibición de los libros de contabilidad o libros que de conformidad con la ley deben llevar los demandados. Que los demandados, al contestar la demanda, ofrecieron "mis libros de contabilidad. Que dicho memorial de oposición se tuvo por ratificado por parte de los demandados. Que la demandante, en memorial presentado el tres de mayo de mil novecientos setenta y uno, solicitó que los demandados exhibieran los libros de contabilidad relacionados con su negocio y comprobantes respectivos, con el fin de establecer los extremos a que se refiere dicho memorial. Que el
tribunal de primer grado fijó a los demandados el término de diez días para que exhibieran sus libros y comprobantes indicados, nombrando al contador Samuel Rosales Martínez como experto. Que los demandados no cumplieron con el mandato judicial. Se limitaron a presentar un escrito fechado el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, acompañando una certificación extendida por el contador Carlos Efraín Medina Gómez, en la que se hace constar que el negocio denominado "San Cayetano", propiedad de doña Elena Leiva de Montenegro, situado en el Mercado Colón, puesto número ocho guión nueve, no está obligado a llevar contabilidad, por tener un capital en giro de mil ochenta y dos quetzales. Que esa certificación fue oportunamente objetada por la actora. Que como resultado de no haber exhibido los libros de contabilidad, deben tenerse por establecidos los extremos apuntados, conforme a lo preceptuado por los artículos 99 párrafo segundo y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que los Magistrados no estimaron este medio de prueba, que influye fundamentalmente en la decisión del litigio, pues de haberlo hecho, se tendrían por establecidos los extremos en que se funda la demanda y obligan al fallo condenatorio. Que el documento auténtico que demuestra la equivocación, estriba en la resolución en que se les fijó a los demandados término para que exhibieran los libros de contabilidad y en la certificación extendida por el contador ya mencionado. Que, en relación al reconocimiento judicial practicado por el juez de primer grado, en virtud de auto para mejor fallar, se incurrió también en error de hecho en la apreciación de la
prueba, porque en m