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21021977 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21021977 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

21/02/1977 - AMPARO Interpuesta por el Licenciado Juan de Dios Reyes Leal, en su concepto de representante del PID, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Como contralor de la legalidad el Tribunal de Amparo se concretará al examen del aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el recurso de revisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver la apelación presentada por el Licenciado Juan de Dios Reyes Leal, en su concepto de representante del Partido Institucional Democrático, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo en el recurso de esta materia interpuesto por el presentado contra el Director del Registro Electoral. ANTECEDENTES Y SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora asienta que de la simple lectura del memorial introductorio del recurso de amparo interpuesto por el Licenciado Juan de Dios Reyes Leal, en el carácter con que actúa, contra la resolución número seis guión setenta y siete de fecha ocho de enero del año en curso, dictada por el Registro Electoral, se advierte la notoria improcedencia del mismo, porque concretamente pide al Tribunal "fijar a la Dirección del Registro Electoral, el término de tres días para que enmiende el procedimiento seguido en las oposiciones planteadas por el MLNPID, en contra del FUN". Que en primer lugar la enmienda del

procedimiento jamás puede ordenarla un Tribunal de Amparo ya que se trata de una facultad discrecional de los jueces y por otra parte, conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el amparo en materia electoral es contralor de la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes y el examen del Tribunal se concreta el aspecto jurídico, debiendo tener por sentadas las cuestiones de hecho que se comprueben en el recurso de revisión. El Ministerio Público pidió que se declarara la improcedencia del recurso y que se impusieran las multas y sanciones que proceden conforme la ley La Sala declaró notoriamente improcedente el recurso imponiendo al abogado que lo patrocinó una multa de cien quetzales.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista se recibieron en esta Corte los alegatos del señor Federico Guillermo Salazar Valdez, representante de la Asociación proformación del partido político Frente Unidad Nacional FUN, quién pidió que se confirmara el fallo recurrido aduciendo defectos en el memorial de presentación del recurso en el que a su juicio no se llenaron los requisitos legales. Por su parte el Licenciado Juan de Dios Reyes Leal, presentó una exposición simplemente firmada por el abogado José Alberto Lobos Leiva, en la que concretamente se solicita declarar con lugar la apelación y se deje sin efecto la multa al Abogado auxiliante.

CONSIDERANDO: Conforme la ley de la materia, en la apelación se podrá confirmar, modificar o revocar lo resuelto por el Tribunal de Amparo de acuerdo con lo que aparezca en las actuaciones. En el presente caso, se advierte que

la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, al resolver el recurso interpuesto por el Licenciado Juan de Dios Reyes Leal, de que se hace mérito, procedió de acuerdo con las normas establecidas en materia de amparo, ya que como lo asienta y lo estima el Ministerio Público, en materia electoral el recurso de amparo será un contralor de la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes, por lo que el examen del Tribunal se concretará al aspecto jurídico dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el recurso de revisión. De esta suerte procede la confirmación de la sentencia recurrida.

LEYES QUE SE APLICAN: Artículos 40, 80 inciso 4o., 83 y 84 de la Constitución de la República; 32, 33, 35, 44, 48, 51, 53, 54, 55 y 70

Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad 40, 41, Ley Electoral y de partidos políticos (Decreto-Ley 387); 38 inciso 3o., 757, 758, 159, 163 Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.(Fs) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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