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21021979 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21021979 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

21/02/1979 - AMPARO Apelación de Amparo interpuesto por la Licenciada Blanca Estela Acevedo Leonardo, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.

DOCTRINA: Es improcedente el Recurso de Amparo en asuntos de orden judicial respecto a las partes que intervienen en él.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, en el Recurso de Amparo interpuesto por la Licenciada Blanca Estela Acevedo Leonardo y que fuera enderezado contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES: I) La recurrente al presentar su recurso ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones expuso... "2) El Banco Nacional de la Vivienda en demanda fechada en esta ciudad el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, me demandó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en la vía de apremio que se identificó en el Juzgado mencionado con el número cuatro mil cuatrocientos noventa y uno a cargo del notificador segundo, al pago de la cantidad de quinientos treinta y un quetzales más intereses y costas. La demanda se fundamentó en la escritura pública ochocientos ochenta, autorizada en

esta ciudad el treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro por el Escribano de Cámara y del Gobierno, en la cual me reconocí deudora del Banco por la cantidad y demás condiciones que constan en dicha escritura y garanticé la deuda con hipoteca de la finca de mi propiedad inscrita en el Registro Central de la Propiedad con el número ciento sesenta del folio ciento sesenta del libro quinientos veintitrés de Guatemala. El procedimiento terminó por declaración del Tribunal en que se declaró con lugar la excepción de ineficacia del título ejecutivo porque en el instrumento aquí citado no se aceptó expresamente ni la constitución del gravamen hipotecario ni la aceptación de dicho gravamen por parte de la entidad Bancaria aquí citada. Esta resolución fue emitida el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y seis, debidamente notificada a las partes. El Banco Nacional de la Vivienda pudo entablarme un juicio ordinario dentro de los tres meses siguientes a partir de que estuviera firme la resolución aquí señalada y no lo hizo". Continúa manifestando "3) el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y siete la entidad Bancaria aquí aludida volvió a demandarme nuevamente en la vía de apremio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, procedimiento al que le correspondió el número novecientos treinta y nueve-setenta y siete a cargo del oficial segundo, con fundamento en la misma escritura que aquí menciono con el agregado de que en escritura pública ciento diecinueve del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y siete, autorizada por el

Escribano de Cámara y del Gobierno el señor Procurador General de la Nación amplió la escritura ochocientos ochenta citada, aceptando la constitución del gravamen en forma unilateral. El Juzgado Cuarto citado admitió para su trámite la demanda, se hicieron las notificaciones correspondientes y al contestar la demanda me opuse interponiendo la excepción de cosa juzgada; corrido de los trámites correspondientes la misma se declaró sin lugar, interpuse el Recurso de Nulidad y fue declarado sin lugar, apelé de esta última resolución y me fue denegada, la resolución relativa a la denegatoria de la apelación me fue notificada el siete de noviembre del año en curso. 4) Como puede apreciarse de la exposición de esos hechos hay dos juicios: vías de apremio, las mismas partes en conflicto: el Instituto Nacional de la Vivienda y la presentada, el mismo bien que se intenta rematar, tomando como fundamento la escritura ochocientos ochenta mencionada". Luego agrega: "5) el Recurso de Amparo va dirigido en contra del Juez cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil que es el que está conociendo del último juicio aquí señalado, porque al contestar la demanda en sentido negativo le hice ver y probé con el documento correspondiente que el título ejecutivo que fundamentó esta segunda demanda, ya había sido declarado ineficaz por un Tribunal competente y que por haber transcurrido el tiempo legal la primera vía de apremio estaba totalmente fenecida. Y le cité el principio de la Constitución de la

República que prescribe que ningún Tribunal o Autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos de revisión que determine la ley, de donde el Tribunal que está conociendo actualmente de esta nueva vía de apremio ha violado el principio constitucional que indicó".

  1. Fue admitido de Recurso de Amparo, al cual se le dio el trámite correspondiente corriendo las audiencias respectivas, el Ministerio Público al evacuarla, expresó que el recurso era improcedente por mandato legal.

Satisfecho el trámite, se dictó sentencia por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, declarando improcedente el recurso, decisión que fue impugnada por la profesional mediante Recurso de Apelación.CONSIDERANDO: Como se desprende de los "antecedentes" da sustento a su recurso la profesional del Derecho, Licenciada Blanca Estela Acevedo Leonardo en la circunstancia de que no obstante que con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, se le promovió un proceso ejecutivo en la vía de apremio por el Banco Nacional de la Vivienda y que terminó al declararse con lugar la excepción de ineficacia del título que interpuso en defensa de sus derechos; con fecha catorce de septiembre de mil novecientos setenta y siete y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del mismo ramo, se le promovió un nuevo proceso por la Entidad Bancaria en la vía de apremio, con fundamento en la misma escritura que sirviera de título al anterior proceso. Que al contestar la demanda

interpuso la excepción de cosa juzgada que a la postre fue declarada sin lugar, corriendo igual suerte el Recurso de Nulidad que interpuso y que al apelar le fue denegado tal recurso, existiendo con tal procedersegún ellaviolación del artículo 245, último párrafo de la Constitución de la República que asienta "ningún Tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determina la ley". La exposición anterior de la recurrente, acorde con terminante norma de extracto constitucional, desarrollada por la ley respectiva, es suficiente para concluir en la improcedencia del recurso, pues es doctrina reiterada por los Tribunales constituidos en esa calidad que es improcedente el Recurso de Amparo en asuntos de orden judicial respecto a las partes que intervienen en él; y, al haber actuado la recurrente como parte en el proceso sustanciado ante el Juez contra quien recurre, contestando la demanda e interponiendo la excepción y recursos que menciona, tal enunciado constitucional impulsa a esta Cámara como antes se dijo a pronunciarse por la improcedencia del recurso, confirmando la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en tal sentido.

LEYES APLICABLES: Artículos: 43, 44, 53, 62, 69, 70, 80, 81 inciso 1o., 83, 240, 245, 261 de la Constitución de la República; 1, 8,

14, 19, 31, 33, 34, 48, 59, 65, 67 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1, 27, 32, 38 inciso 1o. y 3o., 72, 73, 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial; 44, 51, 294, 335 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo RESUELVE: I) Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada Blanca Estela Acevedo Leonardo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo el veinticuatro de enero del año en curso; II) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada; y III) No hay condena en costas. Notifíquese y al estar firme el fallo compúlsese copia certificada a donde corresponda para los efectos de ley.

C.E. Obando B. - A.E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - Fed. G. Barillas C. - R. Rodríguez R. - Ante mí: M. Alvarez Lobos.

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