21021997 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21021997 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
21/02/1997 - CIVIL
Recurso de Casación No. 131-96. Recurso de casación interpuesto por JORGE OCTAVIO MORALES HAEUSSLER, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.
DOCTRINA: PRESUNCIONES: No puede prosperar la invocación del recurrente sobre que la Sala sentenciadora cometió error de hecho al analizar la prueba de presunciones humanas, si omite indicar los documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
DIVORCIO: No puede estimarse probada la causal de divorcio basada en la separación voluntaria de ambos cónyuges, según lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, por la simple circunstancia de que con reconocimientos judiciales se haya establecido que los cónyuges residen en distintos lugares, sin que esté probado el acuerdo mutuo para dicha separación.
DIVORCIO: No prospera la acción de divorcio con base en la causal de separación voluntaria (inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil), aunque haya confesión ficta de la demandada, si es ésta la única prueba en su contra y con la demás aportada en el proceso, no se prueba el acuerdo voluntario de separación, tal como lo requiere el artículo 158 del Código Civil, en su parte final.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 155, inciso 4o., 156 y 158 del Código Civil; 126, párrafo tercero; y 621, incisos 1o. y 2o., del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JORGE OCTAVIO MORALES HAEUSSLER, quien comparece auxiliado por el abogado José Carlos Acevedo Chavarría, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio ordinario de divorcio que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia, identificado con el número setecientos treinta y nueve guión ochenta y nueve.
ANTECEDENTES: Jorge Octavio Morales Haeussler presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia, el seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, demanda ordinaria de divorcio contra su esposa Frida Elizabeth Züger Ramírez de Morales o Frida Elisabeth Züger Ramírez de Morales, con quien contrajo matrimonio el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, según consta en la certificación extendida por el Registrador Civil de la ciudad de Guatemala, del asiento de la partida número ciento uno (101), folio doscientos noventa y seis (296) del libro siete (7) de Matrimonios Notariales. Que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos, que responden a los nombres de Juan Jorge Octavio, Ana Claudia, Ana Beatriz y José Gustavo, todos de apellidos Morales Züger. Su pretensión la fundamentó en la causal contenida en el
inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, y para el efecto expresó: "Desde hace aproximadamente unos doce años que voluntariamente ambos nos encontramos separados de hecho, pues en la actualidad mi esposa reside en el lugar ya indicado, y yo en lo personal, tanto en el lugar de mi trabajo, como en la Cabaña número tres del Chalet Suizo, conjunto habitacional privado que se encuentra ubicado en la Carretera Roosevelt, Sección Occidente, kilometro veinte y medio. Prácticamente resido en el lugar de mi trabajo, pero, para poder relacionarme con mis hijos, resido también en dicho lugar, jurisdicción del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala. Durante dicho lapso de tiempo, doce años aproximadamente, prácticamente la vida personal de cada cónyuge se desenvuelve por su propio lado, lo cual hace que los lazos que puedan unir a un matrimonio ya no existan, sino que por el contrario, la disolución del vínculo conyugal se hace imperante. Quiero dejar bien claro, que siempre he sido cumplido como esposo y como padre, pero por motivos de mi trabajo como agricultor, no he podido permanecer en el hogar conyugal como ha sido mi mayor deseo y voluntad, circunstancia que lamentablemente nunca fue comprendida por mi esposa." La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria que denominó: "Falta de derecho del señor Morales Haeussler, para demandar el divorcio por causal determinada a la señora Züger Ramírez". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto de Familia dictó sentencia el cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio y con lugar la excepción perentoria interpuesta; e hizo las declaraciones consecuentes.Apelada la sentencia de primer grado, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia la confirmó. En contra de esta última resolución se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo que para el efecto establecen los artículos: 141-142-143-147-148 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, CONFIRMA la sentencia impugnada. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al Juzgado de su origen." Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "Que el señor JORGE OCTAVIO MORALES HAEUSSLER apela contra la referida sentencia, habiendo alegado en esta Instancia lo que estimó su derecho. Esta Cámara después del estudio de las actuaciones concluye que lo resuelto por el Juez de primer grado es correcto por lo que debe confirmarse. De conformidad con la ley adjetiva civil, las partes están obligadas a probar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos
extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Por su parte el Código Civil contiene entre las causales para obtener el divorcio la separación voluntaria del hogar conyugal por mas de un año. En el presente caso el apelante demanda su divorcio de la señora FRIDA ELIZABETH ZUGER RAMIREZ DE MORALES, invocando precisamente esa causal. La parte demandada se opuso a la demanda e interpuso la excepción perentoria de "Falta de Derecho en el señor Morales Haeussler, para demandar el divorcio por causal determinada a la señora Züger Ramírez" aduciendo que como lo afirma el demandante en su demanda, desde hace doce años que salió del hogar conyugal desenvolviéndose en su vida personal por su propio lado, que el abandono del hogar conyugal y de sus cuatro hijos lo hizo en forma voluntaria para vivir solo y disfrutar de la posición económica que había alcanzado. Siendo que de conformidad con el sistema legal de la prueba que recoge nuestra legislación corresponde al actor probar los hechos en los cuales fundamentó su demanda para poder acoger su pretensión, lo que en este caso no sucedió, ya que con las pruebas aportadas al juicio se encuentra que: a) Con los documentos se demuestra el parentesco que une a las partes, la procreación de los hijos, las capitulaciones matrimoniales que otorgaron, la creación de una sociedad, los bienes inmuebles de esa sociedad; b) Con los Reconocimientos Judiciales practicados en el inmueble que habita la demandada en esta ciudad, en una cabaña del conjunto habitacional Chalet Suizo y
en la Finca San Carlos ubicada en el Departamento de Retalhuleu se constata, como lo reconoce el actor en el memorial que presentara el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa que él reside en la Casa Patronal de la finca por razones de trabajo y que su esposa hace más de doce años que no se le ve ahí; que él reside en una cabaña del Chalet Suizo cuando regresa de su trabajo en la Costa Sur y que su esposa reside en el inmueble situado en la zona quince de esta ciudad y que él no; c) Con la Declaración de Parte prestada por el actor se establece con las respuestas a las posiciones uno y dos que vive separado de su esposa y que salió del hogar en forma voluntaria, negando en la respuesta a la posición seis que se mantenga alejado del hogar en forma voluntaria, lo que contradice lo dicho primero, a lo cual no se encuentra ningún sentido. De estos medios de prueba apuntados no se desprende que la separación, como causal invocada sea producida por un acuerdo entre ambos, que evidencie de esa manera la voluntariedad de las partes de separarse. En esta Instancia se declaró la confesión ficta de la parte demandada y su ficta ratificación a un memorial que obra en el expediente. Sin embargo de conformidad con norma legal expresa, no es suficiente para declarar el divorcio, la confesión de la parte demandada sobre la causa que la motiva; siendo esta la separación voluntaria del hogar conyugal por mas de un año y estimándose como única prueba de ello, la confesión de la señora FRIDA ELIZABETH ZUGER RAMIREZ DE MORALES, no puede
prosperar la pretensión del actor, por lo que la sentencia impugnada debe ser confirmada." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Jorge Octavio Morales Haeussler, con el auxilio del abogado José Carlos Acevedo Chavarría, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley, interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 156 y 158, segundo párrafo, del Código Civil; 126, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
El recurrente desarrolla este submotivo en el orden siguiente y expresa: ""A) FALTA DE CONFESION, O DE CONFESION FICTA POR PARTE DEL ACTOR. EN LA HOJA UNO VUELTA DE SU FALLO, LINEAS CUARENTA Y SIETE Y SIGUIENTES, LA SALA INDICA QUE DESPUES DEL ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES CONCLUYE QUE LO RESUELTO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO ES CORRECTO, POR LO QUE DEBE CONFIRMARSE, A LO CUAL SE AGREGA EN LA HOJA DOS, LINEAS CINCO Y SIGUIENTES QUE: EN EL PRESENTE CASO EL APELANTE DEMANDA DIVORCIO DE LA SEÑORA FRIDA ELIZABETH ZUGER RAMIREZ DE MORALES, INVOCANDOPRECISAMENTE ESA CAUSAL. (HACIENDO REFERENCIA LA SALA A LA SEPARACION VOLUNTARIA
DEL HOGAR CONYUGAL POR MAS DE UN AÑO). LA PARTE DEMANDA (SIC) SE OPUSO A LA DEMANDA E INTERPUSO LA EXCEPCION PERENTORIA DE "FALTA DE DERECHO EN EL SEÑOR MORALES HAEUSSLER, PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA A LA SEÑORA ZUGER RAMIREZ", ADUCIENDO LA DEMANDADA QUE COMO LO AFIRMA EL DEMANDANTE EN SU DEMANDA, DESDE HACE DOCE AÑOS QUE SALIO DEL HOGAR CONYUGAL DESENVOLVIENDOSE EN SU VIDA PERSONAL POR SU PROPIO LADO; QUE EL ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL Y DE SUS CUATRO HIJOS LO HIZO EN FORMA VOLUNTARIA PARA VIVIR SOLO Y DISFRUTAR DE LA POSICION ECONOMICA QUE HABIA ALCANZADO. EL ERROR DE HECHO DE LA SALA, CONSISTE EN QUE AL DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION RELACIONADA, COMO CONSECUENCIA TIENE COMO VALEDEROS LOS ARGUMENTYOS (SIC) DE LA DEMANDADA EN CUANTO A QUE YO AFIRME EN MI DEMANDA QUE EL ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL LO HICE EN FORMA VOLUNTARIA, POR LO QUE, CON ESE PROCEDER LA SALA ACEPTA UNA CONFESION DE MI PARTE, QUE NO EXISTE EN AUTOS, EN NINGUNA PARTE, NI SIQUIERA FICTA, PUES EN MI MEMORIAL DE DEMANDA, NUMERAL
5.- INDIQUE QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE UNOS DOCE AÑOS QUE VOLUNTARIAMENTE AMBOS NOS ENCONTRAMOS SEPARADOS DE HECHO, PUES EN LA ACTUALIDAD MI ESPOSA RESIDE EN EL LUGAR YA INDICADO, Y YO EN LO PERSONAL, TANTO EN MI LUGAR DE MI TRABAJO COMO EN LA CABAÑA NUMERO TRES CHALET SUIZO, CONJUNTO HABITACIONAL PRIVADO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CARRETERA ROOSEVELT, SECCION OCCIDENTE, KILOMETRO VEINTE Y MEDIO. PRACTICAMENTE RESIDO EN EL LUGAR DE MI TRABAJO, PERO PARA PODER RELACIONARME CON MIS HIJOS, RESIDO TAMBIEN EN DICHO LUGAR JURISDICCION DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. ---LUEGO AGREGO EN EL NUMERAL 7 QUE: QUIERO DEJAR BIEN CLARO, QUE SIEMPRE HE SIDO CUMPLIDO COMO ESPOSO Y COMO PADRE, PERO POR MOTIVOS DE MI TRABAJO COMO AGRICULTOR, NO HE PODIDO PERMANECER EN EL HOGAR CONYUGAL COMO HA SIDO MI MAYOR DESEO Y VOLUNTAD, CIRCUNSTANCIA QUE LAMENTABLEMENTE NUNCA FUE COMPRENDIDA POR MI ESPOSA. HE CUMPLIDO COMO PADRE, YA QUE A MIS HIJOS NUNCA LES HA FALTADO NADA, NI MORAL NI MATERIAL, INCLUYENDO SU ALIMENTACION, VESTUARIO, ASISTENCIA MEDICA DE TODA CLASE, EDUCACION ETCETERA, QUE YO LES HE PROPORCIONADO.
""B) OMISION DE ANALIZAR LA PRUEBA DE PRESUNCION HUMANA.
SE OFRECIO, Y SE SOLICITO QUE SE TOMARA EN CUENTA LA PRESUNCION HUMANA RESULTANTE DEL HECHO DE TENER MAS DE DIECINUEVE AÑOS DE ESTAR SEPARADOS VOLUNTARIAMENTE, Y QUE ELLO ES CONSECUENCIA DIRECTA, PRECISA Y LOGICAMENTE DEDUCIDA DE UN HECHO COMPROBADO, TAL COMO LO ES LA CIRCUNSTANCIA DE ESTAR SEPARADOS, LO CUAL DA POR SENTADO LA MISMA SALA, DESPRENDIENDOSE EN FORMA GRAVE Y CONCORDANTE CON LAS DEMAS PRUEBAS RENDIDAS EN EL PROCESO LA VOLUNTARIEDAD DE DICHA SEPARACION. NO HABER ENTRADO A ANALIZAR ESTE MEDIO DE PRUEBA, HACE QUE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA COMETIERA ERROR DE HECHO. ""C) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE
PRESTADA POR EL ACTOR.
CONSISTE EN QUE LA SALA TERGIVERSO EL SIGNIFICADO DE LO DICHO POR EL ACTOR, EN LA HOJA DOS VUELTO DEL FALLO, LINEA 29, LITERAL C) YA QUE DICE: "CON LA DECLARACION DE PARTE PRESTADA POR EL ACTOR SE ESTABLECE CON LAS RESPUESTAS A LAS POSICIONES UNO Y DOS QUE VIVE SEPARADO DE SU ESPOSA, Y QUE SALIO DEL HOGAR EN FORMA VOLUNTARIA", -- SIENDO HASTA AQUI CORRECTA LA APRECIACION---, PERO LUEGO AGREGA QUE: "NEGANDO EN LA
RESPUESTA A LA POSICION SEIS QUE SE MANTENGA ALEJADO DEL HOGAR EN FORMA VOLUNTARIA, LO QUE CONTRADICE LO DICHO PRIMERO, A LO CUAL NO SE LE ENCUENTRA NINGUN SENTIDO", ---ASEVERACION DE LA SALA QUE ES INCONGRUENTE CON EL RESTO DE LA DECLARACION DE PARTE DEL SUSCRITO, Y CON LA MISMA ESENCIA DE LA DEMANDA---, PUES LA VOLUNTARIEDAD DE MI PARTE, ESTA EXPRESADA DESDE MI ESCRITO INICIAL, POR LO QUE LA SALA COMETIO ERROR DE HECHO AL TERGIVERSAR LA INTENCION MANIFESTADA POR EL SUSCRITO EN FORMA REITERADA, Y LE DIO UNA INTERPRETACION ESTRICTAMENTE LITERAL Y AISLADA DEL CONTEXTO, A LA RESPUESTA A LA POSICION SEIS CITADA, CUANDO EN TODO CASO LO CORRECTO, A TRAVES DE UNA INTERPRETACION AUTENTICA, DEBIO CONSISTIR EN LA BUSQUEDA DE LO QUE QUIZO (sic) DECIR EL ABSOLVENTE, TOMANDO EN CUENTA EL CONJUNTO FORMADO POR EL RESTO DE LAS RESPUESTAS A LAS DIVERSAS POSICIONES, Y NO SOLAMENTE A LA NUMERO SEIS EN FORMA AISLADA, YA QUE ESTA POSICION HACE REFERENCIA A ESTAR "ALEJADO", LO CUAL NO ES HECHO SUJETO A PRUEBA. "ALEJADO", Y "SEPARACION" SON CONCEPTOS DISTINTOS, DE ACUERDO AL DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, EL QUE NOS DICE QUE: ALEJAR SIGNIFICA DISTANCIAR, LLEVAR A UNA
COSA O PERSONA MAS LEJOS, AHUYENTAR, HACER HUIR, APARTAR, REHUIR, EVITAR, EN LO QUE SEPARAR SIGNIFICA, ENTRE OTRAS COSAS: 7. INTERRUMPIR LOS CONYUGES LA VIDA EN COMUN. O SEA QUE EL SIGNIFICADO DE AMBOS CONCEPTOS, ES TOTALMENTE DISTINTO, Y ASI DEBIO DE HABERSE ANALIZADO POR EL JUZGADOR, Y NO EN FORMA AISLADA COMO LO HIZO, PONIENDOSE DE RELIEVE SU ERROR CON LA SIMPLE LECTURA DE LA TOTALIDAD DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE MI DECLARACION."ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Con relación a este subcaso de procedencia manifiesta el recurrente ""LA SALA SENTENCIADORA, NO LE DIO EL VALOR PROBATORIO QUERIDO POR LA LEY, A LO QUE SE ESTABLECE POR MEDIO DE LOS TRES RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS DENTRO DEL PROCESO, EL PRIMERO EL VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA VEINTITRES AVENIDA NUMERO CERO GUION VEINTIUNO DE LA ZONA QUINCE DE ESTA CIUDAD, VISTA HERMOSA II, OBRANTE AL FOLIO 103; EL SEGUNDO EL VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, A LAS CATORCE HORAS EN LA FINCA SAN CARLOS, UBICADA EN LOS
MUNICIPIOS DE SAN MARTIN ZAPOTITLAN Y SAN FELIPE DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU, OBRANTE A LOS FOLIOS 101 Y 102, Y EL TERCERO EL TREINTA DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, A LAS CATORCE HORAS EN LA CABAÑA NUMERO TRES DEL CHALET SUIZO UBICADO EN LA CARRETERA ROOSEVELT, SECCION ORIENTE, KILOMETRO VEINTE Y MEDIO, OBRANTE AL FOLIO 95, Y A LOS QUE SE REFIERE EN LA LITERAL B) DE LA HOJA DOS DE SU FALLO, DANDOLES UN VALOR DISTINTO AL QUERIDO POR LA LEY, AL DECIR EN LA LINEA VEINTE, QUE CON LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS EN EL INMUEBLE EN QUE HABITA LA DEMANDADA EN ESTA CIUDAD, EN UNA CABAÑA DEL CONJUNTO HABITACIONAL CHALET SUIZO Y EN LA FINCA SAN CARLOS UBICADA EN EL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU SE CONSTATA COMO LO RECONOCE EL ACTOR EN EL MEMORIAL QUE PRESENTARA EL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUE EL RESIDE EN LA CASA PATRONAL DE LA FINCA POR RAZONES DE TRABAJO Y QUE SU ESPOSA HACE MAS DE DOCE AÑOS QUE NO SE LE VE POR AHI; QUE EL RESIDE EN UNA CABAÑA DEL CHALET SUIZO CUANDO REGRESA DE SU TRABAJO EN LA COSTA
SUR Y QUE SU ESPOSA RESIDE EN EL INMUEBLE SITUADO EN LA ZONA QUINCE DE ESTA CIUDAD Y QUE EL NO; EL ERROR DE DERECHO DE LA SALA CONSISTE EN QUE, COMO ELLA MISMA LO AFIRMA "...CON LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS...SE CONSTATA....QUE EL RESIDE EN LA CASA PATRONAL DE LA FINCA POR RAZONES DE TRABAJO Y QUE SU ESPOSA HACE MAS DE DOCE AÑOS QUE NO SE LE VE AHI...Y QUE SU ESPOSA RESIDE EN EL INMUEBLE SITUADO EN LA ZONA QUINCE DE ESTA CIUDAD Y QUE EL NO...", DA Y TIENE POR PROBADOS TALES EXTREMOS, PERO LA SALA NO LES ASIGNA NINGUN VALOR PROBATORIO CON RELACION A LA SEPARACION FUE VOLUNTARIA (SIC) ENTRE AMBOS, A LO QUE ESTABA OBLIGADA DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CONTENIDAS EN EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. ES EVIDENTE QUE LA CONCLUSION DEL JUZGADOR, SI HUBIESE UTILIZADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, EN ESTA (SIC) CASO LA EXPERIENCIA Y LA LOGICA, DANDOLE EL VALOR PROBATORIO QUERIDO POR LA LEY A ESTOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES, HUBIERA DADO POR ESTABLECIDA LA SEPARACION VOLUNTARIA
DE AMBOS. ESTA EXPERIENCIA Y LOGICA LE DIRIAN AL JUZGADOR QUE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMO VIVEN AMBOS CONYUGES, ASI COMO POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO EN DICHAS CIRCUNSTANCIAS, LA SEPARACION ES Y HA SIDO DE ORDEN VOLUNTARIO. AL NO HACERLO ASI, COMETE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, POR NO HABERLE DADO EL VALOR QUERIDO POR LA LEY, EN ESTE CASO POR LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA YA INDICADAS, INFRINGIENDO EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL.""
VIOLACION DE LEY.
Al denunciar este submotivo el recurrente expresa: "EN LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, ESTA INVOCADA LA CAUSAL DEL NUMERAL 4o. DEL ARTICULO 155 DEL CODIGO CIVIL, EN SU PARTE CONDUCENTE. EL ARTICULO SIGUIENTE, O SEA EL 156 DEL CODIGO CIVIL, NOS DICE QUE SE PRESUME VOLUNTARIO EL ABANDONO E INMOTIVADA LA AUSENCIA A QUE SE REFIERE EL INCISO 4o. DEL ARTICULO ANTERIOR (EL 155), PERO CONTRA TALES PRESUNCIONES SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. LA ACCION RESPECTIVA DEBE PROMOVERSE DURANTE LA AUSENCIA O ABANDONO DEL CONYUGE DEMANDADO. AHORA BIEN, LA VIOLACION A ESTE ARTICULO,
CONSISTE EN QUE LA SALA EN SU FALLO, NO HACE APLICACION DEL MISMO, POR ANALOGIA, ES DECIR, DAR POR SENTADA TAL VOLUNTARIEDAD, EN NUESTRA SEPARACION, PUES LA MISMA SALA DA VALOR PROBATORIO A LO ACREDITADO POR EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTICADO EN LA FINCA SAN CARLOS, AL CUAL YA SE HA HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE, EN EL SENTIDO DE QUE AHI ESTUVO EL HOGAR CONYUGAL, QUE YO CONTINUO RESIDIENDO EN LA CASA PATRONAL DE DICHA FINCA, Y QUE DESDE HACE DOCE AÑOS QUE A LA DEMANDADA NO SE LE VE AHI, (VER HOJA DOS, LITERAL B) DEL FALLO), POR LO QUE ES EVIDENTE QUE MI ESPOSA ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR CONYUGAL AHI SITUADO ALTERNAMENTE, POR LO QUE TAL VIOLACION DEBE SUBSANARSE, HACIENDO APLICACION DEL ARTICULO 156 DEL CODIGO
CIVIL, CASANDO EL FALLO RECURRIDO."
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo expone el recurrente: "LA SALA SENTENCIADORA, EN LA HOJA DOS DE SU FALLO, LITERAL B), DA POR SENTADO EL HECHO DE LA SEPARACION DE LOS CONYUGES, AL DARLE MERITO PROBATORIO EN ESTE SENTIDO, A LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES AHI MENCIONADOS, PUES DICE: B) CON LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS EN ELINMUEBLE QUE HABITA LA DEMANDADA EN ESTA CIUDAD, EN UNA CABAÑA DEL CONJUNTO
HABITACIONAL CHALET SUIZO Y EN LA FINCA SAN CARLOS UBICADA EN EL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU, SE CONSTATA COMO LO RECONOCE EL ACTOR EN EL MEMORIAL QUE PRESENTARA EL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUE EL RESIDE EN LA CASA PATRONAL DE LA FINCA POR RAZONES DE TRABAJO Y QUE SU ESPOSA HACE MAS DE DOCE AÑOS QUE NO SE LE VE AHI; QUE EL RESIDE EN UNA CABAÑA DEL CHALET SUIZO CUANDO REGRESA DE SU TRABAJO EN LA COSTA SUR Y QUE SU ESPOSA RESIDE EN EL INMUEBLE SITUADO EN LA ZONA QUINCE DE ESTA CIUDAD Y EL NO; PERO, EN LA HOJA DOS VUELTO, LA SALA AL DARLE MERITO PROBATORIO A LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y SU FICTA RATIFICACION A UN MEMORIAL QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE (NO LO IDENTIFICA) ASIENTA QUE (LINEA 39): NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR EL DIVORCIO, LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA CAUSA QUE LO MOTIVA, SIENDO ESTA LA SEPARACION VOLUNTARIA DEL HOGAR CONYUGAL POR MAS DE UN AÑO Y ESTIMANDOSE COMO UNICA PRUEBA DE ELLO, LA CONFESION DE LA SEÑORA FRIDA ELIZABETH ZUGER RAMIREZ DE MORALES, NO PUEDE PROSPERAR LA PRETENSION DEL
ACTOR. "COMO SE VE, LA SALA HACE UNA INTERPRETACION ERRONEA DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 158 DEL CODIGO CIVIL (AUNQUE NO LO MENCIONA POR SU NUMERO), PUES POR UNA PARTE, LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDA, Y RATIFICACION DE UN MEMORIAL (LA SALA NO LO IDENTIFICA), NO ES EL UNICO MEDIO PROBATORIO OBRANTE EN AUTOS, TAL COMO LA SALA LO ASIENTA AL DARLE MERITO PROBATORIO A LOS TRES RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS DENTRO DEL PROCESO, A LOS CUALES YA QUE SE HIZO MENCION ANTERIORMENTE, PERO UNICAMENTE EN CUANTO A LA SEPARACION, PERO NO EN CUANTO A LA VOLUNTARIEDAD DE LA MISMA, LA QUE TAMBIEN ESTA PROBADA CON MI PROPIA DECLARACION DE PARTE, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE EN EL PRESENTE CASO SE INTERPRETO EN FORMA ERRONEA ESTA NORMA, POR LO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE CASARSE." ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente el demandante Jorge Octavio Morales Haeussler hizo uso de la audiencia conferida reiterando los conceptos contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación.
CONSIDERANDO: I A) El recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y señala varios aspectos. El primero de
ellos lo subraya como "Falta de confesión, o de confesión ficta por parte del actor". Se refiere a que la Sala sentenciadora acogió la excepción perentoria de "falta de derecho en el señor Morales Haeussler, para demandar el divorcio por causal determinada a la señora Zuger Ramírez", y que para el efecto la Sala aceptó lo dicho por la demandada sobre que "como lo afirma el demandante en su demanda, desde hace doce años que salió del hogar conyugal desenvolviéndose en su vida personal por su propio lado; que el abandono del hogar conyugal y de sus cuatro hijos lo hizo en forma voluntaria para vivir solo y disfrutar de la posición económica que habia alcanzado." En lo que toca a este punto el demandante afirma que la Sala cometió error de hecho porque tiene "como valederos los argumentyos (sic) de la demandada en cuanto a que yo afirmé en mi demanda que el abandono del hogar conyugal lo hice en forma voluntaria, por lo que, con ese proceder la Sala acepta una confesión de mi parte, que no existe en autos, en ninguna parte, ni siquiera ficta,..." Enseguida aclara que lo que indicó en su demanda fue "que desde hace aproximadamente unos doce años que voluntariamente ambos nos encontramos separados de hecho,..." Esta Cámara considera que la diferencia de manifestaciones de las partes en sus escritos de demanda y de contestación de la demanda, no puede constituir una circunstancia determinante en este caso, tomando en cuenta la demás prueba aportada en el proceso y que se analizará de acuerdo con las puntualizaciones que
hace el recurrente en su memorial introductorio de la casación, y por la razón de que los extremos que configuran la causal invocada para el divorcio, no quedaron probados en este proceso, y por ello, la mencionada diferencia no altera el resultado del litigio. En consecuencia, debe desestimarse el error señalado en la apreciación de la prueba. B) También alega el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba por "omisión de analizar la prueba de presunción humana". Plantea su tesis así: Se ofreció, y se solicitó que se tomara en cuenta la presunción humana resultante del hecho de tener más de diecinueve años de estar separados voluntariamente, y que ello es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, tal como lo es la circunstancia de estar separados, lo cual da por sentado la misma Sala, desprendiéndose en forma grave y concordante con las demás pruebas rendidas en el proceso la voluntariedad de dicha separación. No haber entrado a analizar este medio de prueba, hace que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia cometiera error de hecho". Tampoco esta alegación puede prosperar. El inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es suficientemente claro al estipular que esta clase de error, debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. El recurrente no menciona ninguno de esosdocumentos y es reiterada la jurisprudencia de esta Corte sobre que, cuando se invoca error de hecho en la
apreciación de la prueba, debe indicarse con toda precisión los documentos o actos auténticos de los cuales resulta ese error y expresarse la correspondiente tesis en cuanto a cada uno de ellos. C) Invoca también el recurrente "error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte prestada por el actor". Lo plantea de esta manera: ""Consiste en que la Sala tergiversó el significado de lo dicho por el actor, en la hoja dos vuelto del fallo, línea 29, literal c) ya que dice: "con la declaración de parte prestada por el actor se establece con las respuestas a las posiciones uno y dos que vive separado de su esposa, y que salió del hogar en forma voluntaria", -siendo hasta aquí correcta la apreciación-, pero luego agrega que: negando en la respuesta a la posición seis que se mantenga alejado del hogar en forma voluntaria, lo que contradice lo dicho primero, a lo cual no se le encuentra ningún sentido",..."" Afirma el recurrente que esta tergiversación se produjo porque la Sala hizo una interpretación estrictamente literal a esa respuesta sin tomar en cuenta el resto de las respuestas dadas a las diversas posiciones. También puntualiza que "alejado" y "separación" son conceptos distintos, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y enseguida cita diversas acepciones de estos vocablos, según el mencionado Diccionario. Esta Cámara estima que no existe tergiversación en lo afirmado por la Sala, en cuanto a la declaración de parte prestada por el actor. El propio actor reconoce, como se observa en la parte que se transcribió, que la
Sala estuvo correcta al afirmar que con su declaración se estableció al responder a las posiciones uno y dos "que vive separado de su esposa, y que salió del hogar en forma voluntaria". Luego entonces, cuando la Sala considera que al responder a la posición número seis, el actor negó "que se mantenga alejado del hogar en forma voluntaria, lo que contradice lo dicho primero, a lo cual no se encuentra ningún sentido", no hizo más que poner de relieve una contradicción en las respuestas que dio el actor a las diversas posiciones, sin tergiversar absolutamente nada, puesto que "alejar" significa ponerse o mantener lejos, en este caso según la posición articulada, del hogar conyugal. Por ello, esta impugnación de la sentencia de la Sala tampoco puede prosperar, porque efectivamente eso fue lo que declaró el actor. CONSIDERANDO II El recurrente invoca error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial. Indica que la Sala sentenciadora no le dio el valor probatorio querido por la ley, a lo que se establece por medio de los tres reconocimientos judiciales practicados dentro del proceso. El primero, el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el inmueble ubicado en la veintitrés avenida número cero guión veintiuno de la zona quince de esta ciudad, Vista Hermosa II; el segundo, el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve en la Finca San Carlos ubicada en los municipios de San Martín Zapotitlán y San Felipe del departamento de Retalhuleu; y el tercero, el treinta de octubre del mismo año, en la Cabaña número tres del
Chalet Suizo, ubicado en la carretera Roosevelt, sección oriente, kilómetro veinte y medio. Prosigue el recurrente afirmando que la Sala cometió el indicado error en la apreciación de esos reconocimientos judiciales, expresando su tesis en la siguiente forma: "" El error de derecho de la Sala consiste en que, como ella misma lo afirma "...con los reconocimientos judiciales practicados...se constata...que él reside en la casa patronal de la finca por razones de trabajo y que su esposa hace más de doce años que no se le ve ahí... y que su esposa reside en el inmueble situado en la zona quince de esta ciudad y que el no...", da y tiene por probados tales extremos, pero la Sala no les asigna ningún valor probatorio con relación a la separación fue voluntaria (sic) entre ambos, a lo que estaba obligada de conformidad con las reglas de la sana crítica contenidas en el tercer párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil."" Dice el recurrente que a esta conclusión lle