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21021997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21021997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

21/02/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 109-96 Recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, por medio de su representante legal Rodolfo Emilio Sosa De León, en contra de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA:

VIOLACION DE LEY MODIFICACION REGLAMENTARIA.

Los derechos y obligaciones que derivan de un contrato celebrado bajo el imperio de una Ley y su Reglamento, no pueden ser afectados por modificaciones posteriores introducidas al Reglamento de la Ley.

LEYES ANALIZADAS: artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República; 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 3,7,9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial; 222 incisos k) y l) del Reglamento General de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo Número 1034-83 y su reforma contenida en el Acuerdo Gubernativo

753-92. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, a través de su representante legal Rodolfo Emilio Sosa De León, en

contra de la sentencia dictada con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso de esa naturaleza iniciado por la recurrente en contra de la resolución número dos mil ciento sesenta y nueve de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Energía y Minas.

I) ANTECEDENTES:

A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

1. La entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, celebró, el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guión ochenta y cinco, con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, quedando sujeta a todas las disposicones de la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y las demás leyes aplicables, de conformidad con la resolución de adjudicación de dicho contrato, la que se identifica con el número ochocientos tres de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, proferida por el Ministerio de Energía y Minas.

2. Dentro de las obligaciones adquiridas por la recurrente estaba la de presentar trimestralmente un informe sobre las operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria. En consecuencia, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, presentó el informe correspondiente al tercer trimestre de dicho año. El Ministerio de Energía y Minas, a través del Departamento de Auditoría y Fiscalización realizó ajustes a dicho informe, del pliego de Costos no Recuperables que se hicieron en el desarrollo de las operaciones,

con los que la recurrente no estuvo de acuerdo por considerar que se basaron en las modificaciones al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos que no son aplicables al contrato, por lo que "...son recuperables por ser gastos de operación del contrato."

3. Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso de reposición en contra de la resolución número un mil doscientos cuarenta y cinco emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que aprobó el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, con los ajustes efectuados, correspondiente al tercer trimestre de mil novecientos noventa y tres.

Por medio de la resolución dos mil ciento sesenta y nueve, el Ministerio de Energía y Minas confirmó su resolución un mil doscientos cuarenta y cinco y declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente.

B. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la resolución número dos mil ciento sesenta y nueve, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, por considerar que esta resolución "...vulnera el derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor de mi representada, por los artículos 66 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, 219 y 222 incisos l), h) y K) del texto

original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto a que los costos a que se refieren los ajustes...son recuperables". El Ministerio de Energía y Minas, contestó la demanda en sentido negativo y manifestó que a la recurrente se le aplicó el Acuerdo Gubernativo 753-92 que es obligatorio para el contratista, por lo que estando vigente, tales modificaciones al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, son ley nacional y por ende deben respetarse por los contratistas de operaciones petroleras "a quienes le son aplicables hoy por hoy...". El Ministerio Público contestó la demanda en sentido negativo y expuso que la entidad ministerial sí está facultada para aplicar disposiciones reglamentarias posteriores a la firma de un contrato, según lo establecido en el artículo 36 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. La Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis y declaró sin lugar el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO planteado.

  1. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de establecer si es aplicable o no el Acuerdo Gubernativo número 753-92, al informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al tercer trimestre del año de mil novecientos noventa y tres, del contrato dos guión ochenta y cinco, ejecutado por la entidad recurrente.
  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que declaró: "SIN LUGAR el recurso CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO planteado por el representante legal de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la resolución número DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE dictada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS; II) como consecuencia, CONFIRMA la resolución impugnada; ...". Para el efecto la Sala consideró: "...los impuestos, tributos, tasas o como quiera llamárseles, constituyen propiamente obligaciones y no derechos, y tales contribuciones o tributos, en base al poder soberano del Estado (Ius Imperium), están condicionados a las modificaciones que en cualquier tiempo puedan darse como consecuencia de la necesidad del Estado de que los ciudadanos contribuyan al sostenimiento del mismo y a los gastos públicos que éste debe efectuar..." "...la recurrente está obligada a pagar los ajustes formulados al informe trimestral de julio a septiembre de mil novecientos noventa y tres, ya que el pago de los impuestos establecidos por una ley no queda sujeto a la voluntad o potestad de nadie, pues los mismos atienden a las necesidades del Estado, son de orden público y de observancia obligatoria". "Por último, cabe advertir que la recurrente con los medios de prueba aportados dentro del recurso judicial, no probó satisfactoriamente a criterio de este Tribunal, que los datos utilizados por el Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas, para elaborar la liquidación de los ajustes formulados al informe trimestral...fuesen completamente inexactos". Contra esta sentencia la recurrente interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando los

submotivos de Violación de Ley, Aplicación Indebida de la Ley, Interpretación Errónea de la Ley y Error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. RECURSO DE CASACION: La recurrente invoca como primer caso de procedencia del recurso de casación, el contenido en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, VIOLACION DE LEY, estimándose como infringidas las normas siguientes: artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario; 3, 7, 9 y 36 incisos f) y K) de la Ley del Organismo Judicial; 222 inciso k) y l) del texto original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83.

Invoca como segundo caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 1o, del Código Procesal Civil y Mercantil, submotivo segundo APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, estimándose como infringidas las normas siguientes: artículos 176 inciso 5o de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República; 36 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 21 literales m) y l) del Acuerdo Gubernativo número 753-92.Como tercer caso de procedencia invoca INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, contenido en la misma

norma ya mencionada y señala como infringidos por este submotivo, los artículos: 23 párrafo final de la Ley de Hidrocarburos; 3, 219, 221 segundo párrafo, 222 incisos l) y k) ya modificados del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, modificado por el Acuerdo Gubernativo 753-92. Finalmente invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil que consiste en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, estima infringidos los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES: El día de la vista del recurso de casación, las partes evacuaron la misma, haciendo sus respectivos alegatos conforme a su derecho.

CONSIDERANDO: I Que se acusa el submotivo de VIOLACION DE LEY, denunciando como infringidos los artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 3, 7, 9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 222 incisos k) y l) del texto original del Reglamento General de la Ley de

Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83.

Sostiene la tesis siguiente: "La Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO fundó su

fallo en las siguientes aseveraciones: que mi representada aduce que el contrato de operaciones petroleras de explotación celebrado, antes identificado, le concedía una posición jurídica que involucraba el sometimiento a un régimen tributario específico para dicho contrato, en otras palabras...ella tenía el derecho de que su obligación de pagar impuestos y multas derivados de dicho contrato permaneciera inalterable cuando una nueva ley modificase tales aspectos, como ocurrió con la situación que dió origen al presente asunto. Que los costos no recuperables son los impuestos, tributos, tasas o como quiera llamárseles y constituyen propiamente obligaciones y no derechos, y tales contribuciones o tributos en base al poder soberano del Estado (Ius Imperium) están condicionados a las modificaciones que en cualquier tiempo puedan darse como consecuencia de la necesidad del Estado de que los ciudadanos contribuyan al sostenimiento del mismo y a los gastos públicos que éste debe efectuar. Que los tributos, independientemente de su denominación particular, son obligatorios e irrenunciables. El criterio externado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo conducente de los numerales I, II, III y IV de la parte considerativa del fallo ...contradice frontalmente las palabras, el sentido y el espíritu de los artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución de la República; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 3,7,9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial,

Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 222 incisos k) y l) del texto original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, tal como a continuación se evidencia: en cuanto a la primera aseveración, cabe señalar que esa es una apreciación propia del Tribunal sentenciador, que carece de sustentación fáctica; lo que sí pretende mi representada, es que se respeten sus derechos adquiridos conforme las leyes vigentes de la República, que consisten en la devolución de los gastos en que ha incurrido, en el desarrollo de sus operaciones...por lo que el Tribunal incurrió en un gravísimo error de apreciación respecto del fondo del Recurso Contencioso Administrativo...En cuanto a la segunda aseveración, cabe señalar que es violatoria de las siguientes disposiciones legales: a) el artículo 39 de la Constitución Política de la República (Propiedad Privada) ...ha sido violado en la sentencia que se impugna, puesto que al disponer que no son recuperables los costos que mi representada invirtió de su propio patrimonio en exploración, desarrollo y gastos de operación, en el caso que nos ocupa, se configura una apropiación indebida que viola flagrantemente dicha disposición Constitucional". Agrega la recurrente que la Sala también violó el artículo 239 de la Constitución Política de la República, que se refiere al principio de legalidad, porque le da carácter de impuestos o tributos en general a los costos no recuperables determinados por las modificaciones del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, lo

que evidencia que ha sido violada la norma constitucional, por cuanto es únicamente el Congreso quien puede crear tributos por medio de leyes, no así las disposiciones reglamentarias, lo que está expresamente prohibido por dicha norma constitucional, de donde se determina su violación. Con relación al artículo 44 de la Constitución Política de la República, que en su tercer párrafo dispone que son nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, la recurrente manifiesta que éste fue violado por la Sala, puesto que en la sentencia recurrida se restringe su derecho de disponer libremente de sus bienes, apropiándoselos indebidamente al darles el carácter de impuestos a dichos bienes. En cuanto a la violación del artículo 204 de la Constitución Política de la República, manifiesta la recurrente que se dió porque se irrespetaron los principios constitucionales en él contenidos. Con relación a la violación de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, indica la recurrente que dichos artículos determinan claramente cuáles son los tributos que contempla la legislación guatemalteca, "loque evidencia su violación en la sentencia recurrida, puesto que la misma da el carácter de impuestos o tributos a los costos no recuperables que fueron ajustados con base en las modificaciones del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos...e impugnados...en el propio expediente administrativo, cuyo rechazo motivó el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ..."

El artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial referente a la "Primacía de la Ley" fue violado, según la recurrente, al irrespetar la Sala recurrida las normas constitucionales que señaló, sino también las indicadas del Código Tributario. Con relación al artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, referente a la irretroactividad de la ley, la recurrente manifiesta que tiene derecho a que se le reconozcan los costos incurridos después del punto de medición, con excepción de los costos de transporte y los costos incurridos en la comercialización con excepción de los incurridos fuera de la República, tal lo determinado por los incisos k) y l) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos en su texto original, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034-83, "los cuales fueron considerados como no recuperables en las modificaciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo 753-92, como la sentencia que se impugna dice que no tiene ese derecho, está modificando los derechos adquiridos de mi representada, por lo que se está violando flagrantemente la norma indicada." Con relación al artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, referente a la supremacía de la Constitución y jerarquía normativa, manifiesta la recurrente que fue violado al no aplicar las disposiciones constitucionales y las del Código Tributario, por lo que consecuentemente, se violó este artículo. En cuanto al artículo 36 incisos f y k) de la Ley del Organismo Judicial, manifiesta la recurrente que en el fallo recurrido fue violada su posición jurídica de acreedora de los costos recuperables en que incurrió, conforme

lo dispuesto por el texto original de las literales k) y l) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, habiéndose violado dichas normas reglamentarias. Agrega que "...por las características del contrato petrolero no puede ser modificado unilateralmente, toda vez que el artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos determina con toda claridad que únicamente puede ser modificado con el mutuo consentimiento de las partes contratantes, debiendo ser aprobada dicha modificación con las mismas formalidades que el contrato original, lo que evidencia aún más la violación de las normas referidas". El artículo 222 literal k) del texto original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en Acuerdo Gubernativo número 1034-83, relativo a costos no recuperables, "evidencia claramente que se refiere a costos de transporte; al declarar en la sentencia impugnada la no recuperación de los demás costos y gastos incurridos después del punto de medición conjunto, se determina la notoriedad de su violación". El artículo 222 literal l) del mismo cuerpo legal "al igual que la norma anterior, se evidencia claramente que se refiere a costos, gastos y cualquier otro costo asumido o incurrido en la comercialización fuera de la República y no dentro de la República; al declarar en la sentencia impugnada la no recuperación de los costos y gastos incurridos en la comercialización dentro de la República, se determina la notoridad de su violación". Esta Cámara estima que la Sala sentenciadora violó las leyes citadas como infringidas por haber omitido su cita en el fallo impugnado y por haber resuelto en contra de su contenido, no obstante estar legalmente

obligada a observarlas, por las razones siguientes: A) De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, que define la naturaleza de los Contratos de operaciones petroleras: "Los contratos de operaciones petroleras no constituyen concesión, ni generan más derechos y obligaciones para los contratistas que los específicamente estipulados en cada contrato", lo cual se robustece con lo preceptuado en el artículo 19 de la misma ley citada, al referirse a la modificación de los contratos petroleros que dice: "A requerimiento del Gobierno o a solicitud del contratista y por causas justificadas que lo hagan necesario, las estipulaciones de un contrato pueden ser modificadas, con el mutuo consentimiento de las partes contratantes...", disposiciones legales que configuran la posición jurídica del contratista, avalado por el artículo 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial. B) Al estimar la Sala respectiva que los "costos no recuperables" de un contrato de operaciones petroleras tienen la naturaleza jurídica de tributos, ya sean estos impuestos, arbitrios o contribuciones especiales, violó leyes que regulan específicamente esos tributos, como determinar el órgano del Estado competente para decretarlos. Siendo por ese motivo nula ipso jure la calificación efectuada. C) Por estimar el contrato de operaciones petroleras como un derecho real, cuando es un convenio entre los contratantes, el cual faculta determinadas obligaciones contractuales de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, y su Reglamento General emitido por Acuerdo Gubernativo 1034-83,

vigentes en el tiempo que se celebró el contrato número dos guión ochenta y cinco entre BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED y el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Tanto más que todos los yacimientos de hidrocarburos son propiedad de la nación y los contratos no constituyen concesión. D) Porque la Sala respectiva cometió el error de interpretar el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO como una impugnación de tributos, sin base para ello. Pues lo que pretende la recurrente es que se respeten sus derechos adquiridos mediante el contrato y las leyes que le dieron origen, a recuperar sus inversiones, ya que objeta los ajustes formulados al informe trimestral de julio a septiembre de mil novecientos noventa ytres, que se califican como COSTOS NO RECUPERABLES a ciertas inversiones efectuadas por el contratista. E) Si bien es cierto que el Estado tiene la facultad de emitir reglamentos, como el caso del Reglamento emitido por Acuerdo Gubernativo 753-92, que modificó el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, esas disposiciones reglamentarias no pueden modificar el contrato de operaciones petroleras número dos guión ochenta y cinco, celebrado el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, porque tal contrato fue celebrado bajo la vigencia de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 y en especial de sus artículos: 4, 9, 14 y 19; y del Reglamento General de Hidrocarburos, contenido

en el Acuerdo Gubernativo 1034-83, en su artículo 222; artículos 3,4,7 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial. Por las razones expuestas, esta Cámara estima que se da el submotivo de violación de ley y por consiguiente infringidos los artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 3, 7, 9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial; 222 incisos k) y l) del Acuerdo Gubernativo 1034-83, por lo que es procedente declarar con lugar el presente recurso de casación por el submotivo de VIOLACION DE LEY.

CONSIDERANDO: II Que por la forma en que se resuelve el presente recurso, es innecesario entrar a hacer el análisis de los demás submotivos invocados por la recurrente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 621, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, RESUELVE: I) CASA la sentencia dictada el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, dentro del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número treinta y cuatro guión noventa y cinco (34-95); II) Fallando conforme a la ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número treinta y cuatro guión noventa y cinco planteado ante la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, en contra de la resolución número dos mil ciento sesenta y nueve (2,169) dictada por el Ministerio de Energía y Minas, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y como consecuencia REVOCA dicha resolución y se declara con lugar el recurso de reposición planteado por la recurrente en contra de la resolución un mil doscientos cuarenta y cinco (1245) de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, la que se deja sin efecto parcialmente y por consiguiente sin efecto los ajustes números del uno al dieciseis (01 al 16), códigos veinte guión cero cero uno guión cero once (20-001-011), veinte guión cero cero uno guión cero quince (20-001-015), veinte guión cero cero uno guión ciento veintidos (20-001-122), veinte guión cero cero uno guión doscientos catorce (20-001214), veinte guión cero cero uno guión doscientos diecinueve (20-001-219); los ajustes números del veintiseis al treinta y tres códigos veinte guión cero cero uno guión ciento catorce (20-001-114), veinte guión cero cero

uno guión ciento veinticinco (20-001-125), cuarenta y uno guión ciento cincuenta y uno guión ciento catorce (41-151-114), sesenta y dos guión setecientos cincuenta y uno guión ciento veintidos (62-751-122), setenta guión ochocientos uno guión ciento veinticinco (70-801-125); los ajustes números del treinta y cuatro al cuarenta y siete, códigos, veinte guión cero cero uno guión ciento catorce(20-001-114), veinte guión cero cero uno guión ciento veinticinco (20-001-125), veinte guión cero cero uno guión doscientos diecinueve (20001-219), sesenta y dos guión setecientos cincuenta y uno guión ciento catorce (62-751-114), sesenta y dos guión setecientos cincuenta y uno ciento veintidos (62-751-122), sesenta y dos guión setecientos cincuenta y uno guión doscientos once (62-751-211); el ajuste número sesenta y cuatro, código diez guión cero cero uno guión cero cero cuatro (10-001-004) del Pliego de Costos No Recuperables, efectuados por parte del Ministerio de Energía y Minas, quien deberá emitir la respectiva resolución por medio de la cual se reconocen como costos recuperables en que ha incurrido BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, en el tercer trimestre de Operaciones de Explotación y Ejecución Presupuestaria del año de mil novecientos noventa y tres, dentro del contrato dos guión ochenta y cinco, los montos a que se refieren los

ajustes identificados, por ser gastos de operación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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