2103-2011 04122013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2103-2011 04122013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
04/12/2013 – PENAL
2103-2011
DOCTRINA La cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como un obstáculo a la persecución penal que requiere el establecimiento previo de un asunto vinculante y desconocido. Dicha figura no puede prosperar cuando los hechos denunciados son suficientes y permiten percibir de manera autónoma la comisión de un hecho delictivo. En el presente caso, con criterio jurídico incorrecto y con base en el procedimiento administrativo de sanción que contempla el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se declaró con lugar la cuestión prejudicial, en un proceso penal, seguido entre otros, por el delito de estafa propia en forma continuada, instruido contra directivos de una empresa que no estaba autorizada por la Junta Monetaria para integrar un grupo financiero, así como contra directivos del banco integrante de dicho grupo financiero. El procedimiento que contempla el artículo 97 ibídem, no condiciona la persecución penal en contra de directivos de una empresa a quienes se les impute la posible comisión de los relacionados hechos ilícitos, por las siguientes razones: se trata de sanciones a personas jurídicas distintas; son cuestiones de distinta naturaleza; y, para establecer si una empresa forma o no parte de un grupo financiero, basta con la información que al efecto brinde la Superintendencia de Bancos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil trece. En cumplimiento de la sentencia de dos de octubre de dos mil trece, dictada por
la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de Amparo número mil quinientos dos – dos mil doce (1502-2012), se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos con el objeto de dictar nueva sentencia dentro del recurso de casación que por motivos de forma y de fondo interpuso el Ministerio Público contra la sentencia de fecha el cuatro de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi, Jorge Alfredo González Castillo y Eduardo Manuel González Rivera, por los delitos de estafa propia en forma continuada, casos especiales de estafa en forma continuada e intermediación financiera. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Lemuel Lorenzo Chávez López. Intervienen en el proceso como querellantes adhesivos y actores civiles, Eilen Patricia del Rosario Paz Holm de Lavarreda, Luis Fernando Lavarreda Paz y Héctor Julio Lavarreda Alburéz.ANTECEDENTES
A. Hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Público. Durante los períodos del uno de diciembre de dos mil dos al dieciocho de octubre de dos mil seis, del tres de diciembre de dos mil tres al dieciocho de octubre de dos mil seis,
Celeste Aida Desiree Soto Vetorazzi, Eduardo Manuel Gonzalez Rivera, Ingo Heinrich Haberland Haesloop, Jorge Alfredo González Castillo, Maya Elisa Kausel Beschiroff de Haberland, Eduardo Alberto Palomo Mahr, Ariel Estuardo Camargo
Fernández y Juan Carlos Maldonado Paz, personeros del Banco del Café, Sociedad Anónima, de forma concertada utilizaron el nombre, imagen y documentación de dicha entidad bancaria, así como sus instalaciones, personal, oficinas centrales y agencias bancarias ubicadas en distintos lugares del país, para captar dinero del público, colocar pagarés financieros ofreciendo tasas de interés atractiva respaldadas por el Banco del Café, Sociedad Anónima, con lo cual engañaron al público que se acercó con la finalidad de depositar e invertir su dinero a plazo fijo, haciéndoles creer a las personas que el dinero era invertido en el mencionado Banco del Café, o bien en el Grupo Financiero del País, induciéndolas así a error pues las inversiones se realizaban en la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima (VIPASA), entidad de la cual los procesados eran accionistas, y que había sido constituida en la ciudad de Guatemala el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, entre otras personas, por Eduardo Manuel González Rivera, Ingo Heinrich Haberland Haesloop y Miguel Enrique Soto Samayoa. Esta entidad VIPASA no era parte del Banco del Café, y/o Grupo Financiero del País, y la misma no estaba sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, ni tampoco tenía autorización para realizar intermediación financiera, por lo que se defraudó en su patrimonio a aproximadamente doscientas treinta personas por un monto estimado de ciento cuarenta y cinco millones, trescientos once mil cuatrocientos
once quetzales, con once centavos (Q145,311,411.11). Los acusados representaron falsamente el otorgamiento de créditos, fingiendo que el mismo sería utilizado en financiamiento para la construcción de proyectos urbanísticos de la entidades Análisis Comercial, Estilos Gerenciales, LCC, Servicios Consolidados Comerciales, Servicios Empresariales, todas sociedades anónimas. Posteriormente dicho dinero era invertido o trasladado a la cuenta de ahorros constituida en el Banco del Café, Sociedad Anónima, a nombre de la sociedad Valores e Inversiones del País (VIPASA), ocultando su verdadero origen y destino, a sabiendas que el mismo provenía de una defraudación del patrimonio de los inversionistas; posteriormente, el dinero era utilizado para el pago de intereses y desinversiones de la mencionada VIPASA.
B. Planteamiento de la Cuestión Prejudicial. Los procesados argumentaron que las conductas delictivas imputadas, de haber existido, serían objeto desanciones administrativas consistentes en multa, suspensión de operaciones o liquidación, que correspondía imponer a la Superintendencia de Bancos, y que están contempladas en el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que es una ley especial en materia de ahorro e inversión, lo que no ha sucedido en el presente caso, y constituye un elemento de dependencia exclusiva, absolutamente determinante para la existencia o no del supuesto ilícito penal de estafa propia en forma continuada imputado, lo que debió ser resuelto previamente a la presentación de la denuncia penal, pues solo hasta después de su liquidación podría aducirse un supuesto daño patrimonial causado por parte de
Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima.
C. Resolución del tribunal de primer grado. El Juzgado Noveno de Primera
su liquidación podría aducirse un supuesto daño patrimonial causado por parte de Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima.
C. Resolución del tribunal de primer grado. El Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, declaró con lugar la existencia de la cuestión prejudicial y suspendió la persecución penal en cuanto al delito de estafa propia en forma continuada hasta que estuvieren resueltos en forma definitiva los procedimientos correspondientes, establecidos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Consideró que el juez penal no puede presumir la existencia o inexistencia de hecho del grupo financiero, ni las subsiguientes etapas que de ello deriven; y siendo que las cuestiones prejudiciales señaladas están íntimamente ligadas al ilícito de estafa propia en forma continuada, debían ser resueltas previamente. Por no estar legitimado el Ministerio Público para instar dicho procedimiento, notificó de la existencia de ésta cuestión prejudicial a la Superintendencia de Bancos para que requiriera en su oportunidad, noticia sobre la promoción del proceso y su desarrollo.
D. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público impugnó lo resuelto por el mencionado juzgado. Señaló violados por inobservancia los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36 y 38 del Código Penal; 20, 21 y 22 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como errónea aplicación de los artículos 263 del Código Penal; 291 del Código Procesal Penal; y 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
Argumentó que la decisión de suspender el trámite del proceso penal en cuanto al
aplicación de los artículos 263 del Código Penal; 291 del Código Procesal Penal; y 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Argumentó que la decisión de suspender el trámite del proceso penal en cuanto al delito de estafa propia en forma continuada, sobre la base de una falsa prejudicialidad y la valoración de los medios de investigación recabados por el Ministerio Público, variaba las formas del proceso y violaba los fines del mismo que consisten en evaluar la existencia de fundamento para someter a una persona a investigación mediante un auto de procesamiento y posteriormente, discutir su culpabilidad penal en un juicio oral y público. Señaló el Ministerio Público que era falsa la afirmación del juez de primera instancia de que la imputación se hacía exclusivamente con fundamento en los hechos denunciados por la Superintendencia de Bancos, pues si bien dichainstitución es la encargada de supervisar a las entidades bancarias, existe la declaración de más de doscientos agraviados con las que se estableció que contrario a lo dicho por el juez, el ardid y engaño consistió en hacer creer a los afectados que su inversión la hacían en Bancafé Grupo Financiero del País, y que su dinero estaba protegido por el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA), pero que en realidad estaba siendo depositado en cuentas bancarias de la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, entidad que no estaba autorizada ni facultada para realizar ninguna intermediación financiera. Por otra parte, indicó también que la investigación del Ministerio Público no
estaba sujeta, en este caso, al agotamiento de un procedimiento administrativo previo conforme a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues los procesados trataron de confundir con relación al tema del funcionamiento de un grupo financiero de hecho, «lo cual en el presente caso es obvio que no es el mismo supuesto». Por último, indicó el Ministerio Público que era inadmisible que oficiosamente un juez suplente, que desconocía las interioridades del proceso penal, haya resuelto en definitiva la cuestión prejudicial, no obstante que era del conocimiento público que el proceso original se encontraba en la Corte Suprema de Justicia por virtud de una acción de amparo promovida por el Ministerio Público (Expediente 11602010), por lo que le causaba duda que a petición de la defensa, el juez haya entrado a conocer de forma urgente del asunto que llevaba ya un año sin dilucidarse.
E. Resolución del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que a pesar de la abundancia de sus argumentos, el Ministerio Público no definió de manera expresa de qué forma el juez de primera instancia habría vulnerado los artículos que denunciaba como violados. Con relación a la denuncia de oficiosidad injustificada contra el juez que resolvió la cuestión prejudicial, estimó que éste tenía la obligación de resolver los procesos asignados, especialmente cuando existía solicitud de parte interesada, y que aunque hubiese un amparo, éste no interrumpía el desarrollo
normal del proceso penal, a menos que hubiese existido una resolución que expresamente lo suspendiera, lo cual no fue argumentado, por lo que el simple hecho de que quien emitió la resolución no fuese quien había conocido del proceso, no hacía inválida la resolución apelada. La Sala consideró también que la resolución apelada, aunque era lacónica, cumplía con fundamentar su decisión conforme a lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y que la resolución impugnada no incurría en inobservancia de los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en ella se respetó el debido proceso, el derecho de defensay la acción penal del Ministerio Público, al haber establecido que el proceso debía suspenderse únicamente en cuanto al delito de caso especial de estafa en forma continuada, debiendo continuar en cuanto al de estafa propia en forma continuada. Agregó la Sala que no se evidenciaba inobservancia de los artículos 36 y 38 del Código Penal, pues la reanudación del proceso por el delito referido [estafa propia en forma continuada], depende de la conclusión del asunto en la vía [administrativa] señalada. Dijo la Sala que tampoco se inobservaron los artículos 3, 5, 8, 20, 24, 24 Bis, 24 Ter y 320 del Código Procesal Penal, pues a los sujetos procesales se les dio participación dentro del incidente respectivo, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y formularon sus peticiones. En cuanto a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, la Sala expuso que tampoco fueron inobservados debido a las razones ya consideradas con relación a la existencia del procedimiento distinto de la vía penal, para determinar la existencia o inexistencia del grupo financiero de hecho. Por otra parte, indicó la Sala que no existió errónea aplicación de los artículos 263 del Código Penal, 291 del Código Procesal Penal y 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues el propio apelante arguyó que los sindicados, como administradores de la institución bancaria, hicieron creer falsamente a los inversionistas que la entidad VIPASA formaba parte del grupo financiero, situación que conforme al artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, es materia propia de la referida norma, razón por la cual debía resolverse en la vía establecida en dicho precepto legal. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. a) Motivo de forma. En el primero, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la Sala fundamentó indebidamente su resolución en la norma sustantiva del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Indica la entidad recurrente que la Sala, al resolver el primer motivo de fondo invocado en su apelación especial, en lugar de pronunciarse sobre la existencia de indicios racionales que permiten creer sobre la participación de los sindicados en el delito
imputado (específicamente por la relación de causalidad que se daba entre sus acciones y sus consecuencias), se limitó a exponer que la resolución apelada, aunque lacónica, cumplía con la motivación y fundamentación de su decisión, y que la sindicación de que los procesados hicieron creer falsamente a los inversionistas que la entidad VIPASA era una entidad autorizada y que formaba parte de Bancafé Grupo Financiero del País, era materia propia de discutirse por la vía establecida en el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, esdecir, ante la Superintendencia de Bancos (considerativo IV, párrafo final). En lugar de esto –afirma el Ministerio Público– la Sala debió resolver lo impugnado en cuanto a la existencia de indicios racionales que permitan creer en la participación de los sindicados en los delitos imputados, específicamente en cuanto a la existencia o inexistencia del nexo causal entre las acciones atribuidas a los procesados interponentes del incidente de prejudicialidad. Sin embargo, la Sala no se refiere a los delitos imputados sino que se limita a indicar que le asiste razón a los interponentes, omitiendo entrar a analizar su conducta con relación al delito de estafa propia en forma continuada. El Ministerio Público afirma que tanto el tribunal como la Sala “aplicaron erróneamente” y tergiversaron el sentido del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues para aplicarlo y hablar de un grupo financiero de hecho, o bien para aplicar el régimen de regularización, suspensión de operaciones y
exclusión de activos y pasivos, debía tratarse antes de un banco o grupo financiero legalmente autorizado por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos “para realizar intermediación financiera” (sic), de conformidad con lo que disponen los artículos 7 y 33 de la referida ley, situación que en este caso no se daba. Es decir, no podía aplicarse el referido artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros porque VIPASA no era aún una entidad autorizada legalmente para operar en el mercado financiero. Por estos motivos el Ministerio Público consideró que la Sala incumplió con la obligación de expresar “los silogismos de hecho y de derecho que le permitieron acoger (sic) el recurso de apelación especial…, es decir, que no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, limitándose únicamente a mencionar una serie de artículos, concluyendo erróneamente en que… se debe aplicar el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros”. a) Motivo de fondo. Con base en el artículo 441.5 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público denuncia la errónea interpretación del artículo 10 (relación de causalidad) del Código Penal, en concatenación con el artículo 71 (delito continuado) y 263 (estafa propia) del mismo Código, así como la indebida aplicación del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Dentro de su argumentación el Ministerio Público reitera lo mismo que había dicho ya en su apelación especial,
respecto a que era falsa la afirmación del juez de primera instancia de que la imputación del Ministerio Público se basaba exclusivamente en los hechos denunciados por la Superintendencia de Bancos, pues si bien dicha institución es la encargada de supervisar a las entidades bancarias, en el presente caso, se daba la circunstancia de que VIPASA no estaba sujeta a la vigilancia de la misma, porque no estaba autorizada para realizar negociaciones de intermediación financiera, y, por lo tanto, el ardid y engaño consistió en hacer creer a losinversionistas que su dinero era depositado en Banco del Café, Sociedad Anónima, y que quedaban protegidos por el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA), cuando en realidad estaban siendo depositados en cuentas bancarias de VIPASA, entidad que no estaba autorizada ni facultada para realizar ninguna intermediación financiera. Por otra parte –continúa su exposición el Ministerio Público–, su investigación no está de ninguna manera condicionada al agotamiento del procedimiento administrativo del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, como lo pretenden los interponentes de la prejudicialidad, quienes buscan confundir el caso con la situación de un grupo financiero de hecho, “lo cual…, como se explicó en el primer motivo de forma descrito, es obvio que no es el mismo supuesto”. VIPASA nunca formó parte de Bancafé Grupo Financiero del País porque nunca fue autorizada por la Junta Monetaria para realizar operaciones de intermediación financiera, no obstante lo cual dicha entidad operaba en las instalaciones de
Banco del Café, Sociedad Anónima, por razón de que los propietarios eran las mismas personas, pero VIPASA era una entidad con déficit, que generaba pérdidas millonarias desde el año dos mil dos, “por lo cual trataban de ocultarla de la supervisión que ejercía la Superintendencia de Bancos…; en otras palabras, era una entidad quebrada que utilizaba la imagen del Banco del Café, S.A., para agenciarse de fondos y subsistir económicamente…”. En resumen, el reclamo principal del Ministerio Público es que la Sala interpretó erróneamente el procedimiento contenido en dicha norma, al confirmar el fallo de primera instancia, pues convalida que para juzgar penalmente la conducta de los sindicados, debe llevarse a cabo previamente el procedimiento administrativo del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la que sólo es aplicable a las entidades que se encuentren autorizadas por la Junta Monetaria y bajo la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, situación en la que no se encontraba VIPASA. DÍA DE LA VISTA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló la audiencia respectiva para la realización de la vista pública. El Ministerio Público presentó sus alegaciones de forma escrita, reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, los procesados también presentaron sus alegaciones por escrito, en las cuales se limitaron a manifestar su adhesión a las
razones expuestas por la Sala para confirmar la procedencia de la cuestión prejudicial por ellos planteada. CONSIDERANDO -IMotivo de forma. En el presente caso, el Ministerio Público formuló dos planteamientos: en el primero, invoca el submotivo contenido en el numeral 2 delartículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede la casación si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Al respecto, se estima que para la procedencia de este submotivo, es indispensable la existencia de un fallo en el cual se hayan tenido por probados algunos hechos, pero que no fueron expresados de manera concluyente ni se indicaron los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en cuenta. En ese orden de ideas, se advierte que al impugnarse, en este caso, un auto que resuelve una cuestión prejudicial, la invocación del citado submotivo es inadecuada, pues para la resolución de cuestiones de esa naturaleza, el juzgador no tiene por probado hecho alguno, sino por el contrario, su decisión se sustenta sobre la base de que el hecho que se encuentra sujeto a prueba, está supeditado al establecimiento de un asunto vinculante y desconocido, que debe verificarse antes de continuar con el proceso penal. De esa cuenta, se concluye que por el estado en que se encuentra el proceso, resulta jurídicamente imposible que se haya incurrido en la infracción denunciada, por lo que este submotivo resulta
improcedente. Como segundo motivo de forma, en el planteamiento de la casación, el Ministerio Público invocó el numeral 6 del artículo 440 del Código ibídem, el cual procede cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Argumenta, básicamente, que el requisito incumplido consiste en la omisión del análisis de la conducta de los sindicados en cuanto al delito de estafa propia en forma continuada, la omisión de razonamientos y los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a la decisión tomada. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sí explicó con claridad los motivos que la condujeron a emitir la resolución impugnada y explicó las razones por las cuales consideró que era procedente confirmar la resolución que declaró la cuestión de prejudicialidad, por lo que se estima que los argumentos del Ministerio Público a ese respecto son infundados. En cuanto a la omisión de análisis de la conducta de los sindicados, se estima que por la fase en que se encuentra el proceso, no es el momento procesal oportuno para que el Tribunal emita una decisión con respecto a dicha conducta, pues como se mencionó en el submotivo anterior, solamente se resolvió la cuestión de prejudicialidad. Por las razones anotadas, resulta improcedente este submotivo de casación. -IIMotivo de fondo. El Ministerio Público invocó, con base en el artículo 441.5 del Código Procesal Penal, la errónea interpretación del artículo 10 (relación de
causalidad) del Código Penal, en concatenación con el artículo 71 (delitocontinuado) y 263 (estafa propia) del mismo Código, así como la indebida aplicación del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La Cámara Penal, en sentencia del diecinueve de abril de dos mil once, dictada en el recurso de casación quinientos cincuenta y uno - dos mil diez, estableció el criterio de que, la cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Al hacer el examen del presente caso, se estima que es procedente la aplicación del mismo criterio, pues efectivamente, dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación se estima que son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. Analizados los antecedentes, argumentos de las partes y los hechos que son objeto de persecución penal, se observa que la acción penal se promovió sobre la base de que, en el lapso en el que acaecieron los hechos que sustentan la denuncia por la posible comisión del delito de estafa propia en forma continuada, la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, no estaba autorizada por la Junta Monetaria para integrar un grupo financiero, ni tampoco estaba sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
Por esa razón, se estima que el procedimiento regulado en el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que contempla una sanción económica para toda empresa que, sin ser integrante de un grupo financiero actúe como si fuera parte del mismo, no puede constituirse como una cuestión prejudicial de la cual dependa el juzgamiento de los directivos de dicha empresa, que son las personas que están vinculadas en el proceso penal subyacente a la casación que se resuelve, en primer lugar, porque se trata de personas jurídicas diferentes; y en segundo lugar, porque se advierte claramente que dicha norma establece sanciones de índole administrativo, por lo que ese procedimiento no puede excluir el juzgamiento de un ilícito penal dado que, se trata de cuestiones de distinta naturaleza, y que para establecer si una empresa forma o no parte de un grupo financiero, basta con lo que para tal efecto informe la Superintendencia de Bancos, autoridad estatal que tiene constitucionalmente asignada la función de dirigir y coordinar las actividades de las entidades financieras y velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional. En tal virtud, se establece que el juzgamiento del hecho denunciado precisamente por la Superintendencia de Bancos, así como por los inversionistas, no depende exclusivamente de una cuestión prejudicial, desconocida y vinculante; más bien, se impone lo que establecen los artículos 71 y 263 del Código Penal, pues el hecho sobre el que se sustenta la denuncia consiste en que se estafó a
aproximadamente doscientos treinta y siete inversionistas, al haber realizado susinversiones en la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, cuando los aquí encartados sabían que dicha entidad no estaba autorizada por la Junta Monetaria, ni bajo la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos para captar dinero del público, ni formaba parte de Banco del Café, ni del Bancafé Grupo Financiero del País, y aún así, utilizaban sus instalaciones, equipo técnico y humano para captar el dinero de los inversionistas. En ese sentido, no resulta vinculante la disposición contenida en el artículo 97 relacionado, y es por tanto, jurídicamente insostenible que tenga que agotarse antes dicha vía administrativa. Por lo anterior, se concluye que le asiste la razón al ente investigador y por lo mismo, el recurso por motivo de fondo planteado debe declararse con lugar, y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo y ordenarse al juzgado de primera instancia, continuar con la tramitación del proceso penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16,
57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y, en consecuencia, CASA la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara SIN LUGAR la cuestión prejudicial planteada dentro del presente proceso penal, por lo que se ordena al Juzgado de primera instancia correspondiente, continuar con el trámite del mismo. III) Por lo considerado, se desestiman los motivos de forma invocados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de Léon Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.