2103-2011 20012012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2103-2011 20012012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
20/01/2012 – PENAL
2103-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Sección Contra el Crimen Organizado, abogado Lemuel Lorenzo Chávez López, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el cuatro de agosto de dos mil once, dentro del proceso seguido entre otros contra CELESTE AIDA DESIREE SOTO VETTORAZZI, JORGE ALFREDO GONZALEZ CASTILLO y EDUARDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, por los delitos de estafa propia en forma continuada, casos especiales de estafa en forma continuada e intermediación financiera. DOCTRINA -La cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como un obstáculo a la persecución penal que requiere el establecimiento previo de un asunto vinculante y desconocido. Dicha figura no puede prosperar cuando los hechos denunciados son suficientes y permiten percibir de manera autónoma la comisión de un hecho delictivo. En el presente caso, la Sala de apelaciones convalidó con criterio jurídico incorrecto y con base en el procedimiento administrativo de sanción que contempla el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cuestión prejudicial declarada en un proceso penal por el delito de estafa propia en forma continuada, instruido contra directivos de una empresa que funcionó como integrante de un grupo financiero, sin encontrarse
autorizada como tal, así como contra directivos del banco integrante de dicho grupo financiero. El procedimiento que contempla el artículo 97 Ibíd, no condiciona la persecución penal por las siguientes razones: se trata de cuestiones de distinta naturaleza; para establecer si una empresa forma o no parte de un grupo financiero, basta con la información que al efecto brinde la Superintendencia de Bancos; y los hechos denunciados constituyen por sí mismos el delito denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, que actúa por medio del agente fiscal de la Sección Contra el Crimen Organizado, abogado Lemuel Lorenzo Chávez López, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el cuatro de agosto de dos mil once, dentro del proceso seguido entre otros contra CELESTE AIDA DESIREE SOTO VETTORAZZI, JORGE ALFREDO GONZALEZ CASTILLOy EDUARDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, por los delitos de estafa propia en forma continuada, casos especiales de estafa en forma continuada e intermediación financiera. Además, intervienen en el proceso los querellantes adhesivos y actores civiles Eilen Patricia del Rosario Paz Holm de Lavarreda, Luis Fernando Lavarreda Paz y Hector Julio Lavarreda Alburez.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LOS SINDICADOS: En los períodos comprendidos del uno de diciembre de dos mil dos al dieciocho de octubre de dos mil seis, del tres de diciembre de dos mil tres al dieciocho de
A. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LOS SINDICADOS: En los períodos comprendidos del uno de diciembre de dos mil dos al dieciocho de octubre de dos mil seis, del tres de diciembre de dos mil tres al dieciocho de octubre de dos mil seis respectivamente, en común acuerdo CELESTE AIDA
DESIREE SOTO VETORAZZI, EDUARDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, INGO
HEINRICH HABERLAND HAESLOOP, JORGE ALFREDO GONZALEZ
CASTILLO, MAYA ELISA KAUSEL BESCHIROFF DE HABERLAND, EDUARDO
ALBERTO PALOMO MAHR, ARIEL ESTUARDO CAMARGO FERNANDEZ y JUAN CARLOS MALDONADO PAZ, personeros del Banco del Café, Sociedad Anónima, utilizaron el nombre, imagen y documentación, así como las instalaciones de dicha entidad bancaria, consistentes en sus oficinas centrales ubicadas en la Avenida Reforma nueve guión treinta, edificio Torre del País, de esta ciudad de Guatemala, agencias bancarias ubicadas en distintos lugares del país, así como al personal de dicha entidad bancaria para captar dinero del público, colocar pagarés financieros, ofreciendo una tasa de interés atractiva y el respaldo del Banco del Café, Sociedad Anónima, engañando así a personas que se avocaron con la finalidad de depositar e invertir su dinero a plazo fijo, haciéndoles creer que el mismo era invertido en el Banco del Café, Sociedad
Anónima o bien en el Bancafé, Grupo Financiero del País, induciéndoles a error toda vez que la inversión se realizaba en la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima -VIPASA, entidad de la cual los procesados eran accionistas, constituida por EDUARDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, INGO HEINRICH HABERLAND HAESLOOP y MIGUEL ENRIQUE SOTO SAMAYOA, entre otras personas, en la ciudad de Guatemala el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, entidad que no conformaba Bancafé, Grupo Financiero del País, y la misma no estaba sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, ni tampoco facultada para realizar intermediación financiera, por lo que defraudaron en su patrimonio a aproximadamente doscientas treinta y nueve personas por un monto aproximado de ciento cuarenta y cinco millones trescientos once mil cuatrocientos once quetzales con once centavos (145,311,411.11). Representaron falsamente el otorgamiento de créditos, fingiendo que el mismo sería utilizado en financiamiento para la construcción de proyectos urbanísticos de la entidades Análisis Comercial,Sociedad Anónima; Estilos Gerenciales, Sociedad Anónima; LCC, Sociedad Anónima; Servicios Consolidados Comerciales, Sociedad Anónima; Servicios Empresariales, Sociedad Anónima. Dicho dinero posteriormente era invertido y/o trasladado a la cuenta de ahorros constituida en el Banco del Café, Sociedad Anónima, a nombre de Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima,
ocultando su verdadero origen y destino, a sabiendas que el mismo provenía de una defraudación del patrimonio de los inversionistas, posteriormente el dinero era utilizado para el pago de intereses y desinversiones de la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-.
B. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION PREJUDICIAL: Los procesados argumentaron que, tales conductas delictivas, de haber existido, serían objeto de sanciones administrativas consistentes en multa, suspensión de operaciones y/o liquidación, que corresponde imponer a la Superintendencia de Bancos, contempladas en el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que es una ley especial en materia de ahorro e inversión, lo que no ha sucedido en el presente caso, el cual constituye un elemento de dependencia exclusiva, absolutamente determinante de la existencia o no del supuesto ilícito penal de estafa propia en forma continuada imputado, y debió ser resuelto previamente a la presentación de la denuncia penal, pues solo hasta después de su liquidación podría aducirse un supuesto daño patrimonial causado por Valores e Inversiones
del País, Sociedad Anónima.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO: El Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, declaró con lugar la existencia de la cuestión prejudicial y suspendió la persecución penal en cuanto al delito de estafa propia en forma continuada
hasta que estuvieren resueltos en forma definitiva los procedimientos correspondientes, establecidos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Consideró que el juez penal, no puede presumir la existencia o inexistencia del grupo financiero de hecho, ni las subsiguientes etapas que de ello deriven; y siendo que las cuestiones prejudiciales señaladas están íntimamente ligadas al ilícito de estafa propia en forma continuada, debían ser resueltas previamente. Por no estar legitimado el Ministerio Público para instar dicho procedimiento, notificó de la existencia de ésta cuestión prejudicial a la Superintendencia de Bancos para que requiriera en su oportunidad, noticia sobre la promoción del proceso y su desarrollo.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó dicha resolución. Señaló violados por inobservancia los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 36 y 38 del Código Penal; 20, 21 y 22 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como errónea aplicaciónde los artículos 263 del Código Penal, 291 del Código Procesal Penal y 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Argumentó que la decisión de suspender el trámite del proceso penal en cuanto al delito de estafa propia en forma continuada, sobre la base de una falsa prejudicialidad y la valoración de los medios de investigación recabados por el Ministerio Público, variaba las formas
del proceso y violaba los fines del mismo que consisten en evaluar la existencia de fundamento para someter a una persona a investigación mediante un auto de procesamiento y posteriormente discutir esa supuesta culpabilidad en un juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo.
E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial.
Consideró que la resolución apelada cumplía con la fundamentación de su decisión, aunque lacónicamente, por lo que sí observó el deber asignado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que tal resolución determinó la posibilidad de dilucidar la cuestión en una vía independiente a la penal, relativa al delito de estafa propia en forma continuada, sin evidenciar la inobservancia de los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que debía continuarse el proceso por el otro delito imputado. Asimismo, que fueron observados los artículos 36 y 38 del Código Penal, pues la reanudación del proceso por el delito en referencia (estafa propia en forma continuada), depende de la conclusión del asunto en la vía señalada. También fueron observados los artículos 3, 5, 8, 20, 24, 24 Bis, 24 Ter, 320 del Código Procesal Penal, al otorgársele participación del incidente a los sujetos
procesales, quienes manifestaron sus argumentos de hecho y de derecho y realizaron sus peticiones, y los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, debido a las razones consideradas referente a la existencia o no del grupo financiero de hecho. No existe errónea aplicación de los artículos 263 del Código Penal, 291 del Código Procesal Penal y 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pues el propio apelante arguyó que, los sindicados, como administradores de la institución bancaria hicieron creer a los inversionistas que la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, formaba parte del grupo financiero, lo cual resultaba falso y la referida entidad no era integrante del mismo. Esto, al tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, forma materia propia del referido presupuesto, por lo cual debe ser resuelto de esta manera en la vía establecida en dicho precepto legal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, el primero con fundamento en el NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Señala infringido el artículo 11 Bis del CódigoProcesal Penal, al haber fundamentado su resolución en una norma sustantiva, artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Su principal reclamo es que, la sentencia recurrida carece de fundamentación, porque se limitó
únicamente a mencionar una serie de artículos y concluyó erróneamente que en el presente caso se debe aplicar el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. El segundo sub-motivo de casación, se fundamenta en el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Señala errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Su reclamo principal es que, al confirmar el fallo de primera instancia, convalida que la conducta de los sindicados no encuadra en el tipo penal de estafa propia regulada en los artículos 71 y 263 del Código Penal, y que previamente debe llevarse a cabo el procedimiento que establece el artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que la Sala interpretó erróneamente el procedimiento establecido en tal precepto, cuando es claro que dicha norma es aplicable a todas aquellas entidades autorizadas por la Junta Monetaria para operar en Guatemala, y que consecuentemente se encuentren bajo la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos. En el presente caso, la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, nunca fue autorizada para operar en el sistema financiero nacional.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IHabiéndose planteado dos motivos de casación, esta Cámara, atendiendo a una
lógica procesal elemental por la cual se resuelven los reclamos con base en principios de economía, sencillez y concentración, y con el objeto de resolver sustancialmente, con precisión y en definitiva, los agravios denunciados, entra a conocer el motivo de fondo, que contiene el tema litigioso medular, y que queda delimitado al análisis de la procedencia o no, de una cuestión prejudicial sobre la base del artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que contempla la multa como sanción para las empresas que, sin ser integrantes de un grupo financiero, actúen como si fueran parte del mismo. -IICámara Penal, en sentencia del diecinueve de abril de dos mil once, dictada en el recurso de casación quinientos cincuenta y uno guión dos mil diez, estableció el criterio de que, la cuestión prejudicial, funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante ydesconocido, en otra competencia por razón de la materia. Se retoma el mismo criterio para el presente caso. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. Analizados los antecedentes, argumentos de las partes y los hechos que son objeto de persecución penal, se observa que, en el lapso denunciado de comisión del delito de estafa propia en forma continuada, la entidad Valores e Inversiones
del País, Sociedad Anónima, no estaba autorizada por la Junta Monetaria para integrar un grupo financiero, ni tampoco estaba sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. El artículo 97 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, contempla la sanción de multa, suspensión de operaciones y liquidación para toda empresa que, sin ser integrante de un grupo financiero actúe como si fuera parte del mismo. Se entiende claramente para la aplicación de esta normativa, que la misma contempla sanciones de índole administrativa, hasta en tanto la empresa financiera de hecho regularice su situación, so pena de suspensión o liquidación. Sin embargo, esta sanción no puede excluir el juzgamiento de un ilícito penal dado que, se trata de cuestiones de distinta naturaleza, y que para establecer si una empresa forma o no, parte de un grupo financiero, basta con lo que a tal efecto refiera la Superintendencia de Bancos, autoridad estatal que controla tal información. De ahí que, no aparezca que el juzgamiento del hecho fraudulento denunciado por la Superintendencia de Bancos así como por los inversionistas, dependa exclusivamente de una cuestión prejudicial, desconocida y vinculante, y más bien se impone lo que establecen los artículos 71 y 263 del Código Penal, pues el hecho denunciado en sí consiste en que, se estafó a aproximadamente doscientos treinta y siete inversionistas, al haber realizado sus inversiones en la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, cuando los aquí
encartados sabían que dicha entidad no estaba autorizada por la Junta Monetaria ni bajo la vigilancia e inspección de la Superintendencia de bancos para captar dinero del público, ni formaba parte de Banco del Café, ni del Bancafé Grupo Financiero del País, y aún así, utilizaban sus instalaciones, equipo técnico y humano para captar el dinero de los inversionistas. En ese sentido no resulta vinculante la disposición contenida en el artículo 97 relacionado, y es por tanto, jurídicamente insostenible que tenga que agotarse antes dicha vía administrativa. Por lo anterior, Cámara Penal estima que le asiste la razón al ente investigador y por lo mismo, el recurso por motivo de fondo planteado debe declararse con lugar, y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo y ordenarse al juzgado de primera instancia continuar con la persecución penal. No se entra a conocer el motivo de forma, toda vez que reclama por la falta de fundamentación por parte de la Sala, de la convalidación de la cuestiónprejudicial, y este extremo principal ya ha sido analizado en motivo de fondo, en el numeral romano precedente. Por lo que resulta inútil discutir si la Sala fundamentó o no sobre tal extremo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º.,
50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, CASA la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el cuatro de agosto de dos mil once. II. Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara sin lugar la cuestión prejudicial planteada dentro del presente proceso penal, por lo que se ordena al Juzgado de primera instancia correspondiente, continuar con el trámite del mismo, por estimarse que los hechos atribuidos a los sindicados, constituyen por sí mismos delito. III. Por lo considerado, no se entra a conocer el sub-motivo de forma interpuesto. IV. Por comunicada la presente sentencia a los sujetos procesales presentes. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.