21031980 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21031980 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
21/03/1980 - AMPARO Interpuesto por LUIS GONZÁLES BAUER, en su carácter de representante legal de la Sociedad compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima.
DOCTRINA: La constitución de la República establece que es improcedente el amparo en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de Amparo presentado por LUIS GONZÁLEZ BAUER, en su carácter de representante legal de la Sociedad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima. De acuerdo a las constancias procesales el recurrente es de sesenta años de edad, casado, guatemalteco, industrial, de este domicilio y vecindario. El recurso lo endereza en contra de los autos y resoluciones que se contienen en el proceso económico-coactivo número quince guión setenta y ocho, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez; y del estudio que se hace de todas las constancias de autos.
ANTECEDENTES: I.- Con Fecha veintinueve de febrero del año en curso, compareció el señor González Bauer con la calidad ya indicada, interponiendo Recurso de Amparo contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, indicando que la Municipalidad de San Antonio
Suchitepéquez a través del secretario municipal y con el Visto Bueno del alcalde interino, el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, creó el Título Ejecutivo, que contiene una liquidación practicada en relación al de azúcar producida en el Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y con la cual pretende establecer que tal empresa adeuda en concepto de arbitrios la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS, más el veinticinco por ciento impuesto por mora en pago a razón de trece mil ochocientos diecinueve quetzales con setenta y ocho centavos. II.- Aduce en su memorial el recurrente que la municipalidad se basó para la creación del título ejecutivo en el Artículo 83 del Decreto Ley 1126 del Congreso, sin indicar específicamente el inciso. Dentro de sus argumentos manifiesta que debió servir de base el Acuerdo Gubernativo del diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por medio del cual se autoriza a la municipalidad para cobrar los siguientes arbitrios, ....Por cada quintal de azúcar que se produzca en el municipio y se extraiga de la jurisdicción, diez centavos de quetzal. III.- Sigue manifestando el recurrente que su representada se ha opuesto por no considerarse parte, excepcionando su falta de capacidad legal. Prosigue indicando que dichos arbitrios le corresponde cobrarlos a la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, pero pagados, no a quien los produce por no existir arbitrio
sobre producción sino a quien los extraiga, al hecho jurídico consistente en un Título Ejecutivo creado por producción de azúcar al que su representada se opuso, por no considerarse parte en el proceso, ya que el arbitrio se establece sobre la extracción de la jurisdicción, y termina diciendo que siendo su representada productora y no necesariamente el extractor no podía ser objeto de arbitrio municipal. IV.- El recurrente expone que su representada se opuso a la demanda por no considerarse parte en el proceso por las repercusiones graves que conlleva la misma en cuanto a las medidas precautorias y para proteger los intereses de los socios por tratarse de una sociedad anónima. V.- "En Primera Instancia, mi representada interpuso todos los recursos que tuvo a su alcance, interponiendo primeramente excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que oportunamente fueron declaradas sin lugar y así fueron confirmadas por el Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Con festinaz protesta, mi Representada lamentó las decisiones judiciales, por violar abiertamente el debido proceso, y se manifestaban en contrario imperio el Acuerdo Gubernativo que creó el arbitrio municipal. Posteriormente, al entrarse a conocer las excepciones para resolver en sentencia, mi representada se opuso a la ejecución, POR NO CONSIDERARSE PARTE EN LA MISMA, y el título ejecutivo no ser suficiente. Utilizando todos los recursos, apeló a la sentencia, la que fue confirmada por el Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Actitud, también, que lamenta mi representada por considerar que dichas sentencias violan los
principios constitucionales que protegen el debido proceso y encuentran violando claramente el Acuerdo Gubernativo que creó tal arbitrio. Como consecuencia de la situación jurídica que emanan de las sentencias firmes, el Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo del Departamento de Suchitepéquez, señaló el día SEIS DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, para el remate de los bienes de mi representada, a fin deobtener con su producto, el pago a favor de la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, por el monto reclamado, las costas procesales y los intereses legales. Dicho remate se efectuó con las formalidades jurídicas y se hizo presente rematante que depositara el diez por ciento del monto del reclamo y que pidiera al haber sido el único postor, que se le adjudicaran los bienes como consecuencia de hacer la mejor postura. Esta situación, Honorable Tribunal Extraordinario de Amparo, coloca a mi representada ante la arbitrariedad del proceso, y ante la INEXISTENCIA DE RECURSO ALGUNO DE FECTO SUSPENSIVO y estando prácticamente agotada la vía JUDICIAL la coloca, repito en la inminencia de un daño irreparable como consecuencia de un ilegal, injustificado y festinado proceso. Tal acto judicial lesiona los derechos y garantías que la Constitución de la República y las leyes a que me referiré otorgan a mi Representada; por lo cual, me veo en la necesidad de presentar y plantear este RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO".
VI.- Después de agotadas las diligencias legales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo de Suchitepéquez, fijó la audiencia del cuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve para el remate de las propiedades embargadas, el cual se efectuó en la fecha fijada y por no existir otro postor, las propiedades en remate fueron adjudicadas al Ingeniero Juan de Dios Aguilar por el valor de la cantidad demandada, más intereses y costas judiciales. Ante esta situación el representante legal de la Compañía presentó recurso de nulidad por no haberse resuelto previamente la reducción del embargo de acuerdo con el Artículo 310 del Decreto Ley 107, el cual fue declarado con lugar en resolución del mismo tribunal de fecha nueve de noviembre del año próximo pasado, la cual deja sin efecto las diligencias verificadas el cuatro de julio de ese año, situación en que se encuentran las actuaciones a la fecha. VII.- El veintiséis de febrero del año en curso, se aceptó por su trámite el correspondiente recurso de Amparo interpuesto, solicitándose los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado al Juzgado Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo de Suchitepéquez, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia que se fijó en dos días. Los antecedentes y el informe respectivo fueron enviados dentro del término correspondiente, por lo que esta Cámara constituida en Tribunal de Amparo, dio vista al recurrente, a la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez y al Ministerio Público, revocando el
Amparo Provisional decretado en vista que el recurrente no cumplió con lo que para el efecto determina el Artículo 28 del Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente y se le relevó de prueba, teniéndose como interesado el juzgador que motivó el recurso para que si lo consideraba procedente manifieste lo pertinente. VIII.- Finalmente el recurrente presentó un memorial, en el que con argumentos jurídicos formuló las peticiones que estimó convenientes. En dicho memorial solicitó que se dictara dentro del recurso de auto para mejor proveer, solicitud que este Tribunal de Amparo declaró improcedente por no contemplarlo la ley de la materia; CONSIDERANDO: La Constitución de la República establece que es improcedente el amparo en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos. En el caso de estudio, según se desprende de los antecedentes, Sociedad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima ha sido parte en el juicio ejecutivo número quince guión setenta y ocho seguido en su contra por la municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, motivo por el que el interpuesto es improcedente y así debe declararse, mayormente si se toma en cuenta que en dicho proceso el recurrente como él mismo lo afirma en el memorial de impugnación, ha tenido a su alcance todos los medios legales de defensa.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los Artículos: 27, 32, 38 inciso 14, 157, 158, 159, 168, 169 del Decreto Legislativo 1762; 1o., 7o.
inciso 2o., 14, 19, 29, 21, 22, 24, 31, 35, 44, 59 inciso 1o., 61, 66, 71, 72, 73, 74 y 115 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente; 80, 81, 83, 240, 246 de la Constitución de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal Constituida en Tribunal de Amparo, DECLARA: a) Notoriamente improcedente el recurso de Amparo presentado por el señor LUIS GONZÁLEZ BAUER, en su carácter de representante legal de la Sociedad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, contra los autos y resoluciones que se contienen en el proceso Económico Coactivo número quince guión setenta y ocho, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez; b) impone al Abogado Director una multa de veinticinco quetzales que hará efectiva dentro de los cinco días después de la notificación en la Tesorería de Fondos Judiciales y en caso de insolvencia se convertirá en prisión personal a razón de un quetzal diario; c) se condena en costas al recurrente y a la reposición del papel suplido que procediere el sello de ley; d) devuélvanse los antecedentes a las autoridades a las autoridades recurridas; y e) oportunamente compúlsese certificación para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese. (Fs.) C.E. OVANDO B.---JUAN JOSÉ RODAS. ---J. FELIPE DARDÓN G.---