🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

21031985 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
21031985 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

21/03/1985 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por Luis Alberto Paiz Rivera, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA Los asuntos que se tramitan en los tribunales de menores, tienen carácter judicial, y en ese concepto, les son aplicables las disposiciones relativas a la improcedencia del recurso de amparo que prescribe la ley respectiva. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. En apelación y con sus antecedentes, se ve la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por Luis Alberto Paiz Rivera contra la Juez Primero de Primera Instancia de Menores. ANTECEDENTES El primero de febrero del año en curso, se presentó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Luis Alberto Paiz Rivera manifestando ser padre de los menores Luis Miguel, Luis Alberto y María del Pilar de apellidos Paiz Maldonado, procreados con María del Pilar Maldonado García, ya fallecida. Que el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, la señora María García viuda de Maldonado, abuela materna de los menores, le demandó en el Juzgado Segundo de Familia, la separación de sus derechos y el ejercicio

de la patria potestad sobre sus hijos; que los menores Luis Miguel y Luis Alberto fueron convencidos por su abuela para que se fueran al hogar de ella, motivo por el cual se inició un expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores constituyéndose provisionalmente el depósito de ellos en la persona de la señora viuda de Maldonado, lo cual se hizo porque en esos momentos se discutían sus derechos de patria potestad en el Juzgado Segundo de Familia, pero no porque se encontraran los menores en una situación irregular, de abandono, peligro o riesgo. Que el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, declaró sin lugar la demanda que se había planteado en su contra y por lo tanto lo mantuvo en el ejercicio y disfrute de sus derechos de padre, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, dejó sin efecto el depósito de los menores que había decretado provisionalmente y ordenó que sus dos hijos varones volvieran a su lado. Que por haber salido de vacaciones de fin de año el Juzgado Segundo, envió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, para que notificara la resolución y le diera cumplimiento, pero la Juez, sin razón alguna, revocó la resolución, ordenó una serie de diligencias, incluyó en el expediente a su menor hija y llegó a la conclusión de que lo mejor era que sus tres hijos vivieran juntos al lado de la abuela materna, por lo que el catorce de

enero del año en curso dictó la resolución que motiva este amparo, por la cual, no sólo se consumó la separación de su lado de sus dos hijos varones, sino que quitó violentamente de su lado a su hija María del Pilar. Citó disposiciones del Código de Menores, del Código Civil y del Estatuto Fundamental de Gobierno, relacionadas con los derechos sobre los menores y fundamentó el recurso en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o., 2o. y 4o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Se admitió para su trámite el recurso, se pidieron los antecedentes, se negó el amparo provisional solicitado, y por considerar dudosa la competencia, se consultó a esta Corte, consulta que fue resuelta en el sentido de que esa Sala si tiene competencia para conocer del amparo interpuesto, por lo que se tramitó con participación de las partes del expediente, la Juez recurrida y el Ministerio Público. SENTENCIA RECURRIDA El veintisiete de febrero próximo pasado, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de amparo interpuesto por el señor Luis Alberto Paiz Rivera contra la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de este departamento. Consideró el Tribunal que el interponente de amparo ha sido parte dentro del juicio que lo ha motivado, y siendo que de las actuaciones no se desprende que el jugador al dictar la resolución de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, haya obrado con abuso de poder

excediéndose en sus facultades legales, es criterio reiterado, de conformidad con la doctrina del inciso 1o. del artículo cincuenta y nueve de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que este recurso es improcedente en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. Que por otra parte, la resolución impugnada no pasa en autoridad de cosa juzgada y tiene la posibilidad de ser modificada de acuerdo a las circunstancias personales de los menores y del recurrente, puesto que conserva la patria potestad, encontrándose únicamente limitado en su ejercicio. Que a criterio del tribunal no ha quedado demostrado que el motivo encuadre dentro de la procedencia del artículo 1o . de la Ley de Amparo, ni se da notoria ilegalidad, ni el tribunal ha actuado con abuso de poder.Contra esa sentencia el recurrente Luis Alberto Paiz Rivera interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidos los autos en esta Corte, se señaló día para la vista, habiendo presentado la Juez recurrida, Aura Marina Marcucci Roca, un memorial haciendo relación del fallo de primer grado, el que a su juicio es correcto, porque ese tribunal determinó que el proceder del juzgador dentro del expediente de menores, fue acorde con los principios fundamentales del derecho de menores, y que la resolución recurrida no es violatoria de la ley ni fue dictada con abuso de poder. La señora María García viuda de Maldonado alegó acerca de la

improcedencia del recurso de amparo y pidió que se confírmela sentencia de la Sala. El recurrente, en memorial presentado, manifiesta que el tribunal de primer grado hace descansar su fallo, a) en que él ha sido parte en el juicio que motiva, el recurso, lo que no es cierto porque los tribunales de menores no llevan juicios sino expedientes, ya que en los mismos no existe objeto litigioso sujeto a probar de tal modo que exista alguien que acusa y otro que se defienda, para que se les pueda conceptuar como partes en el asunto; b) que los Magistrados manifiestan que la funcionaria recurrida no obró con abuso de poder excediéndose en sus facultades legales, pero no hacen consideración de que la misma carecía de dichas facultades para conocer del caso; que conforme el contenido del artículo segundo de la Ley de Tribunales de Familia, todos los asuntos relacionados a la Patria potestad, corresponden a la jurisdicción y competencia de los tribunales de familia, que en el Juzgado Segundo de Familia se discutía un asunto de patria potestad que fue declarado sin lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia; c) que en cuanto al contenido doctrinario del articulo 59 inciso 1o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. aclara que nunca fue parte en el expediente de menores, dada la forma especial en que se llevan los mismos; d) que señala también la Sala que la resolución impugnada, no pasa en autoridad de cosa juzgada y que puede

ser modificada en atención a las circunstancias de los menores y de él; que precisamente lo que pretende con el recurso de amparo es que se modifique lo resuelto, porque le fueron quitados sus hijos por una resolución dictada con abuso de poder y careciendo de facultades para ello; e) que es cierto que sólo se le ha limitado en el ejercicio de la patria potestad pero no es ese el procedimiento, para esto están los juzgados de familia, a quienes compete los asuntos relativos a la patria potestad; sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento legal establecido para el efecto, y conociendo un tribunal de familia, ha recurrido de amparo; f) que con lo aseverado por la Sala en el aparte final de su considerando, entiende que se le da la razón al estimar que la funcionaria recurrida si violó la ley, sólo que para dicho tribunal, la violación no fue de la intensidad que mereciera tal calificación. Por último, pide que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida..

CONSIDERANDO: El recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia que declaró sin lugar el recurso de amparo, porque la Sala se funda en que él (el recurrente), ha sido parte en el juicio que lo motivó, cuando los Tribunales de Menores no llevan juicios sino lo que tramitan son expedientes, cuyo trámite es especial y permanecen en fase sumarial por siempre; que él no supo qué hacían con ese expediente, y nunca fue ni ha sido parte, como equivocadamente lo afirman los Magistrados de la Sala que conoció del recurso de amparo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los tribunales de menores forman parte de los que integran el Organismo Judicial y están incluidos entre los de jurisdicción privativa; de ahí que los expedientes que se tramitan en ellos, aunque no tengan la denominación de juicios, corresponden, a los asuntos del orden judicial a que se refiere la ley, y en consecuencia, quienes intervienen en su tramitación pueden ser designados como parte, por lo que no es cierto que en el presente caso, el recurrente no haya tenido esa calidad, porque consta en el expediente que ha sido notificado de las resoluciones que se han dictado y ha intervenido como interesado. Aduce también que los Magistrados de la Sala no hacen consideración alguna de que la funcionaria recurrida carecía de facultades para conocer del caso, porque conforme el artículo 2o. de la Ley de Tribunales de Familia, los asuntos relacionados con la patria potestad corresponde a la jurisdicción de dichos tribunales. A ese respecto se advierte que los motivos por los cuales se iniciaron las diligencias en la jurisdicción de menores, justifican esas actuaciones, ya que no se trataba de resolver sobre la patria potestad, sino sobre la situación de los niños, que si corresponde a la jurisdicción de menores. De acuerdo con las consideraciones anteriores, las conclusiones a que arribó el Tribunal de Primer Grado, respecto a que el recurso es improcedente porque el interponente del amparo ha sido parte en el asunto que lo motivó; que de las actuaciones no se desprende que el Juzgador al dictar la resolución de fecha catorce de

enero de mil novecientos ochenta y cinco, haya obrado con abuso de poder excediéndose de sus facultades legales, y que no se da notoria ilegalidad, son correctas, así como que es aplicable la doctrina contenida en el inciso 1o. del articulo 59 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, de que el amparo es improcedente en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos. Como consecuencia de lo expresado, el fallo recurrido se encuentra arreglado a la Ley y debe confirmarse.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 1o. inciso 4o., 8o., 15, 19, 31, 48, 51, 54, 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 168 del Código Civil; 1o., 2o., 15 y 19 inciso 3o. del Código de Menores; 2o., 27, 32, 38, párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 54, 55, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas) F. Fonseca P.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.-

Ante mi: J. L. Godínez G.

Consultar sobre este documento ...