21031990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21031990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
21/03/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Interpuesta por: Ministro de Finanzas Públicas.
En contra de: Sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: - No puede entrarse a conocer del fondo de un recurso de casación planteado por violación de ley, en el que se alega omisión de aplicación de leyes, si se argumenta que el tribunal entendió erróneamente el sentido y alcance de las mismas, derivado de lo cual se aplicaron indebidamente en la sentencia que se Impugna.
Ley analizada: Artículo 621, inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto el once de julio de mi novecientos ochenta y nueve, por el Ministro de Finanzas Públicas, bajo el patrocinio de los Abogados Teresa Flores Aguilar y José Luis De León Melgar, contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso identificado con el número dos guión ochenta y ocho.
OBJETO DEL JUICIO: El dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, la Sección de Supervisión, Revisión y Análisis de Declaraciones del Departamento del Impuesto al Valor Agregado, confirmó entre otros, los ajustes formulados
a la declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de la Compañía Agrícola e industrial El Baúl y Anexos, Sociedad Anónima, correspondiente a los meses de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, mayo y junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por impuestos al valor agregado no cobrado en facturas de venta de semilla de caña, por la cantidad de treinta y seis mil quinientos setenta y cinco quetzales con diecisiete centavos (Q.36,575.17). Con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, la Dirección General de Rentas Internas aprobó todos los reparos formulados y en contra de ello se planteó revocatoria. El veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró parcialmente con lugar dicho recurso, en el sentido de confirmarlo en cuanto al ajuste al débito fiscal por impuesto al valor agregado no cobrado en facturas.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO: Si son o no procedentes los ajustes formulados por impuesto al valor agregado no cobrado en facturas por venta de semilla de caña, a las declaraciones juradas de impuesto al valor agregado de la Compañía Agrícola e Industrial El Baúl y Anexos, Sociedad Anónima, correspondientes a los meses de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, mayo y junio de mil novecientos ochenta y cuatro, y si la resolución administrativa impugnada se ajusta a la ley.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Con fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la Compañía Agrícola e Industrial El Baúl y Anexos, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo. Pidió que se revocara la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y que se dejara sin efecto el ajuste al débito fiscal por impuesto al valor agregado no cobrado en facturas. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo examinó la demanda y al dictar sentencia, declaró con lugar el recurso planteado y revocó la resolución impugnada, en virtud de: "Que están exentos del pago del impuesto, entre otras actividades y productos alimenticios, las ventas de vegetales crudos, entre los cuales se menciona específicamente la caña de azúcar." HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
ALEGACIONES: El once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Ministro de Finanzas Pública interpuso recurso de casación en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en el siguiente motivo, submotivo y
argumentación: MOTIVO DE FONDO:Violación de Ley: La parte recurrente denuncia como infringidos los artículos 1 y 6 del Decreto-Ley 72-83 Ley del Impuesto al Valor Agregado. Alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo "...quebrantó el Derecho, al no aplicar
las referidas disposiciones legales..." que eran las que correspondía hacer valer en el fallo, ya que la ley sólo considera exenta del pago del impuesto al valor agregado a la caña de azúcar (que aparece en el rubro de productos alimenticios), no así, a la semilla de caña de azúcar, pues ésta no aparece en el rubro de semillas. Aduce que, por ello, al efectuarse ventas de semilla de caña de azúcar, debió haberse pagado el impuesto al valor agregado correspondiente.
CONSIDERACIONES: Esta Cámara ha tenido clara conciencia de que, dada la naturaleza y regulación técnica de nuestro recurso de casación, resulta frecuente incurrir en el llamado "concurso aparente de submotivos de casación", debido al cual se hace difícil, aveces, determinar cuál es el submotivo adecuado a plantear, a no ser que se haga profunda, selectiva y técnicamente. Así, en el caso subjudice podría surgir la duda inicial de la procedencia del submotivo de violación de ley, por inaplicación de la ley aplicable, o bien, de interpretación errónea de la misma, por haberse otorgado en la sentencia a las leyes citadas como infringidas, un sentido y alcance que no tienen.
Al examinar el memorial de interposición del recurso, resulta claro que: a) La propia parte recurrente alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió aplicar las normas que señala como violadas por inaplicación y, sin embargo, reconoce (hoja seis, líneas catorce a diecinueve)
que el tribunal si estimó exenta del pago del impuesto al valor agregado a la transferencia realizada, lo cual implica, inequívocamente, reconocer que el tribunal sí aplicó tales normas; y b) Que la propia parte recurrente arguye que tales normas no habrían sido dejadas de aplicar, sino más bien que, entendido erróneamente su sentido y alcance, se aplicaron indebidamente en sentencia, para declarar exentas del pago por impuesto al valor agregado a transferencias de mercancías que no lo estaban. Ambas consideraciones conducen a estimar que existe un error de planteamiento en el recurso de que se ha venido haciendo mérito, por lo que así debe resolverse, formulando las restantes declaraciones legales procedentes.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 25, 26, 50, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
OSCAR DE LEON ARAGON, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- ANGEL VALLE GIRON, MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO.- Ante Mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,