21031991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21031991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
21/03/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Marciano Castillo González, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de octubre de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: Se incurre en error de planteamiento si el recurrente denuncia quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, si al confrontar las peticiones formuladas por el actor en el escrito que contiene su demanda, con los puntos de la parte resolutiva de la sentencia, se establece que el fallo si es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso.
LEY ANALIZADA:
Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Marciano Castillo González, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, bajo el patrocinio de los abogados Amelia Salazar López y Sara Reyes Solares, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de octubre de mil novecientos noventa, dentro del recurso de esa naturaleza interpuesto por Marco Antonio Hernández Montt en su calidad de Representante Legal de la entidad ATLÁNTIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
HECHOS RELEVANTES.
I. Con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, Marco Antonio Hernández Montt,
actuando en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Atlántida, Sociedad Anónima, se presentó ante el Tribunal respectivo a interponer recurso contencioso Administrativo, contra la resolución número diez mil quinientos siete proferida por la Dirección General de Rentas Internas el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la que confirma el ajuste de "Q.20,172.75" en concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado por el período de marzo de 1985". En contra de esa resolución, Atlántida, Sociedad Anónima, interpuso REVOCATORIA el diecisiete de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha de presentación del recurso la Administración se hubiera pronunciado al respecto, por lo cual se tuvo por agotada la vía administrativa y resuelta desfavorablemente la revocatoria. Manifiesta que la resolución identificada aprobó el dictamen número "DIVA-SSRAD-D-908-86" en el que se establece el ajuste por tasación formulada a las ventas de "Q. 288,191.92" y el débito fiscal por la suma arriba indicada. Manifiesta la entidad demandante que el dictamen aludido sostiene que al haberse revisado las pólizas de ingresos de la fecha en que la recurrente efectuó la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes y año ya indicado, éste no aparece registrado y que considera que no es aceptable dicho criterio porque crearía desconfianza entre los contribuyentes, al perderse la certeza jurídica que debe reconocerse a la firma y sello de un cajero de la División de Recaudación de la Dirección
General de Rentas Internas y, a la certificación de la máquina registradora de esa dependencia, y por ello no es posible que se niegue la validez de la máquina registradora que aparece claramente en el formulario DRIVA guión cero dos número ciento sesenta y dos mil quinientos ochenta y siete, que fue utilizado para cumplir con sus obligaciones tributarias y por lo tanto acredita el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Agrega la entidad demandante que en el caso que nos ocupa, uno de sus empleados realizó el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que no es justo que lo pague dos veces, lo que está prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Prosigue afirmando que durante la tramitación del expediente administrativo, no se le corrió audiencia al cajero encargado de la revisión y recaudación de la declaración jurada y del importe del impuesto entregado por la recurrente. Al finalizar su exposición pidió "Que al resolver el recurso planteado se dicte sentencia en la cual se revoque la resolución recurrida y como consecuencia se deje sin efecto la misma y se declare que mi representada sí cumplió con presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, bien hecho el pago del impuesto respectivo y como consecuencia extinguida la obligación".
II. La autoridad administrativa recurrida al evacuar la audiencia que se le confirió, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Falsedad e inexactitud de los hechoscontenidos en el presente recurso" e "Inexistencia del pago de la obligación". Para fundamentar sus
excepciones hizo las argumentaciones que estimó pertinentes.
OBJETO DEL JUICIO: Si Atlántida, Sociedad Anónima, presentó su Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período del uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, e hizo el pago del mismo.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS.
Los hechos y las pruebas del caso sometido a análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia y al resolver declaró: "I) Sin lugar las excepciones perentorias de Falsedad e Inexactitud de los hechos contenidos en el presente recurso, e inexistencia del pago de la obligación; II) Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto; en consecuencia, REVOCA la resolución número diez mil quinientos siete proferida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete; III) Sin lugar por improcedente, la declaratoria pretendida sobre que la entidad recurrente sí cumplió con presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, bien hecho el pago del impuesto respectivo y como consecuencia extinguida la obligación". Para dictar sentencia, el Tribunal se basó en lo siguiente: - Que el representante legal de la entidad recurrente, aportó prueba esencialmente documental que al
valorarse de conformidad con la ley, se obtienen los siguientes resultados: Que de la lectura y análisis del contenido del expediente administrativo, se ve que el auditor fiscal, Rubén Darío Villagrán López, estableció que Atlántida, Sociedad Anónima, no había presentado su Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido del uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y que al hacérsele el correspondiente requerimiento de presentación de la misma a la contribuyente, su representante legal manifestó que el impuesto adeudado ya había sido cancelado. Que en esa virtud, se le formuló un ajuste por no haber presentado la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, procediéndose a tasar su obligación tributaria sobre una base imponible de doscientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y un quetzales, noventa y dos centavos, y que arroja en concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de veinte mil ciento setenta y dos quetzales con setenta y cinco centavos. Que del ajuste formulado, se le corrió audiencia y al evaluarla se pronunció negativamente, manifestando que la Declaración Jurada respectiva se presentó en tiempo y con ello, se hace manifiesto que se pagó el valor del impuesto correspondiente, el que fue enterado en las cajas fiscales de esa institución. Como prueba acompañó fotocopia de la Declaración Jurada presentada en tiempo. La fotocopia corresponde a un formulario FORM. DRIVA guión cero dos, número
ciento sesenta y dos mil quinientos ochenta y siete correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el que fue presentado a la Dirección General de Rentas Internas según sello de recepción el treinta de abril de dicho año, encontrándose en la parte inferior del mismo una firma en la que se lee: "Olga de Montoya, Cajero". - Que para enervar la eficacia probatoria de dicha fotocopia, la División de Control de Ingresos Departamento de Receptoría y Cobros, Dirección General de Rentas Internas, rindió un informe mediante el cual se afirma que se revisaron las pólizas en la fecha que se indica, y no apareció dicho ingreso; así mismo, que la caja veinticuatro del treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco trabajó en las impresiones del doscientos dieciséis al seiscientos treinta y uno. Que dicho informe es a todas luces insuficiente "para atacar una prueba documental aportada por la entidad contribuyente dado que para formar convicción en el Tribunal que conoce en cuanto a la veracidad contenida en el informe de marras, es preciso la concurrencia de otras pruebas para su reforzamiento como sería, verbigracia, un reconocimiento judicial en los registros que para el efecto se llevan de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado, presentadas el día de autos" de manera que carece de credibilidad" y por ello su fiscalización, por la recurrente, no se toma en cuenta como elemento de prueba para desvanecer la fotocopia en referencia, de sus efectos convincentes en cuanto a que
ciertamente fue presentada en tiempo la Declaración Jurada que contiene, y obviamente, que en la misma fecha de su presentación fue cancelado el importe del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido del uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco." - Que "con el triplicado de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado y recibo del pago correspondiente de la dicha obligación tributaria, demostró fehacientemente la entidad recurrente que ciertamente cumplió en tiempo su obligación devenida de la presentación y pago del impuesto referido; y siendo que no fue redargüido de nulidad o falsedad el indicado documento, de conformidad con la ritualidad procesal contenida en el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le confiere la calidad de plena prueba dado que genera fe en juicio y,- Que por medio de la declaración de parte prestada por el Director General de Rentas Internas, "mediante informe rendido el treinta y uno de agosto del año que corre, la entidad demandante demostró que la señora Olga de Montoya trabajó el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco en la División de Recaudación de la Dirección general de Rentas Internas; y que la función principal de la Cajera de la División de recaudación de la Dirección General de Rentas Internas, es la recepción de los impuestos. El Tribunal finaliza sus consideraciones exponiendo que: "Conforme lo precedente analizado, se infiere categóricamente que la resolución administrativa expresamente impugnada no está proferida dentro del marco legal correspondiente, y si ello es así el recurso hecho valer deviene prosperable".
ALEGACIONES: Con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa el Ministro de Finanzas Públicas presentó recurso de casación por motivos de forma y de fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de octubre del mismo año. Lo hizo valer con apoyo en los siguientes motivos y argumentaciones.
-IMOTIVO DE FORMA.
Invoca incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y para el efecto argumenta: que en la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver declaró: sin lugar las excepciones interpuestas de falsedad e inexactitud de los hechos contenidos en el recurso interpuesto" e "inexistencia del pago de la obligación"; luego en el punto dos (II), con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Atlántida, Sociedad Anónima, revocando la resolución número diez mil quinientos siete (10,507) emitida por la Dirección General de Rentas Internas del veintinueve de octubre de "1987". A continuación en el numeral tres (III), declara sin lugar por improcedente, la declaratoria pretendida por la entidad Atlántida, Sociedad Anónima sobre que la entidad recurrente sí cumplió con presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, bien hecho el pago del impuesto respectivo y como consecuencia extinguida la obligación.
Lo cual es incongruente: ya que no es posible declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo y revocar la resolución aludida (diez mil quinientos siete), y luego resolver lo contrario, que no se hizo el pago,
no se realizó ni presentó la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, identificada ya en el presente Recurso Extraordinario de Casación, con lo que se evidencia que lo vertido en la parte resolutiva de la sentencia proferida, y hoy impugnada, no evidencia ni resuelve las pretensiones procesales solicitadas por las partes y como consecuencia afecta, evidentemente los intereses del Ministerio de Finanzas Públicas. El recurrente basó el submotivo alegado en lo dispuesto en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIMOTIVO DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En relación con la materia la recurrente expone que en la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se valoró la prueba propuesta por el Ministerio siendo la siguiente: "(1) Oficio número cuatrocientos veintisiete diagonal ochenta y ocho (427/88) referencias LEDU/edf emitido por el Jefe de la División de recaudación del Departamento de Receptoría y Cobros de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (2) Oficio número DIVA guión SOI guión cero guión dieciocho guión ochenta y ocho de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, emitido por el Jefe de Operaciones Internas de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas.
(3) Oficio número ciento veintiuno guión ochenta y ocho referencia JFDJCE/mpdb Providencia número seiscientos catorce guión ochenta y ocho de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. (4) Providencia y Dictamen de la Dirección General de Rentas Internas del Departamento de Inspección Interna, Sección de Auditoría Interna, del tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. (5) Acta número uno guión dos diagonal ciento sesenta y cinco guión dieciséis guión ochenta y ocho (12/165-16-88) del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; firmada por Olga Isabel Conde García de Morataya y el Auditor Fernando Alberto Arriola Hernández, empleados del Ministerio de Finanzas Públicas". Argumenta que "como se evidencia a través de lo expuesto el juzgador se equivocó al valorar la prueba anteriormente citada ya que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo y expediente judicial identificado con el número 30-88, específicamente las ya detalladas, sin lugar las excepciones perentorias de falsedad e inexactitud de los hechos contenidos en el Recurso de lo Contencioso Administrativo treinta guión ochenta y ocho e inexistencia del pago de la obligación. La referida sentencia sencillamente, por contener los errores ya detallados trae como consecuencia que dicho fallo sea injusto, ya que con las investigaciones ypruebas aportadas en la substanciación del Recurso Contencioso Administrativo ya identificado, se redarguyeron de nulidad y falsedad los documentos con los que se pretende haber cumplido con la
obligación que le corresponde a la entidad Atlántida Sociedad Anónima".
CONSIDERANDO: -IEn lo que respecta al submotivo de forma alegado por el recurrente, por quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, con base en el contenido del inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Cámara lo desestima porque el casacionista incurre en error de planteamiento, pues al confrontar las peticiones formuladas por el actor en el escrito que contiene su demanda, con los puntos de la parte resolutiva de la sentencia Contencioso Administrativa, se establece que el fallo sí es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso. La circunstancia de que en la sentencia recurrida hayan sido denegadas algunas de las pretensiones del actor, no configura la incongruencia denunciada, aún cuando a su juicio algunos puntos de la parte resolutiva del fallo pudieran ser contradictorios entre sí, pues ello daría lugar a un submotivo de casación diferente.
Por las razones anteriores, en el presente caso deviene improsperable el Recurso de Casación por el submotivo de forma legado. -IIEn lo concerniente a lo alegado por la recurrente referente a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió error de hecho al no valorar los cinco documentos propuestos por el Ministerio de Finanzas Públicas a que arriba se hace referencia, esta Cámara lo desestima porque en la primera parte de su alegato sustenta la tesis de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia que se examina no valoró
dichas pruebas, pero al final de su exposición argumenta que "como se evidencia a través de lo expuesto el Juzgador se equivocó al valorar la prueba anteriormente citada", o sea que su tesis es contradictoria, lo que coloca al Tribunal en imposibilidad de subsanar el error alegado, por lo que se impone desestimar el submotivo que se examina. Por las razones indicadas, debe desestimarse el Recurso de Casación planteado por la entidad recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 203, 221 de la Constitución Política de la República; 66, 67, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto.
Notifíquese. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.