21041977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 21041977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
21/04/1977 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por la señora Zoila Rosa del Valle Lima de Osuna, en juicio que le sigue la Licenciada María Eugenia Berg Serrán de Massís.
DOCTRINA: Si se impugna el análisis que el Tribunal hace determinado medio de prueba, el error es de derecho y no de hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintiuno de abril de mil novecientos setenta y siete.
Se examina para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora Zoila Rosa del Valle Lima de Osuna, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en el juicio ordinario seguido contra la interponente por la Licenciada señora María Eugenia Berg Serrán de Massís, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento.
ANTECEDENTES: En escrito recibido el seis de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la demandante se presentó al referido Juzgado y manifestó que es propietaria de la finca urbana número treinta y ocho mil setecientos ochenta (38,780), folio nueve (9) del libro ochocientos ochenta y dos (882) de Guatemala, consistente en el lote número nueve (9) de la Lotificación Los Arcos, Zona catorce de esta ciudad, que consta de un área inscrita de setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho centésimos de metro cuadrado,
con las siguientes medidas y colindancias: Norte, treinta metros, lote número ocho, propiedad de Lubia Stella Paiz Méndez de Quintanal; Sur, treinta metros, lote diez propiedad de la demandada; Oriente, Licenciado Sánchez y Poniente, segunda avenida de la Zona catorce, con veinticuatro metros y cuatrocientos setenta y nueve milímetros en ambos rumbos; que cercó su propiedad porque ninguno de los inmuebles colindantes tenía construcción, pero que la demandada para edificar en su inmueble (lote diez), alteró los linderos en el lado sur de su propiedad (de la actora), norte de la demanda, habiéndose corrido hacia su terreno en una franja de cuatro metros con cuatrocientos setenta y nueve milímetros por treinta metros de fondo por lo que se ha apropiado indebidamente y detenta una fracción de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con trescientos setenta milésimos de metro cuadrados (134,370m2) que es de su propiedad (de la demandante); que en los planos generales de la Lotificación Los Arcos, levantados por el Ingeniero Jorge Hernández Recinos, claramente se observan las medidas y colindancias de cada uno de los inmuebles, que coinciden con las primeras inscripciones de dominio, extremo que también comprueba con la certificación de la mensura practicada a su solicitud por el Ingeniero Julio Mario de la Riva Lafargue, la cual determina las áreas que tienen los lotes del nueve al trece, así como que el lote diez, propiedad de la demandada, se ha excedido en cuatro metros con cuatrocientos setenta y nueve milímetros de ancho por los treinta metros de fondo, en
perjuicio de la dimensión de su inmueble; y que esto se reafirma con el plano elaborado por el Arquitecto Carlos Rigalt Dolz, que la demandada presentó a la Municipalidad para obtener la licencia de construcción, en el que salta a la vista la incorrecta ubicación de su inmueble, ya que pretende ubicarlo a setenta y siete metros de la esquina de la novena calle y segunda avenida de la zona catorce, omitiendo el radio que forma el octavo de la mencionada esquina y provocando con esto la apropiación indebido y detentación de una faja del terreno de su propiedad. Ofreció pruebas, expresó fundamentos de derecho y pidió que en sentencia se declarase con lugar su demanda de reivindicación, propiedad y posesión; que la demandada está obligada a devolver dentro de tres días que quede firme el fallo, una franja de cuatrometros con cuatrocientos setenta milímetros de ancho por treinta metros de fondo y área total de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con trescientos setenta milésimos de metro cuadrado, que forma parte de la finca número treinta y ocho mil setecientos ochenta, folio nueve, del libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala, y que se condena en costa a la demandada. La señora del Valle Lima de Osuna contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho en la actora para iniciar la demanda por no existir vínculo contractual entre ambas partes. Expuso que es a la entidad "Julio C. Noriega y Compañía Limitada", a quien la demandante
debe reclamar la entrega del área que corresponde al raíz de su propiedad; que existe juicio sumariointerdicto de apeo y deslinde resuelto a su favor por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil y confirmado el fallo por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; que adquirió el lote número diez de la Lotificación Los Arcos, inscrito en el Registro de la Propiedad al número treinta y ocho mil setecientos ochenta y uno, folio diez del libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala, pocos días antes que la actora adquiriera el lote número nueve, comprados ambos a la referida entidad; que en el terreno de su propiedad se encuentra claramente visible el mojón que divide a los dos inmuebles en cuestión y que sirvió de base para los trabajos que en su propiedad se habían iniciado, autorizados y supervisado por la Municipalidad capitalina y que las obras auxiliares (caja de teléfonos, instalación de agua etcétera), están colocados en forma que no dejan lugar a dudas sobre la ubicación del lindero de ambos lotes. Ofreció pruebas, expusofundamentos de derecho y pidió que se declare sin lugar la demanda por proceder la excepción perentoria propuesta.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes pruebas: I) Fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: a) Testimonio de la escritura pública número cuarenta autorizada por el Notario Ramiro Alfonso Auyón Berneond, el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y nueve; b) Certificaciones expedidas por el
Registro de la Propiedad de la Zona Central el veinticinco de julio y el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres; c) Planos levantados por el Ingeniero Jorge Hernández Recino y el Arquitecto Carlos Rigalt; y d) Certificación de mensura practicada por el Ingeniero Julio Mario de la Riva Lafargue; II) Reconocimiento Judicial. La parte demandada rindió las siguientes: a) Certificación del Registro de la Propiedad en la que consta la inscripción de dominio a su favor del lote número diez de la Lotificación Los Arcos; b) El plano correspondiente a dicho lote; c) Certificación en fotocopia de la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Ramo Civil de este Departamento, confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el interdicto de apeo y deslinde seguido por la actora contra la demandada.
SENTENCIA RECURRIDA: En auto de fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta y seis la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mandó traer a la vista para mejor resolver: certificación extendida por la Sección de Tierras del Ministerio de Gobernación donde consta la medida legal del inmueble de la actora y su aprobación, que obra en la pieza de primera instancia; plano certifado del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, de la Lotificación Los Arcos y ejemplar del Diario de Centro América de fecha siete del propio mes de octubre, ambos presentados en segunda instancia; y en la fecha indicada al principio profirió la sentencia que se examina, mediante la cual revocó la de primera instancia y declaró con lugar la demanda
ordinaria de reivindicación, propiedad y posesión promovida por la actora contra la demandada, quien, como consecuencia, está obligada a devolver dentro de tercero día de estar firme el fallo y sin necesidad de requerimiento, el área detentada consistente en una franja de terreno de cuatro metros con cuatrocientos setenta milímetros de ancho por treinta metros de fondo, que da un área total de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con trescientos setenta milésimos de metro cuadrado, que forma parte de la finca número treinta y ocho mil trescientos ochenta, folio nueve del libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala, propiedad de la actora; y condenó en costas a la demandada. Consideró la Sala al hacer el análisis de al prueba, que efectivamente la demandante es dueña de la finca cuyo número de registro, área, colindancias y manera de adquirirla (por compra a la entidad respectiva) es exacta a la que consta en la exposición los hechos, así como que por el lado sur colinda con el lote número diez, perteneciente a la demandada; que el plano de la Lotificación Los Arcos y la certificación expedida por la Escribanía del Gobierno y Sección de Tierras "traídos a la vista en esta instancia para mejor resolver" "demuestran en forma legal que la finca de la actora ya identificada, sus linderos por el lado oriente y poniente cada uno mide veinticuatro metros cuatrocientos setenta y nueve milímetros (24,479) y los lados norte y sur, treinta metros cada uno (30mts.), siendo de forma rectangular y reiterándose la evidencia que por
el lado sur colinda con el lote número diez propiedad de la demandada", que el reconocimiento judicial "prueba en forma fidedigna que en la actualidad con la construcción efectuada por la demandada, el lote número nueve o sea la finca de la actora por sus linderos norte y sur mide treinta metros y por los dos oriente y poniente veinte metros, lo que da un área de seiscientos metros cuadrados dado que la forma del lote es rectangular; o sea que se evidenció que en cada uno de los dos últimos linderos le faltan a su predio cuatro metros cuatrocientos setenta y nueve milímetros (4.479 metros), lo que tomando en cuenta que ambos lotes tienen un fondo de treinta metros, dan la franja o área que ella aduce que detenta la demandada como consecuencia de haber ésta corrido su lindero norte hacia el terreno de ella (de la actora); y tal extremo lo estima probado la Sala (lo relativo al faltante), porque proviene del hecho objetivo que no requiere conocimiento especializados del juez, de medir sobre un terreno longitudes mínimas"; que no sucede lo mismo con o que el Juez asienta en esta diligencia al decir que "se establece que la construcción es realizada únicamente sobre el inmueble propiedad de la demandada" que implicaba para hacer tal afirmación que él hubiese medido ambos lotes determinando su área y luego establecer con relación al resto de los lotes, que el de la demandada además de tener el área que le aparece inscrita se encuentra correctamente localizado de conformidad con el plano levantado por el ingeniero Jorge Hernández Recinos, que sirvió de
base a las operaciones registrales de todo el complejo o lotificación; que las diligencias administrativas aprobadas de rectificación de linderos, apeo y amojonamiento del lote propiedad de la señora Berg Serrán de Massís, fueron seguidas ante la autoridad competente y llenándose todas las formalidades de la ley de la materia, entre ellas la de notificar a los colindantes a quienes pudiera afectar siendo uno de ellos la demandada, quien no hizo uso de los derechos que la ley le confiere; que la certificación que contiene tales diligencias, en especial el acta de descripción y operaciones de campo correspondientes practicada por el Ingeniero Oscar Guzmán Román, prueba que se constató que el lote número nueve de la referida lotificación tiene un excedente de cuatro metros cuatrocientos setenta y nueve milímetros a todo lo largo de su lindero poniente y oriente debido a la mala ubicación de los mojones, que suma un área excedente de ciento treinta y cuatro punto treinta y siete metros que no le pertenecen según los planos generales; que, como consecuencia, los lotes doce, once y diez (este último perteneciente a la demandada) se corrieron en igual forma y extensión, el último sobre el lote nueve, o sea el de la señora Berg Serrán de Massís formando el traslape o área que le hace falta y cuya reivindicación demanda; y que la prueba analizada por lasconclusiones claras y categóricas que de ellas se desprenden, es suficiente para dar por demostrada la protección de la actora y por ende, acoger la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso el recurso de casación por motivos de fondo, así: Error de derecho en la apreciación de la prueba: a) que lo cometió la Sala sentenciadora al analizar el reconocimiento judicial sobre las fincas de ambas litigantes, con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, por las contradicciones en que incurre; que es cierto que el Juez comprobó que el predio propiedad de la demandante no tiene el área que le aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, pero que esto no puede tenerse como prueba fidedigna de que la franja que asegura la demandante le falta la detente la demandada, pues para tener por probado este hecho debió haber advertido el Tribunal que la actora afirmó como uno de los hechos fundamentales de su demanda "que ella cercó su lote y que yo removí esa cerca y corrí el lindero sobre el predio de su propiedad; que dijo que medidos los linderos de la finca de la demandante se establece que le hace falta el área que ella reclama, pero no se estableció durante la diligencia que exista en el terreno, signo alguno que evidencie que el faltante lo detenta la demandada que el Tribunal debió haber relacionado esta prueba con la remedida del lote de la actora practicada por el Ingeniero Oscar Guzmán Román, quien en forma clara indica que el área de terreno faltante a la actora, la posee el propietario del lote número trece y que los lotes diez, once y doce, poseen el área que les corresponde, pero sus mojones que definen el lindero
norte y sur, se encuentran mal ubicados y deberán ser corridos en una distancia de cuatro punto cuatrocientos setenta y nueve metros hacia el sur; que revela la equivocación del juzgador la contradicción en que incurre en cuando le merece crédito lo constatado por el Juez, porque según el párrafo respectivo, no consistió más que en la medida de los lados de ambos lotes, pero que refiriéndose a la misma prueba, el Tribunal asentó que no sucedía lo mismo en cuanto a la aseveración obrante en el acta sobre que "se establece que la construcción es realizada sobre el inmueble propiedad de la demandada", porque el Juez carece de los conocimientos especiales del caso, y de ahí que esta parte del reconocimiento judicial no se le concede valor por ser contrario a las reglas de la sana crítica; y que se nota la manifiesta equivocación de la Sala pues la acepta totalmente en cuanto el Juez determinó el área del predio de la actora y la desestimó en cuanto comprobó que la construcción iniciada por la demandada está dentro de su predio; y que la Sala infringió el artículo 126 y el último párrafo del artículo 127, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto preceptúa que los jueces "Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación", porque la demandante expuso en su demanda que había cercado su predio "y que yo, con ánimo de apropiarme de una parte del mismo, alteré el lindero por el lado sur corriéndolo sobre su lote", por lo que el reconocimiento judicial debió haberse
rechazado porque no se concretó a establecer estos puntos; que conforme las reglas de la sana crítica las pruebas deben valorarse atendiendo entre otras circunstancias, a la congruencia que debe existir entre la misma y las demás constancias procesales, lo que no atendió la Sala al tener como probado con el reconocimiento judicial que falta en el lote de la actora el área que demanda, sin tomar en cuenta lo que indica el Ingeniero Guzmán Román que los lotes números diez, once, doce y trece están mal ubicados y que en este último se localizó la parte que dice la actora que le falta; y que, además, al analizarse la indicada prueba no se procedió conforme el sentido común y la lógica, desde luego que debió aceptarse en su totalidad y no sólo en cuanto es favorable a la actora; y b) que incurrió también en error de derecho la Sala al analizar los fallos de primera y segunda instancia dictados en el interdicto de apeo y deslinde seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia de lo Civil por la señora Berg Serrán de Massís contra ella, estimando que "la certificación de estas sentencias que aportara la demandada al juicio, resulta impertinente"; que el hecho fundamental de la demanda "es que yo alteré el lindero que divide nuestros lotes (el de la demandante y el mío); pero la Honorable Sala, con una argumentación completamente distorsionada, sostiene que esta prueba es impertinente, porque el vencido en un interdicto, puede posteriormente seguir el plenario de posesión"; que esto es cierto, pero que no aportó los fallos para alegar excepción de cosa juzgada, sino para
demostrar la falta total de veracidad de la demandante de que ella alteró el lindero pues las referidas sentencias claramente establecen lo contrario. Que la certificación que contiene los fallos es un documento auténtico que no fue impugnado en forma alguna y tiene plena validez probatoria, por lo que la Sala al estimar como impertinente tal prueba, cometió el error de derecho denunciado e infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Error de hecho. Sostiene la recurrente que la Sala incurrió en este error al analizar la certificación de la Escribanía del Gobierno y Sección de Tierras, referentes a la rectificación de linderos, apeo y amojonamiento del lote número nueve propiedad de la actora, especialmente el "Acta de descripción y operaciones de campo correspondientes a la medida legal", practicadas por el Ingeniero Oscar Guzmán Román, porque tal prueba no establece los extremos de la demanda "o sea que yo alteré el mojón o removí la cerca que dice haber colocado la señora demandante y que lo hice con el propósito de apropiarme de una parte del terreno de su propiedad"; por lo que si la Sala hubiera examinado con detenimiento este dictamen es indudablemente que hubiera llegado a la conclusión de que no se probaran los hechos afirmados en al demanda. pues si la demandante no posee la exención que según el Registro de la Propiedad le corresponde, no es porque la recurrente hubiese alterado el lindero, sino porque los linderos de los lotes diez, once y doce, están mal ubicados y que el detentador del área faltante a la actora es el propietario del lote
número trece, y reiteró que el Tribunal incurrió en un manifiesto error de hecho, porque no interpretó correctamente el contenido de esas diligencias.Violación de ley. Agregó la recurrente que los errores de derecho y de hecho a que hizo referencia, hicieron incurrir al Tribunal sentenciador en la violación de los artículos 464, 465, 468 y 469 del Código Civil cuyo contenido razonó para fundar su tesis. Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: I La recurrente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba y lo hizo consistir en esencia en que la Sala sentenciadora, al analizar la certificación de la Escribanía y Sección de Tierras del lote propiedad de la actora, especialmente el "Acta de descripción y operaciones de campo correspondientes a la medida legal" practicadas por el Ingeniero Oscar Guzmán Román, no interpretó correctamente el contenido de estas diligencias porque si "hubiera examinado con detenimiento este dictamen, es indudable que hubiera llegado a la conclusión de que no se probaron los hechos afirmados en la demanda". Aparte de que no se identificó debidamente el documento porque sólo se hizo referencia a la certificación citada, sin indicación de la fecha en que fue expedida, debe tenerse presente que el planeamiento no configura el error de hecho denunciado el cual, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, requiere que se haga consistir en la omisión total o parcial del examen o en la tergiversación del contenido del documento o acto auténtico señalado y que se pueda comprobar mediante el simple cotejo, circunstancias que no concurren en el caso de examen. En efecto, para
poder establecer la existencia del error denunciado, que no se fundó en alguna de las razones indicadas, habría necesidad de hacer un análisis del documento, lo que podría hacer esta Cámara sólo si se hubiese aducido error de derecho con el señalamiento de la norma de estimativa probatoria que se hubiere tenido como infringida. En consecuencia y por defecto técnico de planteamiento el recurso de casación por el subjetivo indicado no puede prosperar. II Invocó asimismo la recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba y señaló al efecto como erróneamente apreciados: a) "Reconocimiento judicial practicado sobre las fincas de ambas litigantes, con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, según acta que forma el folio setenta y cinco de la pieza de primera instancia"; y b) "Certificación de los fallos de Primera y Segunda Instancia, proferidos en el interdicto de apeo y deslinde seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, por la señora Berg Serrán de Massís, contra mi". En relación al reconocimiento judicial indicó que la Sala "infringió el artículo 126 y último párrafo del artículo 127 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil" en cuanto preceptúa que los jueces "Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos expuestos en la demanda y su contestación", "porque la actora expuso en su demanda que ella había cercado su predio y que la
demandada, con ánimo de apropiarse de una parte del mismo, alteró el lindero por el lado sur, por lo que la prueba debió haberse rechazado"; y agregó que la apreciación de esta prueba no se hizo conforme las reglas de la sana crítica porque o atendió "la necesaria congruencia que debe existir entre la misma y las demás constancias procesales", consignando más adelante que también se faltó a la lógica y al sentido común porque el reconocimiento no se aceptó en su totalidad, sino solo en la parte que favorece a la demandante. Debe advertirse que, al respecto, la interponente no indicó la norma de estimativa probatoria que a su juicio infringió el Tribunal, ya que si bien citó el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que la contiene, limitó su planteamiento basándolo como ha quedado indicado, en el párrafo final de dicho artículo que dispone que los jueces deben desechar las pruebas que no se ajusten a los puntos expuestos en la demanda y su contestación, sin señalar en forma expresa y razonada como infringido el penúltimo párrafo relativo a la estimativa probatoria. Esta circunstancia impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo del caso, por lo que sólo puede examinar si el Juzgador procedió en ley al aceptar como prueba el reconocimiento judicial, o si debió haberlo rechazado de acuerdo con la tesis de la recurrente y del contenido del artículo 126 del mismo Código, también citado como infringido. Entre los puntos fundamentales de la demanda, la actora aseguró ser propietaria del lote número nueve de la
Lotificación Los Arcos que identificó, indicando su localización, inscripción registral, área y medidas laterales y linderos, entre los cuales señaló el lado Sur, colindante con el lote de la demandada; que cercó su propiedad y que esta última para construir en su inmueble, alteró el lindero habiéndose corrido hacia su terreno en una franja de cuatro metros con cuatrocientos setenta y nueve milímetros de ancho, por treinta de fondo. "o sea que con tal hecho se ha apropiado indebidamente y detenta una fracción de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con trescientos setenta milésimos de metro cuadrado (134.370 M2) que es de mi propiedad". De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil las partes tienen la obligación de probar sus proposiciones de hecho y como consecuencia, la prueba que rindan debe tender a evidenciar los hechos constitutivos de su pretensión. En el caso que se examina no hay duda que el reconocimiento judicial fue solicitado de acuerdo con los señalados puntos expuestos en la demanda, por lo que la Sala sentenciadora estaba obligada a examinar el resultado de la diligencia y, por ende, no podía rechazar dicha prueba, razón por lo cual no infringió el citado artículo 126 ni la fracción final transcrita del artículo 127, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.En lo que se contrae a que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al analizar la certificación de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el susodicho interdicto de apeo y deslinde, prueba que
según dice la presentada el Tribunal estimó impertinente, si bien es cierto que en los mismos se absolvió a la señora del Valle Lima de Osuna, porque se llegó a la conclusión de que ésta no alteró el lindero, debe tenerse presente que al dictar la sentencia que hoy se examina, la Sala hizo un análisis de la prueba rendida por la actora, de acuerdo con la cual tuvo por probado que en virtud de haberse corrido sucesivamente los linderos de los lotes números trece, doce, once y diez de la Lotificación Los Arcos, el lindero de este último inmueble perteneciente a la demandada fue localizada dentro de la finca propiedad de la actora, por lo que aquélla se posesionó de una franja de cuatro metros con cuatrocientos setenta milímetros de ancho por treinta metros de fondo o sea un área de ciento treinta metros cuadrados con trescientos setenta milésimos de metro cuadrado, que de acuerdo con la inscripción registral respectiva y el plano de dicha finca, en entera concordancia con el plano general de la lotificación, forma parte integrante del lote número nueve inscrito como finca urbana número treinta y ocho mil setecientos ochenta, folio nueve, del libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala y no del lote número diez -que forma la finca número treinta y ocho mil setecientos ochenta y uno, folio diez del mismo libro-, pertenecientes, por su orden, a la actora y a la demandada, independientemente de la alteración material del lindero que fue objeto del interdicto. Además, la prueba aportada dentro de ese juicio sumario rindió sus efectos procesales al dictarse el fallo correspondiente, los
cuales no tienen influencia alguna en la sentencia que se examina que, de conformidad con lo indicado, se fundó en otras evidencias que fueron debidamente analizadas por el Tribunal. Estas razones demuestran que no se incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que la Sala tampoco infringió la citada norma de estimativa probatoria. III La interponente adujo también violación de ley y citó como infringidos los artículos 464, 465, 468 y 469 del Código Civil, con base en las razones que quedaron consignadas. La casación por este submotivo tampoco puede prosperar porque la Cámara está en la imposibilidad de hacer el estudio comparativo correspondiente tomando en cuenta que en los subcasos de casación de fondo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 1o., deben respetarse los hechos que el Tribunal sentenciador hubiese dado por probados y que en el caso que se examina la propia recurrente hace depender la violación de ley de los errores de hecho y de derecho que atribuyó a la Sala y que no llegaron a configurarse, por lo que los hechos aceptados en la sentencia quedaron firmes, como consta en las consideraciones anteriores.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 88, 621, 627, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 173, y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito;
condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que dentro de cinco días deberá efectuar en la Tesorería del Organismo Judicial y, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; la obliga también a la reposición del papel empleado por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.