21041978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21041978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
21/04/1978 - AMPARO De la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año en curso, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Andrés Leonardo Asturias, contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil.
DOCTRINA: No procede el Recurso de Amparo interpuesto por un subarrendatario o cualquier otro ocupante de un inmueble del que se ha ordenado el lanzamiento, porque éstos, de conformidad con la ley, deben correr la misma suerte del arrendatario demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de mil novecientos setenta y ocho. En apelación se examina la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año en curso, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Andrés Leonardo Asturias contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento.
ANTECEDENTES: El recurrente, al interponer el presente amparo, expone: que tuvo conocimiento que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, la señora María Cristina Contreras Salazar seguía un juicio sumario de desocupación contra la señora Lucy Cohen y Cohen de Sabbagh, persiguiendo la desocupación del inmueble que él ocupa y donde tiene establecido un negocio de preparación de madera.
Que en dicho juicio el Juzgado indicado ya resolvió decretando el lanzamiento de la demandada y de todos
los ocupantes del inmueble con el auxilio en caso necesario de la Policía Nacional. Que de conformidad con dicha resolución se lanza a la calle al recurrente, vulnerando con ello derechos adquiridos y garantizados por la Constitución, ya que a él no se le hizo saber la resolución oficialmente, puesto que no le fue notificada, por no haber sido parte en el proceso en referencia. Citó como fundamentos de su recurso, los artículos 53, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República; y los pertinentes de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y algunos del Decreto-Ley 107, y concluye pidiendo, que se declare procedente el presente amparo; que la resolución del diecisiete de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal recurrido en el juicio sumario de que se hace referencia no obliga al recurrente, por haberse dictado en contravención de las garantías que le da la Constitución; que tal resolución debe quedar en suspenso, y que se hagan las demás declaraciones del caso. El Tribunal le dio el trámite correspondiente al recurso y agotados éstos dictó la sentencia que motivó la alzada.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, declaró sin lugar por notoriamente improcedente, el recurso interpuesto por el señor Andrés Leonardo Asturias, con base en que de conformidad con los antecedentes respectivos, el juicio sumario de desocupación, prosperó, en virtud de que la señora Cohen y Cohen de Sabbagh, incumplió el contrato de arrendamiento, y estableciendo la ley
que el lanzamiento afectará no solamente a los demandados, sino a todos los habitantes del inmueble de que se trata, la resolución del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil al respecto se ajusta a la ley, y por lo tanto el amparo no puede prosperar.
CONSIDERANDO: La resolución dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, no contraviene ninguna ley ni disposición constitucional, puesto que está basada en lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción sumaria de desocupación, seguida por María Cristina Contreras Salazar, contra la señora Lucy Cohen y Cohen de Sabbagh, y preceptuando la ley, que la desocupación afectará al inquilino, a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier título; el recurrente como subarrendatario, tiene que seguir la misma suerte del arrendatario, y tratándose en este caso de un asunto del orden judicial que tiene establecidos en la ley recursos y procedimientos por cuyo medio puede ventilarse de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, el recurso de amparo resulta notoriamente improcedente, como lo calificó el Tribunal de primer grado, por consiguiente, el fallo recurrido debe confirmarse con las modificaciones de que se condena en costas al recurrente y que la multa impuesta al Abogado que lo patrocinó debe elevarse a la suma de cien quetzales.
LEYES APLICABLES: Artículos 80, 81 y 83 de la Constitución de la República; 1o., 14, 15, 19, 20, 21, 31, 33, 34, 35, 41, 44, 48, 50,
51, 59 inciso 1o., 61, 65 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 235, 237, 238 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159, 163, 164 y 168 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia apelada, con las modificaciones de que se condena en costas al recurrente, y de que la multa impuesta al Abogado patrocinador del recurso se eleva a la suma de cien quetzales. Notifíquese, y con certificación, devuélvanse los antecedentes. (fs.): H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-C. A. Corzantes M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.