21041983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21041983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
21/04/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por HARRIS HOWELL WHITBECK PIÑOL contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el once de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Es procedente el recurso de apelación contra el auto que resuelve en primera instancia el incidente de nulidad en una ejecución en vía de apremio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Constructora Universal, Sociedad Anónima, contra el Juez Sexto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Constructora Universal, Sociedad Anónima, interpuso en la Sala Segunda de la Corte de apelaciones el día quince de febrero del presente año, recurso de amparo contra el Juez Sexto de Primera Instancia del ramo Civil de este departamento, exponiendo que Banco Internacional, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra ante el Juez mencionado, con la finalidad de obtener el pago de una obligación garantizada con hipoteca; que la ejecución fue admitida para su trámite el veintidós de junio de mil
novecientos ochenta y dos, fijándose audiencia del veintinueve de julio del año pasado, a las ocho horas, para el remate de las fincas hipotecadas; que "Diversas razones, que no son del caso de explicar en este momento impidieron que el remate de los bienes hipotecados se llevase a cabo en las audiencias que posterior (Sic) a la del veintinueve de julio, a las ocho horas en punto, señaló el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala para las diez horas de los días dos de septiembre y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos"; que por resolución "fechada el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos", el Juzgado señaló nueva audiencia para el remate de los bienes hipotecados y designó para el efecto el día veinte de diciembre del mismo año, a las once horas en punto; que esta resolución se notificó a la recurrente el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, siendo evidente el error cometido al consignar la fecha correspondiente a la última resolución aludida, el tribunal de autos profirió resolución el dieciocho de noviembre, también de mil novecientos ochenta y dos; enmendando el procedimiento a partir de la resolución fechada nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, indicando que la fecha que efectivamente le corresponde a dicha resolución, es nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; que el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos a las once horas,
se verificó el remate señalado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, conforme a la resolución de fecha nueve de diciembre del año mencionado "que a su vez había quedado sin efecto conforme a lo resuelto por este mismo Juzgado el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos." Agrega la recurrente: "Contra la diligencia del remate así celebrado interpuse nulidad por violación de la ley y por infracción del procedimiento. Alegué, en síntesis: Que el remate carecía de fundamento legal porque no existía resolución previa alguna que lo amparase y, además, que si bien era cierto que conforme a resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos se había señalado la audiencia del veinte de diciembre de ese mismo año a las once horas para que tuviera verificativo la almoneda, también lo era que esa misma resolución había quedado sin efecto como consecuencia de la enmienda del procedimiento declarada el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.", nulidad que fue resuelta en auto del once de enero de mil novecientos ochenta y tres, en el que se declaró que la misma era improcedente; y que, por la naturaleza de la ejecución en la vía de apremio, se limita drásticamente al ejecutado los medios con los que pueda ejercitar su derecho de defensa, pues las excepciones que pueda interponer se contraen a destruir la eficacia del título y deben basarse en prueba documental, los recursos de apelación se reducen al auto que aprueba la liquidación y, además, está la " imposibilidad que tiene el ejecutado de promover un
juicio ordinario de revisión contra lo resuelto en esta clase de procedimiento por no dictarse sentencia".
Concluye los hechos indicando: "todo lo anterior, implica, pues, que el ejecutado se encuentra a merced del ejecutante y del propio tribunal si éste no obra con la debida consideración, serenidad e imparcialidad que el caso amerita"; y que la actuación del Juez de autos, en el caso concreto señalado, la ha dejado en estado de indefensión dentro de la ejecución que se le sigue, porque conforme a la ley "no tiene recurso o procedimiento alguno que hacer valer al tenor de lo preceptuado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil para impugnar la diligencia del remate celebrado sin fundamento legal ni procedimental alguno el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos a partir de las once en punto".
Fundamenta la procedencia del recurso en las normas siguientes: los artículos 23, incisos 3o., 12 y 20, párrafos primero y final y 74 del Estatuto fundamental de Gobierno y lo., y 33 de la ley Constitucional deAmparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y, adicionalmente, de diversas doctrinas contenidas en fallos de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes épocas. Por último, el recurrente pidió, que en sentencia, se declare con lugar el recurso interpuesto y, por consiguiente, que el remate celebrado en la audiencia fijada para las once horas del día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil del departamento
de Guatemala, en la ejecución en vía de apremio promovida por Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra Constructora Universal, Sociedad Anónima, no obliga al recurrente porque constituye un acto de autoridad que le ocasiona agravio no reparable por otro medio legal de defensa, así como por contravenir derechos garantizados en el Estatuto Fundamental de Gobierno; y que se condene en costas a la autoridad contra la cual recurre. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, al tramitar el recurso, oportunamente dio vista del informe recibido y de los antecedentes, al recurrente, al Ministerio Público y Banco Internacional, Sociedad Anónima, habiéndola evacuado todos. El Ministerio Público y la recurrente pidieron que se abriera a prueba el negocio, y Banco Internacional; Sociedad Anónima expresó que el amparo interpuesto es totalmente improcedente con fundamento en el artículo 59 inciso 1o., de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, señalando jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, pronunció sentencia estimando que, al analizar el procedimiento ejecutivo que en la vía de apremio sigue Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra Constructora Universal Sociedad Anónima, cuando a la ejecutada se le notificó la resolución por la cual se señaló por primera vez día para el remate, interpuso recurso de nulidad, el que fue
rechazado por notoriamente frívolo, no habiendo excepcionado en esa ocasión, pero sí logrando que no tuviera verificativo el remate ya señalado. Que la resolución por la cual, se señala por cuarta vez audiencia para remate, se fechó por el tribunal de autos el nueve de diciembre, del año pasado, se notificó a las partes el día dieciocho de noviembre de ese año, y el mismo día se enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la fecha equivocada y se indicó que la que le correspondía a la mencionada resolución, es nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; y, respecto de dicha actuación judicial, que es la parte total de este amparo, considera la Sala recurrida que "si dicho auto lo estimó el recurrente ambiguo o contradictorio, en su parte resolutiva, debió solicitar su aclaración, interponiendo el recurso correspondiente, por otra parte fueron hechas las publicaciones en la forma legal, para conocimiento de los interesados del remate señalado. La parte demandada en el procedimiento en la vía de apremio y ahora recurrente en el presente amparo, presentó recurso de nulidad contra del remate verificado el veinte de diciembre, el cual fue presentado a las once horas con veinte minutos, sin que hubiera concluido la diligencia del remate, que terminó a las once horas con treinta y cinco minutos, siendo la interposición del recurso de nulidad prematuro; presumiéndose como consecuencia, que tenía conocimiento, que dicho remate iba a tener verificativo, a pesar de lo afirmado por la recurrente, lo confirma la circunstancia, de que sí pudieron presentar a las once horas con ocho
minutos, un memorial contenido en tres hojas de papel sellado interponiendo el mencionado recurso de nulidad...". Además expone la Sala que, después de la adjudicación de los bienes rematados, la parte demandada aún tiene posibilidad de salvar sus bienes hasta antes del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; y concluye: que "hay que hacer notar que no se discute en el procedimiento en la vía de apremio mencionado, ningún punto de hecho o de derecho, en el cual no se haya citado, y oído al recurrente, causándole el agravio que afirma sufrió en sus intereses, con abuso de poder o excediéndose en sus facultades legales, el Juez recurrido". Como consecuencia de lo considerado, declaró sin lugar el recurso de amparo por notoriamente improcedente, condenando a la recurrente en las costas e imponiendo a los abogados que patrocinaron el mismo la multa de doscientos quetzales.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, la recurrente y Banco Internacional, Sociedad Anónima, presentaron memoriales en los que: la primera, reiteraba las razones por las cuales estima la procedencia de su amparo, y concluía pidiendo que se revoque la sentencia elevada en alzada; y, por su parte el segundo, reitera también sus alegaciones para que se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO: La recurrente interpuso este recurso de amparo contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil,
para que se le mantenga en el goce de las garantías contenidas en los artículos 23 incisos 3o., 12 y 20 y párrafos primero y final, y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno y 1o. y 33 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, basándose, además en diversas doctrinas contenidas en fallos de la Corte Suprema de Justicia, de distintas épocas, porque en la ejecución en la vía de apremio, se limita drásticamente el derecho de defensa. Que, en tal virtud, por la actuación del Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo civil ha quedado en estado de indefensión, ya que conforme la ley no tiene recurso o procedimiento alguno para impugnar la diligencia de remate celebrado sin fundamento legal ni procedimental alguno.La Sala recurrida, en su sentencia, expresó que la resolución que señaló el remate de cuya realización se origina este amparo, fue objeto de enmienda, por haberse cometido error, al fecharla nueve de diciembre cuando fue emitida nueve de noviembre del año pasado, como claramente se hace ver en la resolución de enmienda y, si la recurrente estimó ambigua o contradictoria la parte declarativa de la misma, debió solicitar su aclaración; y, que por otra parte, se efectuaron las publicaciones de remate en la forma legal. Agregó la Sala que, la recurrente presentó recurso de nulidad contra el remate efectuado el veinte de diciembre del año pasado, en memorial que fue entregado a las once horas con ocho minutos y el remate
concluyó a las once horas con treinta y cinco minutos, lo que hizo que la nulidad fuera prematura, presumiéndose, en consecuencia, que la recurrente si tenía conocimiento de que el remate tendría verificativo y que, además, aún tiene oportunidad de salvar sus bienes, pagando el capital de mando, más un diez por ciento para costas antes de otorgársele la escritura traslativa de dominio. Finaliza la Sala, indicando que no se discute ningún punto de hecho o derecho, en que no se haya oído y citado a la recurrente, el Juez recurrido no incurrió en abuso de poder o notoria ilegalidad por todo ello. Este tribunal, al verificar el estudio de los antecedentes encuentra: que la resolución de enmienda del dieciocho de noviembre del año pasado, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, rectificó la fecha de la resolución fechada erróneamente el nueve de diciembre del mismo año y, es clara en tal sentido; pero, si la recurrente estimó oscura o ambigua tal resolución, tuvo a su alcance los recursos legales para que se aclarara y no habiéndolo hecho así, lo actuado por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, estuvo consentido por la ahora recurrente. Se establece, además, que la recurrente fue citada y oída ampliamente por el juez de autos. Es evidente que no se han infringido ninguno de los artículos que considera conculcados, pues ha tenido y gozado de amplia defensa en todo el
curso del proceso. Por otra parte, se constata que la recurrente no hizo uso de los recursos que tuvo a su alcance para impugnar la resolución que rechaza la nulidad de la diligencia de remate. En efecto, el incidente por el que se tramitó la nulidad, no está regulado, en el Código Procesal Civil y Mercantil, sino en los artículos 149 a 156 de la Ley del Organismo Judicial, el último de los cuales, establece en lo conducente que: "La resolución será apelable únicamente en los casos en que las leyes especiales que regulan la materia no excluyan ese recurso". Aplicando lo anterior al caso de la ejecución en la vía de apremio, es evidente y notorio que el Código Procesal Civil y Mercantil, que es la única ley que regula la nulidad, la remite, en cuanto a su trámite, a los incidentes sin excluir el recurso de apelación respecto de la resolución final. Lo dicho demuestra que sí tuvo la recurrente la oportunidad procesal de interponer recurso de apelación contra la resolución final del incidente de nulidad, porque la resolución final de toda nulidad que se interponga en ejecución en la vía de apremio, si admite el recurso de apelación, del que debe conocer el tribunal superior respectivo. En virtud de todo lo expuesto y tratándose de asunto de orden judicial que tiene establecido en la ley recursos por cuyo medio pudo ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido
proceso, se concluye que el amparo resulta improcedente, máxime, que la interesada no hizo uso de los recursos establecidos por la ley, por lo que la sentencia que se examina en grado debe confirmarse, pero por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1o., inciso lo., 19, 31, 34, 35, 44, 48, 53, 54, 59, inciso 1o., 60, 61, 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 325, 613, 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, 26 y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 55, 67, 74 y 116 de la Ley Constitucional de amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación de que a los abogados patrocinadores se les impone la multa de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a cada uno y compúlsese certificación por la Secretaria para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- Ma Luisa B. de Padilla
- R. Rivera A.- Ante MI: M. Álvarez Lobos.