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21041987 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21041987 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/04/1987 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ LUIS LUNA SALGUERO, contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: - No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador omite apreciar el valor probatorio de documentos y actos auténticos que se rindieron para probar hechos no controvertidos que, por lo mismo, se deben tener por ciertos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por JOSÉ LUIS LUNA SALGUERO bajo la Dirección y Procuración del Abogado Erwin Lobos Ríos contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida fue emitida dentro del juicio ordinario número seiscientos noventa y dos guión ochenta y cinco, promovido ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, por el ahora recurrente, contra Roberto Enrique Ma Salguero y Hilda Margot Salguero de Samayoa: en virtud de haber conocido en Apelación de la sentencia de primer grado. En la sentencia impugnada no se hizo relación alguna de los antecedentes del caso objeto de litis, por lo que

este Tribunal, al hacer un estudio de los autos respectivo, constató que; con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, el ahora recurrente, planteó demanda en juicio ordinario contra los nombrados demandados, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, en la que fundamentalmente solicitó que al dictar sentencia se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento noventa y seis de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres autorizada, por el Notario Luis Alfredo Barrera Castillo, arguyendo que dicho negocio adolece de "vicios esenciales y fundamentales", al contener partición de bienes hereditarios, sin que exista previamente declaratoria de herederos. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, solicitando que se declarara sin lugar la demanda de mérito y en consecuencia válido el negocio jurídico de partición de bienes de la mortual de Orbelina Salguero Polanco, contenido en el instrumento público relacionado. El proceso se abrió a prueba por el término de treinta días, lapso durante el cual las partes rindieron sus respectivos medios de convicción; para la vista de sentencia se fijó la audiencia del día lunes veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis, a las nueve horas. El fallo impugnado hace referencia a la parte resolutiva de la sentencia emitida por el juez a-quo, quien al resolver declaró: I) Con lugar la demanda ordinaria de mérito y en consecuencia: a) Nulo absolutamente el negocio jurídico relacionado; b) Que las cosas vuelvan al estado que tenían al momento de la celebración del

mismo; c) que debe restituirse al actor de la parte que le corresponde los inmuebles que los demandados tienen en su poder, así como la parte que le corresponde de los frutos civiles, alquileres y ganancias de los negocios mercantiles del causante; II) Se condena a los demandados al pago de costas judiciales; III) Notifíquese. La Sala sentenciadora al analizar el fallo apelado, consideró: a) Que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derechos ni a las constancias procesales, dado que el negocio jurídico objeto de litis no es contrario al orden público, ni a leyes prohibitivas expresas, y no existe ausencia de requisitos esenciales, ya que de conformidad con el artículo 1,102 del Código Civil, "cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces pueden partir los bienes conforme mejor les parezca sin intervención judicial o sea que en la forma en que lo hicieron no contravinieron ningún presupuesto del citado artículo 1301 del Código Civil".; b) Que no se solicitó la nulidad de la Escritura Pública relacionada, no se emplazó como tercero al Notario autorizante de la misma, ni se demostró la calidad de heredero falso de alguno de los otorgantes; c) Que en el negocio jurídico de mérito se cumplió con lo preceptuado en los artículos 1251 y 1252 del Código Civil. Con base en las consideraciones sintetizadas, el Tribunal ad-quem resolvió revocando el fallo de primer

grado y declarando: "I) SIN LUGAR la demanda ordinaria promovida por JOSÉ LUIS LUNA SALGUERO encontra de ROBERTO ENRIQUE MA SALGUERO e HILDA MARGOT SALGUERO DE SAMAYOA. II) No se hace especial condena en costas. NOTIFÍQUESE: Con inclusión de la multa incurrida repóngase el papel español empleado en esta instancia al del sello correspondiente y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen".

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Que se declare: a) La nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura Pública relacionada; b) La restitución de frutos e intereses producidos por los bienes del causante, en la parte que le corresponde al actor.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Fueron aportados al juicio los siguientes medios de prueba: A) Por el actor: a) documentos, b) declaración de parte; B) Por los demandados: a) documentos, b) declaración de parte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente interpuso el presente Recurso de Casación por motivo de fondo, invocando como submotivos de procedencia la violación de ley, aplicación indebida y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos lo. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; señalando como infringidos los artículos 1,102, 1,301 y 1,302 del Código Civil; 456, 457, 462 y del 478 al 481 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

Alega el recurrente: a) Que la Sala incurrió en violación de los artículos 1,301 y 1,302 del Código Civil, en correlación con el 32 del Código de Notariado, porque sostuvo el criterio de que para plantear la nulidad absoluta de un negocio jurídico, debe también plantearse la acción de nulidad del instrumento público que lo contiene; cosa que los artículos citados no regulan; b) que en el fallo impugnado, se aplicó indebidamente el artículo 1,102 del Código Procesal Civil, porque con base a dicha norma el Tribunal consideró que al efectuar la partición de mérito, no se contravino el artículo 1301 del Código Civil, porque los herederos, siendo mayores de edad y sin que haya ausentes o incapaces, pueden partir los bienes conforme mejor les parezca, sin intervención judicial; criterio equivocado, porque el artículo 1,102 del Cuerpo Legal citado, únicamente es aplicable cuando ya existe declaratoria de herederos, derivada de un proceso de sucesión intestada, cosa que no se hizo en el presente caso; c) Que la Sala sentenciadora, omitió analizar y evacuar el documento auténtico consistente en certificación del auto de declaratoria de herederos del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; y el acto auténtico consistente en declaración de parte que a través de posiciones prestó el demandado Roberto Enrique Ma Salguero; circunstancia que configura el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió el Tribunal recurrido.

Finalmente, el recurrente formuló sus peticiones, solicitando que al resolver se declare procedente el recurso

de mérito u consecuentemente se case la sentencia impugnada y al fallar conforme a derecho se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico objeto de litis, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de celebrar el negocio jurídico relacionado y, consecuentemente, que se le restituya en la parte que le corresponde los frutos de los bienes hereditarios. Para la vista fue fijada la audiencia del día trece de marzo del año en curso, a las once horas, oportunidad en la que las partes presentaron sendos alegatos escritos, el recurrente ratificando cada uno de los puntos que fundamentan su recurso, en tanto que los demandados rebaten los mismos y solicitan que al recurso se declare sin lugar el presente recurso y se condene al recurrente al pago de las costas judiciales y la multa respectiva. A la vista comparecen, por el recurrente el Abogado Erwin Lobos Ríos y por la parte demandada el Abogado Luis Alfredo Barrera Castillo, quienes alegaron in voce, sosteniendo sus respectivos puntos de vista.

CONSIDERANDO: I El recurrente invoca como primer submotivo fundante de su casación el de violación de ley, sosteniendo la tesis de que el Tribunal sentenciador al decir en su fallo que "a lo anterior se aúnan las circunstancias de que no se solicitó la nulidad de la Escritura Pública identificada ni se emplazó como Tercero al Notado que faccionó aquélla;..." , a su juicio "viola ostensiblemente los artículos 1301 y 1302 del Código Civil en

correlación con el artículo 32 del Código de Notariado". De conformidad con la doctrina generalmente aceptada, el vicio de violación de ley se hace consistir en la circunstancia de que el juzgador en su fallo ignora la norma adecuada o resuelve en contra del contenido de la misma y en el presente caso, el fallo se basa precisamente en la aplicación del artículo 1301 del Código Civil que, en efecto, resulta que era la norma adecuada para el caso, por estar deduciéndose una nulidad absoluta de un negocio jurídico, y el Tribunal la aplicó ajustándose a su tenor y sentido y de ninguna manera en contra del contenido de la referida norma. La circunstancia de que el Tribunal sentenciador haya aducido como argumento complementario, como criterio ilustrativo, el hecho de que en la demanda no se haya deducido la nulidad del instrumento que contiene el contrato imputado de nulidad absoluta, en manera alguna desnaturaliza el argumento total para la aplicación de la ley de mérito que se asienta en primer término en el fallo recurrido, ya que el hecho de aunarle elaludido argumento en forma complementaria o ilustrativa, ni distorsiona el argumento medular así como tampoco lo hace dependiente o condicionado, por lo que resulta irrelevante al fallo, al extremo que puede prescindirse totalmente del mismo, sin que cambie o modifique de alguna manera la fundamentación de la sentencia. De lo expuesto se arriba a la conclusión de la improcedencia del submotivo bajo análisis. II Otro de los submotivos aducidos por la parte recurrente, como fundamento de su recurso, el de aplicación

indebida del artículo 1102 del Código Civil, sosteniendo la tesis de que la partición hereditaria a que el mismo se refiere sólo puede realizarse cuando se ha seguido el proceso sucesorio, se ha dictado el correspondiente auto de declaratoria de herederos y se ha faccionado el inventado respectivo, es decir, que se han seguido todos los actos procesales que, conforme a su sistemática, impone la ley respecto de la sucesión intestada. Respecto de este submotivo, el criterio jurídico-doctrinario que prevalece es el de que, incurre en este vicio el fallo en el que el juzgado ha aplicado una norma que no es pertinente al caso y que está destinada a otros supuestos fácticos, vale decir, cuando se aplica una norma a hechos distintos a los hipotéticos contemplados en ella, por lo que no pueden subsumirse en la misma. En la sentencia impugnada se da por probado, que el contrato de partición de bienes hereditarios que se ha impugnado de nulidad absoluta y que sirve de base al juicio, fue celebrado por los herederos de la causante, personas mayores de edad, y que no hay ausentes o incapaces, en cuyo caso, efectivamente la norma aplicable a los fines de la partición hereditaria intestada es la contenida en el precitado artículo 1102 del Código Civil, por cuanto que la misma es la que contiene los presupuestos de hecho normativos que posibilitan la participación de los bienes relictos. De lo anterior, se deduce que la norma fue correctamente aplicada en el fallo impugnado y de consiguiente,

que tampoco procede el submotivo invocado al respecto. III En el recurso de Casación que se examina, se da como tercero y último fundamento del mismo el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, sosteniendo el recurrente: que la Sala sentenciadora incurrió en dicho vicio cuando omitió analizar y no haber apreciado el valor probatorio de la certificación del auto de declaratoria de herederos de la causante y la declaración bajo juramento que a su solicitud prestó el demandado Roberto Enrique Ma Salguero, documento y acto, ambos auténticos, que prueban que el auto de declaratoria de herederos fue dictado con posterioridad a la fecha en que se otorgó el contrato cuya validez se impugna, así como el nombre de los herederos; y, que la omisión en el análisis de esas dos pruebas por parte de la Sala sentenciadora "es evidente que la hizo incurrir en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE ESAS PRUEBAS", las que inciden substancialmente en el resultado del proceso. Respecto del submotivo antes puntualizado, cabe señalar que resulta obvia la improcedencia dei mismo, y de consiguiente, que tampoco puede servir de base para casar la sentencia impugnada, con solo señalar: Que los hechos que el recurrente concreta que se establecen con el documentos y acto, auténticos, no valorados, son hechos no controvertidos dentro del juicio y que, como consecuencia, se deben tener por ciertos dentro del mismo, por lo que el Tribunal sentenciador no estaba obligado a hacer el análisis y respectiva apreciación de dichas pruebas. Consiguientemente, no constituye ningún vicio ni transgresión por parte del juzgador, el

omitir la apreciación de documento o acto alguno, en tales circunstancias. De lo anterior, y como se ha asentado en cada uno de los apartados precedentes, procede desestimar el recurso en cuestión, condenar en costas al recurrente e imponer al mismo la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 917, 918, 1027 1028, 1032, 1068, 1078, 1088, 1105 del Código Civil; 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo., 2o., 8o., 9o., 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de Cincuenta quetzales; dicha multa se hará efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y se acreditará el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia, y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida y con certificación de este

fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO,Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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