21041994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21041994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
21/04/1994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. 56-93
ASUNTO: Recurso de Casación interpuesto por HUMBERTA PELAEZ RIVERA VIUDA DE GIRON.
DOCTRINA: El Recurso de Casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de dos subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el día diez de junio de mil novecientos noventa y tres, por HUMBERTA PELAEZ RIVERA VIUDA DE GIRON, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, dentro del recurso contencioso administrativo número ciento cuatro guión noventa y dos, seguido contra la resolución número siete mil trescientos cincuenta y siete dictada por la Contraloría General de Cuentas.
La recurrente compareció auxiliada por el Abogado Otto Guinea Morales y del estudio del expediente se establece lo siguiente:
I. ANTECEDENTES Ante el Contralor General de Cuentas compareció la señora HUMBERTA PELAEZ RIVERA VIUDA DE GIRON, a interponer recurso de reposición contra la resolución número dos mil veintiséis, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por esa Contraloría y que aprobó la número doscientos veinticuatro diagonal noventa y dos de Herencias, Legados y Donaciones, Departamento de Catastro
DICABI.
La Contraloría General de Cuentas el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, emitió la resolución siete mil trescientos cincuenta y siete resolviendo los recursos de reposición interpuestos. La Contraloría resolvió así: ..."RESULTA: Que la Contraloría General de Cuentas, en resoluciones números: 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuatro de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, aprobó las liquidaciones realizadas por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, Departamento de Herencias, Legados y Donaciones, habiendo sido notificadas al licenciado OTTO GUINEA MORALES, por la Dirección General anteriormente referida. RESULTA: Que la señora HUMBERTA PELAEZ RIVERA VIUDA DE GIRON, por no estar de acuerdo con las resoluciones emitidas por esta Institución, dentro del término establecido por
la ley, presentó Recursos de Reposición, en contra de las mismas, haciendo las consideraciones que estimó convenientes, por lo que se procedió a dar audiencia al Ministerio Público, el que al evacuarla en subdictamen número 272 del quince de junio de mil novecientos noventa y dos, opinó que las impugnaciones planteadas deberían declararse sin lugar. CONSIDERANDO: Que el Artículo 50 de la Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones establece: El derecho del Fisco para cobrar o hacer efectivo, el impuesto, formular liquidaciones adicionales, imponer multas y recargos, y en general, para exigir cualquier obligación derivada de la presente ley, prescribe en el lapso de seis años; computados desde la última diligencia practicada en el expediente fiscal, si se hubiere seguido; y en caso contrario, en diez años, computables desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia o de la donación. CONSIDERANDO: Que según la documentación acompañada se comprueba que la heredera radicó el intestado después del tiempo establecido por la ley de la materia y que el expediente fiscal no tiene seis años para que se tipifique prescripción, en consecuencia los Recursos de Reposición planteados deben declararse sin lugar, en cumplimiento a las normas legales establecidas."... La señora señora HUMBERTA PELAEZ RIVERA VIUDA DE GIRON compareció ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo a interponer recurso Contencioso Administrativo contra la resolución siete mil trescientos cincuenta y siete, expuso la recurrente lo siguiente: Que al presentarse para su liquidación ante el Departamento de Herencias, Legados y Donaciones el
expediente donde fue declarada heredera ab intestato de su padre Benjamín Peláez Robles, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, el mismo fue resuelto en ese departamento, mediante las resoluciones doscientos veinticuatro guión noventa y dos, doscientos-veintitrés, doscientos veintidós y doscientos veintiuno guión noventa y dos. Que al haber sido sometidas las resoluciones nombradas ante laContraloría General de Cuentas para su aprobación, allí fueron proferidas las resoluciones dos mil veintiséis, dos mil veintisiete, dos mil ventiocho y-dos mil veintinueve del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, por las que se aprobaron las liquidaciones efectuadas por el Departamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con las que no está de acuerdo, ya que no obstante al someter el expediente en liquidación invocó se aplicara la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, tomando en cuenta que su padre falleció hace once años y tres meses a esa fecha y que consta que ha sido la única diligencia practicada en el expediente fiscal, esto es dentro del Fisco que significa entidad encargada de recaudar los impuestos. Contra las resoluciones mencionadas anteriormente, continuó exponiendo la recurrente, que se vio precisada a interponer recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar. Se dio audiencia a la Contraloría General de Cuentas, la que manifestó lo siguiente: Que la Contraloría
General de Cuentas, mediante resolución número siete mil trescientos cincuenta y siete del catorce de juliode mil novecientos noventa y dos, fundamentada en derecho, después de un análisis del asunto planteado consideró declarar sin lugar los recursos planteados por lo siguiente: "Que para los efectos de toda liquidación debe iniciarse dentro de los seis meses,-contados desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia o de la declaratoria de muerte presunta, bajo pena de una multa equivalente al ciento por ciento del impuesto causado más un recargo por concepto de interés del uno por ciento mensual, sobre el monto del impuesto por todo el tiempo transcurrido desde que se incurrió en la demora hasta que se efectúe el pago respectivo...". El mismo Decreto 431, establece: en su Artículo 76: ÈPara los efectos de la presente ley, todo juicio sucesorio deberá quedar terminado y liquidado el impuesto respectivo, dentro de un plazo de tres años, contados desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia o de la declaratoria de su muerte presunta, bajo pena, si no lo hiciera así, de las sanciones establecidas en el Artículo 37i. El mismo cuerpo legal, en su Artículo 50 preceptúa: ÈEl derecho del fisco para cobrar o hacer efectivo el impuesto, formular liquidaciones adicionales, imponer multas y recargos, y en general para exigir cualquier obligación derivada de la presente ley, prescribe en el lapso de seis años, computados desde la última diligencia practicada en el expediente fiscal, si se hubiere seguido; y, en caso
contrario diez años, computables desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia o de la donación. (Subrayado del presente memorial). Esta Contraloría General de Cuentas, estima claros los anteriores artículos de la Ley Sobre el Impuesto de Herencias Legados y Donaciones y sus Reglamentos, ya que, de manera por demás simple y clara establecen: El Artículo 37: es aplicable cuando el proceso intestado o testamentario, según sea el caso, es iniciado DESPUES DE SEIS MESES, de la muerte del autor de la herencia o de la declaración de la muerte presunta; el Artículo 76, es aplicable cuando el proceso sucesorio testamentario o intestado es terminado y liquidado el impuestos que genera el mismo, después de TRES AäOS contados desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia o de la declaratoria de su muerte presunta; el Artículo 50, se puede afirmar que prevé dos situaciones distintas pero con una clara relación entre sí. ya que hay que entender que para que se de el expediente fiscal a que hace alusión el Artículo citado, primero se debe agotar ya sea la vía judicial o la notarial, después se debe agotar ya sea la vía judicial o la notarial, después es cuando se presenta a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, Departamento de Herencias, Legados y Donaciones, el expediente a efecto que se proceda a practicar la liquidación respectiva, es pues, aquí cuando se inicia el expediente fiscal a que se hace mención el Artículo 50 de la Ley antes relacionada, es decir el derecho del fisco para cobrar o hacer efectivo el
impuesto, formular liquidaciones adicionales, imponer multas y recargos, en general para exigir cualquier obligación derivada de la liquidación practicada o mortual alguna, comienza a contar desde la última diligencia practicada en dicho expediente fiscal, situación que no se da en el presente caso". Tramitado el proceso, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de lo contencioso administrativo interpuesto por la señora Humberta Peláez Rivera viuda de Girón.
II. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia, declarando: "I) Sin lugar el Recurso de lo Contencioso-Administrativo interpuesto por la señora Humberta Peláez Rivera viuda de Girón; en consecuencia, confirma la resolución siete mil trescientos cincuenta y siete que la Contraloría General de Cuentas emitió el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, pero con la modificación de que debe practicarse nueva liquidación, en la cual las multas no excedan del valor del impuesto omitido; y II) No hay especial condena en costas procesales, debiendo cada parte asumir el pago de aquellas en que hubiere incurrido".
La Sala consideró en su parte conducente: "II. Al traerse a la vista el memorial que contiene el Recurso de lo Contencioso-Administrativo interpuesto por la señora Humberta Peláez Rivera viuda de Girón se establece: que dicha señora pretende que esta Sala
declara consumada la PRESCRIPCION EXTINTIVA, NEGATIVA O LIBERATORIA por haberse requerido de pago hasta el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, fuera de los diez años a que se contrae el Artículo 50 del Decreto 431 del Congreso de la República, en su segundo párrafo o parte final. Alanalizarse el fundamento legal en que la señora Humberta Peláez Rivera viuda de Girón apoya su petición, esta Sala encuentra que el Artículo 50 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones en que se fundamenta la petición, se encuentra derogado desde el cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, por haber entrado en vigor en esa fecha lo dispuesto por el Código Tributario y este en su Artículo 187 claramente especificó que: "Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias en las materias que estén reguladas en este Código o que se opongan al mismo". En consecuencia, estando regulada en el Código Tributario la PRESCRIPCION en su SECCION SEXTA DEL CAPITULO IV, relativo a la EXTINCION de la OBLIGACION TRIBUTARIA, lo establecido en el Artículo 50 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones quedó expresamente derogado y en tal virtud, ya no es dable a esta Sala aplicarlo al caso sometido a su consideración. Al establecer el Código Tributario su campo de aplicación dice en su Artículo 1 que: "Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originan de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las
que se aplicarán en forma supletoria". En tal virtud, como el tributo hereditario no se encuentra entre los casos de excepción mencionados, la relación jurídica que nace del mismo queda sujeta en cuanto a la prescripción a lo que dispone el Artículo 47 del Código Tributario. De esa cuenta, el derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago del impuesto hereditario a los herederos prescribe en cinco años, contados, como se dice en el Artículo 49 de la misma ley, a partir de la fecha que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. Ahora bien. +Cuándo se produce el vencimiento de la obligación de pagar el tributo hereditario? El Artículo 43 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones, contenida en el Decreto 431 del Congreso de la República, dice: "Firme la resolución del Tribunal de Cuentas, los impuestos deben pagarse en este caso, como en el de las donaciones, dentro de los diez días de notificada la liquidación por la autoridad fiscal encargada de la percepción del impuesto, bajo pena de una multa equivalente al cien por ciento del impuesto, más un recargo de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto por todo el tiempo que se retrase el pago". De lo expuesto en la disposición legal transcrita se establece que el plazo para que se consume la prescripción de la obligación hereditaria, sólo se inicia cuando han pasado los diez días a partir de la notificación de lo que debe pagarse como impuesto hereditario; por consiguiente, como en este caso, a la señora Humberta Peláez Rivera viuda de Girón se le notificó su
obligación de pago el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, el término de prescripción a que se refiere el Artículo 49 del Código Tributario no se ha consumado y por consiguiente, no puede acogerse la prescripción que la señora mencionada pretende en este caso. Por todo lo expuesto y tomando en consideración que en la resolución recurrida en esta instancia, para declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, se tuvo en cuenta que la prescripción no se había consumado, es procedente que al resolver se confirme dicha resolución, pero con la condición de que se practique nueva liquidación, ya que de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido y en las resoluciones dos mil veintiséis, dos mil veintisiete, dos mil veintiocho y dos mil veintinueve, que confirmó la Contraloría General de cuentas al declarar sin lugar el recurso de reposición, aparece que por multas se está cobrando más del valor del impuesto omitido, por lo que debe enmendarse dicho error; y, en lo que se refiere a las costas procesales, por constar que las partes han litigado en este caso con evidente buena fe, se dispone que cada una asuma el pago de aquellas en que hubiere incurrido".
III. Motivos alegados por el recurrente El casacionista alega como casos de procedencia los indicados en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por contener los submotivos: violación de Ley, aplicación indebida de Ley e
Interpretación errónea de la Ley, así como también contener error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de doctrinas legales en fallos reiterados de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares no interrumpidos por otro en contrario y que tuvieron el voto favorable de cuatro magistrados, por lo menos. Violación de Ley Manifiesta el casacionista que al no tomar en cuenta el Artículo 6o. del Código Tributario lo ignoraron y esa ignorancia es motivo suficiente para aplicar dicho submotivo. Que la sentencia violó el Código Tributario en su Artículo 7o. numeral 4, 5 y 6 por ignorarlos, pues en ningún lado del fallo se trató de inquirir y dirimir el conflicto que originan en su aplicación las leyes tributarias dictadas en diferentes épocas. Que el numeral 4 del Artículo 7o. del Código Tributario dice claramente: "La posición jurídica constituida bajo la ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes". Continuó manifestando el casacionista que si el mismo numeral 6o. del Artículo 7o. del Código Tributario hubiese regulado las situaciones jurídicas del Decreto 431 del Congreso de la República en el mismo, no hubiera asentado en ese numeral 6: "Las situaciones no previstas, se regirán por lo dispuesto en la Ley del
Organismo Judicial en lo que sean aplicables". Que este es un imperativo legal de aplicación en todo fallo y al subestimarlo o ignorarlo se conforma la violación de Ley. Consideró también violados el recurrente los Artículos 14, 31 y 32 del Código Tributario porque cuando el Tribunal aplicó el Artículo 49 de dicho Código Tributario, ignoró la existencia de los Artículos 14, 31 y 32 del mismo cuerpo legal, pues como el mismo fallo lo afirmó, el Código Tributario principió su vigencia el cinco deoctubre de mil novecientos noventa y uno, y de ahí que, al emitir la sentencia ignoraron y violaron la parte final de la literal m) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a que los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, máxime que el término de la prescripción de diez años no consta se haya interrumpido. INTERPRETACION ERRÓNEA DE LEY Manifiesta el recurrente que el Artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial se refiere a la derogación total de las leyes así: "Las leyes se derogan por las leyes posteriores". Que solo con lo copiado del Artículo se está afirmando que la derogación contenida en el Artículo 187 del Código Tributario cae dentro del fundamento filosófico-jurídico que tiene como bastión la doctrina de Santo Tomás de Aquino que anhela la perfección de las nuevas leyes, con el fin de mantener el bien común y que regulen en general, las cuestiones litigiosas
pero lo debe decir la disposición derogatoria porque no cuentan las presunciones. Continuó exponiendo el casacionista que "...para afirmar que se deroga expresamente un precepto, es indispensable que el fallo determine concreta y claramente cuál es la incompatibilidad y cuál es la parcial (sic), para poder encuadrar el caso en la literal b) del Artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial". Que, "... Al haberse interpretado el Artículo 187 del Código Tributario en la forma contenida en el fallo, ello pone de manifiesto la interpretación errónea del Artículo, porque desde el Derecho Romano se usó el término de ABROGACI¯N, precisamente específico para abrogar determinado precepto en forma expresa de cualquier ley, y por ende, si se hubiera querido abrogar el Artículo 50 de la Ley de Herencias Legales y Donaciones, el Artículo 187 del Código Tributario lo hubiera mencionado, máxime que en este caso, el Código Tributario es de naturaleza adjetiva y no regula lo que regula la materia del Decreto 431 del Congreso de la República". Que, "La reiterada jurisprudencia guatemalteca dice que: ÈLa Interpretación Errónea de la ley, se produce al dar a la norma jurídica un significado que no tiene o cuando se le otorga un sentido diferente al que lógicamente le corresponde, por cuyo vicio se le asigna consecuencia impropia a su contenidoi. Que, "El fallo de la Sala Primaria (sic) del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le dio un sentido diverso al Artículo 187 del
Código Tributario y su fundamentación no es válida porque haya entrado en vigor el cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que la interpretación errónea de dicho precepto, es notoria y palmaria, propicio para casar el fallo". Que se interpretó erróneamente el Artículo 49 del Código Tributario, "habida cuenta que éste se refiere al conteo del plazo de cinco años a que se contrae el Artículo 47 del mismo cuerpo legal y al pago del impuesto; para ello no había razón de que el fallo acogiera el Artículo 43 del Decreto 431 del Congreso de la República, por cuanto que..., si el Código Tributario adjetivo es de aplicación coactiva, para fundamentar su conclusión, las disposiciones que tenía que citar eran: las de procedimiento que contiene el Código Tributario; y si no las tiene, este, procedimentalmente carece de ellas y contiene lagunas". Que, "Cuando el Artículo 49 del Código Tributario dice: Èse contarán a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributoi, interpretó erróneamente dicho Artículo, porque siéndome aplicado el Decreto 431 del Congreso de la República, el vencimiento para pagar el tributo, ocurrió tres (3) años posteriores a la muerte del causante". Que se "...interpretó erróneamente el referido Artículo 49 del Código Tributario, porque el mismo no tienen ninguna condicionante, sino que, sencillamente, como se trata de computar tiempo para aplicar la prescripción, de cinco años, en vez del Artículo 43 del Decreto 431 del Congreso de la República, debió
aplicar el Artículo 76 de la misma ley". APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Manifiesta el casacionista que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo APLIC¯ INDEBIDAMENTE el Artículo 43 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones, porque ese Artículo se refiere a que al estar "FIRME la resolución de la Contraloría General de Cuentas, los impuestos DEBEN PAGARSE, en este caso, dentro de los diez días de notificada la liquidación, por la autoridad fiscal encargada de la percepción del impuesto..."; y que a esa fecha aún dicha liquidación no está firme legalmente porque por no estar de acuerdo con ella la ha venido impugnando conforme a los instrumentos que la ley proporciona y por ende la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo APLICO INDEBIDAMENTE el Artículo 43 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones, con lo cual a juicio del casacionista se evidenció que dicho fallo adolecía de nulidad de pleno derecho, porque una resolución o fallo firme, es aquella contra la que no cabe impugnación. Según el casacionista, que si con ese criterio se desestimó su recurso es incuestionable que el fallo contiene aplicación indebida por los motivos expuestos, y además porque ese Artículo es de naturaleza adjetiva o procesal, no es de naturaleza sustantiva, pues por su contenido y tiempo en que se emitió no concuerda con el Artículo 49 del Código Tributario, porque para aplicar este último la argumentación debió basarse en los Artículos 14, 31, 32 y 38 del Código Tributario; en
especial el Artículo 38 citado porque este regula el lugar de pago, la fecha, el plazo y la forma que la ley indique, y como ello consta en la ley sustantiva contenida en la Ley de Herencias, Legados y Donaciones, si el pago no quedó hecho al cumplirse los tres años de fallecido su padre y la administración tributaria no se lo exigió por desidia, le caducó su derecho; se conformó pues, a criterio del casacionista la prescripción extintiva, negativa o liberatoria a su favor. Continuó exponiendo la recurrente que, se aplicó indebidamente el Artículo 49 del Código Tributario, toda vez que cuando cobró vigencia dicho código ya estaba configurada la prescripción extintiva, negativa o liberatoria a su favor y contra el fisco y por ende jamás debió tratarse de darle efecto retroactivo. Que con más visión debieron aplicar el Artículo 76 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones y efectuar el conteo desde que fenecieron los tres años después de fallecido su padre, pues la aplicación del Artículo 47 del CódigoTributario era lo procedente, para declarar la prescripción que ya estaba consumada antes de la vigencia del Código Tributario. Error de hecho en la apreciación de la prueba El casacionista hace consistir el error de hecho en la apreciación de la prueba en que obrando en autos documentos autorizados por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de su cargo, que producen fe y hacen plena prueba, no se hizo en el fallo ninguna consideración, soslayando así el análisis de las certificaciones de defunción de fechas cinco de julio de mil novecientos setenta y nueve que acredita la
muerte de José David o David; la de quince de febrero de mil novecientos ochenta que aprueba la muerte de María Elena o Elena, la del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta que aprueba la muerte de Amelia; y la del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno que acredita la muerte de su padre Benjamín o Ignacio Benjamín, los cuatro de apellidos Peláez Robles, que en sí constituyen la parte esencial de los medios de prueba que obran en autos. Que al no haber intentado el fallo dar el valor probatorio que corresponde a dichos documentos auténticos que constituye la parte esencial y medular de los medios de prueba y que omitió analizar y considerar en la sentencia, porque constituyen las cuatro certificaciones prueba tasada que sirven para probar el tiempo transcurrido desde la muerte de cada uno, para que con base en los Artículos 7o., 37 y 76 de la Ley de Herencias Legados y Donaciones la sentencia recurrida tomara eso en cuenta para declarar la prescripción infringió el principio de congruencia procesal contenido en el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que no considerar ni analizar la prueba que aparece en autos y ofrecida, significa OMITIR en el fallo, como una monstruosidad jurídica, no dar el valor probatorio a los documentos autorizados por funcionarios y empleados públicos en ejercicio de su cargo que producen fe y hacen plena prueba, los cuales evidencian la consumación de la prescripción. Infracción de doctrinas legales El casacionista en forma ambigua plantea que la sentencia impugnada contiene infracción de doctrinas
legales, pero tanto en la introducción como en el apartado 14 de su memorial y en el petitorio, manifiesta que esa infracción se da dentro del vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que corrobora citando diez fallos consecutivos de la Corte Suprema de Justicia sobre lo que en doctrina legal se considera error de hecho. También cita dos casos diferentes, el primero sin indicar a qué doctrina legal se refiere. Estimación del tribunal Violación de ley Afirma el recurrente que la sentencia impugnada violó el Artículo 6o. y los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 7 del Código Tributario, por lo que se hace necesario estudiar tales normas para establecer si efectivamente fueron infringidas. El Artículo primeramente citado regula el conflicto entre leyes tributarias y las de cualquier otra índole, lo cual determina a primera vista que tal norma no es aplicable al caso su-judice por cuanto que, lo resuelto por el tribunal impugnado se reduce a decidir lo relativo a la prescripción extintiva con base en lo dispuesto por el Código Tributario, en virtud de que esta ley posterior derogó lo regulado con anterioridad al respecto por el Decreto 431 del Congreso del Congreso de la República, dando así plena eficacia a lo que ordena el literal b) del Artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. El resultado es que no existe el vicio denunciado por el casacionista. En cuanto al inciso 4 del Artículo 7 del mencionado Código, tampoco fue violado por cuanto que, el impugnador no ganó posición alguna, diferente a la que le corresponde a partir de la fecha en la que se le
notificó la liquidación del impuesto hereditario, ocasión en la que ya estaba vigente el Código Tributario, siendo por tanto la ley obligatoriamente aplicable al caso. Igual argumento cobra vida en cuanto a los otros dos supuestos contenidos en el inciso que se analiza, toda vez que en la fecha en la que se notificó la liquidación referida, no había principiado a correr plazo alguno relativo a la prescripción del pago del impuesto hereditario ni mucho menos se había iniciado diligencia alguna referente a tal pago. Finalmente, en lo tocante al numeral 6 del Artículo que se ha mencionado, es obvio que no procede aplicarlo al caso concreto, habida cuenta que la situación que se dio, es decir, el nacimiento de la obligación de pagar el impuesto a partir de la fecha en que se notificó la liquidación respectiva, está totalmente prevista en la ley con base en la que decidió el tribunal impugnado. Resulta así que, tampoco se han violado estos preceptos. El recurrente argumenta que en la sentencia impugnada se ignoró los Artículos 14, 31 y 32 del Código Tributario por el hecho de haber aplicado el Artículo 49 de esa ley, pero semejante aseveración es equivocada, porque justamente las normas que se dice olvidadas son las que respaldan la actuación de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Adminstrativo. No obstante lo anterior, la deficiencia principal en la que incurre la parte recurrente radica en el hecho de invocar como infringidas dentro del subcaso de procedencia que se examina, reglas jurídicas de carácter
procesal, estando bien establecido en la doctrina legal de esta Corte que es improsperable la casación de fondo si se alegan como infringidos preceptos de derecho adjetivo. Interpretación errónea de la leyLa parte interesada principia por señalar erróneamente interpretado el Artículo 187 del Código Tributario y luego pasa a denunciar igual vicio en cuanto al Artículo 49 del mismo Código, pero en el desarrollo de su tesis afirma que, "El Código Tributario es de naturaleza adjetiva... Dentro del Código Tributario lo que se hace es unificar procedimientos de la parte sustantiva de las diferentes leyes con que cuenta Guatemala". (Pág. 39, líneas del 3 al 6 del memorial contentivo del recurso). Esas aseveraciones y el hecho real de que las dos normas que se indican como quebra