21041995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21041995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
21/04/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CASACION INTERPUESTA POR DIEGO EFRAIN LOPEZ MENDOZA.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para que pueda prosperar el recurso de casación cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la prueba que se ataca por este submotivo, haya sido incorporada al proceso de conformidad con el procedimiento establecido en la ley y que ésta incida en el resultado del fallo. LEYES ANALIZADAS: Artículos 23 numeral 2o. y 38 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 108, 127 y numerales 1o. y 2o. del
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por DIEGO EFRAIN LOPEZ MENDOZA, en quien unificaron personería los oponentes, bajo el patrocinio del Abogado Angel María Menéndez Lemus, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de igual naturaleza, registrado con el número noventa y cinco guión noventa y tres, promovido por el hoy recurrente contra la resolución del uno de abril de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.
I. ANTECEDENTES
A. Expediente Administrativo El siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el señor Jorge Domingo Vásquez, solicitó a la Dirección General de Transportes, primera licencia de transporte público extraurbano, para prestar servicio en la ruta comprendida dentro de las terminales de la cabecera departamental de Totonicapán a la cabecera departamental de Quetzaltenango, la que sería prestada por dos autobuses, en los horarios y tarifas especificados en la misma. Solicitud a la que se opusieron veintiún transportistas, entre ellos el señor Diego Efraín López Mendoza, porque operan en la ruta solicitada. Dicha solicitud fue denegada en resolución número dos mil ochocientos ochenta y ocho, emitida por la Dirección General de Transportes, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, y se declaró con lugar las oposiciones antes relacionadas.
Inconforme con ésta, el solicitante interpuso recurso de revocatoria el que fue declarado con lugar y en consecuencia se revocó la resolución impugnada número FT guión cero cero uno guión noventa y tres del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, del uno de abril de mil novecientos noventa y tres, al considerar que los opositores de la misma, no probaron fehacientemente las causales de su pretensión.
B. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El siete de junio de mil novecientos noventa y tres, ante la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, se presentaron diecisiete opositores, entre ellos el señor Diego Efraín López Mendoza, en
quien solicitaron se unificara personería, promoviendo el recurso correspondiente, contra la resolución con registro número seiscientos cuarenta y nueve. Ref. Quinientos cincuenta punto uno JAA diagonal slob (649. Ref. 550. 1 JAA/slob), emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas el uno de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Jorge Domingo Vásquez. En consecuencia, revocó la resolución número dos mil ochocientos ochenta y ocho del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Dirección General de Transportes. El Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, a pesar de que fue debidamente notificado de la demanda, no compareció a juicio. El Ministerio Público contestó la demanda en sentido negativo y solicitó se declarara sin lugar el recurso, al estimar que la resolución recurrida se encontraba fundada en ley, además, ofreció pruebas y pidió se abriera a prueba el recurso si así lo estimaba el Tribunal. Por su parte, el señor Jorge Domingo Vásquez, se apersonó a juicio como tercero coadyuvante con la demandada y expuso: que su solicitud cumplió con todos los requisitos legales. Que los vehículos que prestan este servicio, van sobrecargados de usuarios en contra de la seguridad, comodidad y eficiencia en el servicio de los mismos; y que, los opositores no demostraron su pretensión, al fundarla en un
Reglamento de Transporte Extraurbano derogado, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso, consecuentemente se confirmara la resolución recurrida y se condenara en costas a los recurrentes. El seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso. En consecuencia, confirmó la resolución emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el uno de abril de mil novecientos noventa y tres.
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIOEstablecer si la resolución número FT guión cero cero uno guión noventa y tres, emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el uno de abril de mil novecientos noventa y tres, en el expediente administrativo un mil ciento setenta y tres diagonal ochenta y nueve, se encuentra o no conforme a derecho.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y declaró sin lugar dicho recurso, en consecuencia confirmó la resolución número FT guión cero cero uno guión noventa y tres (FT-001-93), proferida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el uno de abril de mil novecientos noventa y tres. Para el efecto, la Sala consideró: que del análisis del expediente administrativo como del judicial, los quejosos en ningún momento procesal "probaron los extremos en que fundamentaron para oponerse al otorgamiento de
autorización del agraciado y en cambio el Ministerio de Comunicaciones,... con el auxilio jurídico de su propia Asesoría y del Ministerio Público, aplicó correctamente el Artículo 28 de la Carta Magna y su principio fundamental de que atendiendo al principio de igualdad ante la ley, en Guatemala están constitucionalmente prohibidos los MONOPOLIOS Y PRIVILEGIOS, en esa virtud, llega a la CONCIENCIA del tribunal juzgador la plena convicción de que por falta de fundamentación fáctica justiciera y jurídica, el recurso judicial debe declararse SIN LUGAR".
IV. RECURSO DE CASACION El señor Diego Efraín López Mendoza como representante de los opositores que accionaron judicialmente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó los submotivos violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. Se fundamentó en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
A. VIOLACION DE LEY: Al respecto indica que la Sala recurrida violó el Artículo 32 del Acuerdo Gubernativo número 42-94 de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene el Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el cual está vigente, expone que "la inspección ocular realizada en la ruta Totonicapán y Quetzaltenango pretendida por el interesado, los horarios por él propuestos los tienen asignados los sesenta y dos (62) vehículos que operan en ruta, lo que fue constatado por el Inspector de Transportes German F. Soto S., de acuerdo con el informe que rindió con
fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el que obra en los folios del ochenta y cinco al ochenta y siete del expediente administrativo de la solicitud de licencia de transportes indicado", y que esto da como resultado -dice-, que los horarios solicitados para la nueva licencia de transportes ya los tienen asignados sus vehículos en servicio diario, saliendo tanto de Totonicapán como de Quetzaltenango; extremo que sí fue considerado por la Dirección General de Transportes para denegar la solicitud de licencia del interesado Jorge Domingo Vásquez. Continúa argumentando el recurrente que, también se violó en el fallo recurrido el Artículo 18 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el que establece: "Si el interesado prueba los motivos de su oposición se denegará la licencia solicitada...", porque ellos en su calidad de opositores sí demostraron los motivos de su oposición, y prueba de ello es que le fue denegada la licencia al interesado por la Dirección General de Transportes y en ese entonces se encontraba vigente el Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, específicamente en su Artículo 22 que establecía: "Si el opositor prueba plenamente el fundamento de su oposición, demostrando la existencia de algún impedimento legal para conceder la licencia solicitada, ésta se denegará...". Situación que quedó demostrada plenamente.
B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Manifiesta que la Sala recurrida incurrió en este error porque, él en su demanda ofreció como prueba el
recurso contencioso-administrativo número doscientos ocho guión noventa, que fue tramitado en ese Tribunal, por ser ese un caso similar al presente y que concretamente pidió que el expediente administrativo de dicho recurso relacionado con el señor Laureano Justo Guinea García se pidiera a la Dirección General de Transportes, prueba que se dejó de valorar y apreciar como correspondía legalmente, con lo que se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. También hace consistir este error, en que la Sala Sentenciadora no tomó en cuenta ni apreció, la prueba documental que él aportó en su memorial presentado a dicho Tribunal el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro y registrado con el número novecientos once, prueba que fue aportada de conformidad con la ley, toda vez que en la sentencia impugnada dentro del apartado correspondiente de: "LAS PRUEBAS RENDIDAS, hoja número tres de la sentencia dice lo siguiente: La Secretaría de esta Sala hace constar que finalizó el período probatorio dentro del presente proceso, habiendo aportado las partes, los siguientes medios de convicción. Recurrente: Expediente Administrativo y Presunciones Legales y Humanas...". De lo que es claro que dejó de apreciarse esta prueba documental, la que había aportado e individualizado en el numeral siete del memorial en cuestión y son: "A) Constancia extendida por el Infrascrito Secretario de la Gobernación Departamental de Totonicapán de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que se relaciona a diligencias seguidas en ese Despacho por parte del señor Jorge Domingo Vásquez, solicitando pronunciamiento para instalar una nueva
línea de transporte de pasajeros entre Totonicapán y Quetzaltenango, misma que fue NEGATIVA al interesado de acuerdo a la investigación realizada por la autoridad competente del lugar; B) Fotocopia de la resolución final dictada por la Dirección General de Transportes con el número: cero dos mil ochocientos ochenta y ocho (02,888) en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, y que se refiere ala DENEGATORIA de la licencia de transporte solicitada por Jorge Domingo Vásquez; C) Constancia de cuadros actualizados en fotocopias de la nómina de vehículos que operan en la ruta TOTONICAPAN QUETZALTENANGO en los grupos "A" y "B", como se indica en su orden; D) Certificación extendida por el Secretario Municipal de la ciudad de Quetzaltenango con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en donde se aprecia con claridad la forma en que estamos organizados para trabajar en la ruta Quetzaltenango Totonicapán que tenemos asignada en forma directa, en los grupos "A" y "B", con el correspondiente sistema de horarios y número de vehículos para cada grupo, y E) Constancia actualizada extendida por la Gobernación Departamental de Totonicapán de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en donde se aprecia el número de unidades de transporte que opera en la ruta, divididos en dos (2) grupos, principiando a operar a las seis horas (06:00), hasta las veinte horas (20:00), en servicio diario, con intervalos de quince (15) minutos cada vehículo; y en la que dicha Gobernación Departamental se
pronuncia y recomienda a la Dirección General de Transporte YA NO SE AUTORICEN MAS LINEAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS ENTRE TOTONICAPAN Y LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO, POR SER INNECESARIAS, YA QUE SE CUENTA CON SUFICIENTES VEHICULOS PARA EL EFECTO". Concluye sosteniendo que la anterior prueba documental que no fue apreciada por el Tribunal Sentenciador, es concreta, técnica y precisa, suficientemente idónea, que no necesita estimaciones subjetivas, de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no fue redargüida de nulidad o falsedad.
V. ALEGACIONES El día de la vista únicamente presentó alegato el recurrente, y solicitó se declare con lugar este recurso.
CONSIDERANDO El recurrente como representante de los opositores que accionaron judicialmente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó los submotivos violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. Se fundamentó en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los que esta Cámara examina así: A) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente interpone el presente recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba. Indica que el Tribunal Sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque habiendo solicitado que se pidiera el expediente administrativo número cuatrocientos treinta y cuatro diagonal ochenta y nueve a la Dirección General de
Transportes, pues lo ofreció como medio de prueba, el Tribunal Sentenciador dejó de hacerlo, y que considera que ésta era prueba contundente y suficiente, pues se trataba de un caso parecido con el que hoy se discute. En consecuencia, se dejó de valorar y apreciar dicha prueba como correspondía legalmente, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador; y que así mismo se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al dejarse de valorar los siguientes medios de prueba: a) Constancia extendida por el Secretario de la Gobernación departamental de Totonicapán, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; b) fotocopia de la resolución final dictada por la Dirección General de Transportes con el número cero dos mil ochocientos ochenta y ocho, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos; c) en fotocopia, la nómina de vehículos que operan en la ruta Totonicapán Quetzaltenango; d) certificación extendida por el Secretario municipal de la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres; e) constancia actualizada extendida por la Gobernación departamental de Totonicapán, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en donde se aprecia el número de unidades de transporte que operan en la ruta. La Corte estima que, para que se produzca error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario que ésta se encuentre efectivamente incorporada como medio de prueba al proceso, y que el Juzgador en esas circunstancias o deje de apreciarla
o tergiverse su contenido; pero, en el presente caso, se pretende que se declare la existencia de error de hecho en la apreciación de un medio de prueba que no existe incorporado como tal en el proceso, pues el propio recurrente indica que no fue incorporado porque la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo no la solicitó; razón suficiente para desestimar el presente recurso de casación por este submotivo. Respecto a los otros documentos que indica el recurrente se dejaron de apreciar, debe tomarse en cuenta que algunos de ellos aparecen ya en el expediente administrativo que el Tribunal Sentenciador sí analizó, y así lo indica en el segundo considerando de la sentencia impugnada; en cuanto a los otros documentos, si bien no fueron estimados por dicho Tribunal, ninguna incidencia tienen en la sentencia pues no cambiarían su resultado, ya que no evidencian sin lugar a dudas la equivocación del Juzgador. Por las razones antes expuestas, en cuanto a este submotivo, el recurso de casación debe declararse sin lugar. B) VIOLACION DE LEY El recurrente pretende que se case la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en virtud de que al dictarla violó los Artículos 32 y 18 del Acuerdo Gubernativo Número 42-94 (Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera), de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, pues no tuvo en cuenta que conforme al Artículo 32 del citado Reglamento, la Dirección General de Transportes debe tomar en consideración una serie de requisitos para la fijación de
los horarios y que los solicitados para la nueva licencia de transportes ya los tienen asignados los sesenta y dos vehículos que operan la ruta, lo que fue constatado por el Inspector de Transportes Germán F. Soto S., de acuerdo con el informe que rindió con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa. Respecto al Artículo 18 del citado Reglamento, que establece: "Si el interesado prueba los motivos de su oposición, se denegará la licencia solicitada..." el interesado argumenta que la Sala Sentenciadora lo violó porque ellos ensu calidad de opositores sí demostraron los motivos de su oposición, y prueba de ello es que le fue denegada la licencia al interesado por la Dirección General de Transportes y en ese entonces se encontraba vigente el Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, específicamente el Artículo 22 que establecía: "Si el opositor prueba plenamente el fundamento de su oposición, demostrando la existencia de algún impedimento legal para conceder la licencia solicitada, ésta se denegará..." y esta situación quedó demostrada plenamente. Del estudio de la sentencia impugnada y lo establecido en los artículos que el recurrente cita como violados, esta Corte llega a la conclusión que el Tribunal Sentenciador no los violó. El primeramente citado, o sea el Artículo 32, porque se refiere a las circunstancias que debe tomar en cuenta la Dirección General de Transportes para la fijación de los horarios, de tal manera que dicho artículo en ninguna forma limita a la autoridad competente para conceder autorizaciones de licencias de
transportes extraurbanos de pasajeros por carretera. El Artículo 18 del Reglamento ya citado establece: "Si el interesado prueba los motivos de su oposición, se denegará la licencia solicitada. En caso contrario, será desestimada y se le impondrá una multa de dos mil quetzales". En cuanto a este artículo debe tomarse en cuenta que, el estudio de las leyes citadas como infringidas debe hacerse con base en los hechos que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tuvo por probados, y dicho Tribunal, lejos de tenerlos por probados indica: "Al analizar el expediente administrativo, antecedente necesario e insoslayable de la promoción judicial, y prueba de las alegaciones de los recurrentes, el Tribunal Colegiado juzgador constató que en ningún momento procesal los quejosos probaron los extremos en que se fundamentaron para oponerse al otorgamiento de autorización del agraciado y en cambio el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, con el auxilio jurídico de su propia Asesoría y del Ministerio Público, aplicó correctamente el Artículo 28 de la Carta Magna...". Las razones antes apuntadas son suficientes para desestimar el recurso de casación examinado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 66, 67, 572, 573, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por DIEGO EFRAIN LOPEZ MENDOZA, y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de cien quetzales (Q. 100.00), que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.