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21041998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
21041998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/04/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No.26-97 Recurso de casación interpuesto por PEDRO BELTRAN CATALAN, en contra del auto definitivo de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.

No incurre en aplicación indebida del artículo 155 de la Constitución Política de la república de Guatemala, la Sala que en su fallo no aplica esta disposición, por estimar que la disposición aplicable es el artículo 1673 del Código Civil, en una acción de daños y perjuicios entablada contra personal médico y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

PRESCRIPCION.

En una acción de daños y perjuicios promovida contra personal médico y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la prescripción del derecho de reclamar tales daños y perjuicios se rige por lo dispuesto en el artículo 1673 del Código Civil y no por el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1673 del

Código Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por PEDRO BELTRAN CATALAN, en contra del auto definitivo de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictado por la

Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario número ciento once guión noventa y cuatro, promovido por el recurrente en contra de PEDRO ANTONIO DE JESUS MENDOZA GALVEZ y el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil con sede en esta ciudad.

A N T E C E D E N T E S: El día nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Pedro Beltrán Catalán planteó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de Pedro Antonio de Jesús Mendoza Gálvez y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Con fecha siete de junio del mismo año, el demandado Pedro Antonio de Jesús Mendoza Gálvez, compareció a interponer excepciones previas de prescripción y caducidad. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, auto por medio del cual declaró SIN LUGAR las excepciones previas relacionadas. El demandado Mendoza Gálvez, no conforme con lo resuelto por el Tribunal, interpuso recurso de apelación el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó la resolución de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, revocando el auto impugnado, y resolviendo conforme a derecho, declaró CON LUGAR las ya referidas excepciones previas.

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La resolución de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, REVOCA el auto impugnado, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: CON LUGAR las excepciones previas de Prescripción y Caducidad, interpuestas por Pedro Antonio de Jesús Mendoza Gálvez, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al plantearse la demanda de daños y perjuicios por parte de Pedro Beltrán Catalán, condenando a este último en las costas del incidente, por imperativo legal. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen".Para llegar a tal conclusión, la Sala consideró: "La caducidad y la prescripción como excepciones extintivas del derecho sustancial tienen en común la pérdida de este derecho debido al transcurso del tiempo unido a la pasividad de quien es su titular activo. El objeto de la prescripción es poner fin a un derecho que por no haber sido ejercitado se puede suponer abandonado por el titular; el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente. A este respecto, determina el artículo 1673 del Código Civil que la acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o que el ofendido tuvo conocimiento del daño o

perjuicio, así como de quien lo produjo. Dispone asimismo el artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, que entre los efectos que produce la caducidad cuando ésta se ha operado en primera instancia, es el de restituir las cosas al estado que tenían antes de la demanda y hacer ineficaces los actos procesales realizados, así como de impedir el replanteamiento del proceso, estableciéndose la excepción para el caso en que el derecho no haya prescrito, porque en tal caso, puede iniciarse nuevo proceso. Analizadas las actuaciones, se establecen los siguientes extremos: a) Que en oficio de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, remitido al juez de primer grado, por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, que efectivamente el actor Pedro Beltrán Catalán, tramitó demanda de daños y perjuicios contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en juicio número ochenta y seis guión noventa, a cargo de la notificadora segunda, habiendo sido declarada con lugar la caducidad de la primera instancia; b) Que la Intervención quirúrgica a que fue sometido el señor Pedro Beltrán Catalán, se realizó el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho como lo afirma el actor en su demanda y que finalmente el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, fue dado su egreso definitivo. En aplicación de las normas jurídicas anteriormente citadas, esta Sala observa que, desde la fecha en que fue sometido el actor a intervención quirúrgica y dado su egreso definitivo, a la fecha en que planteó su

demanda, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, transcurrió en exceso el tiempo que la ley le otorga para pretender hacer efectivo su derecho el cual está determinado en un año conforme lo regulado por el artículo 1673 del Código Civil referido, contado a partir del día en que el daño se causó, que en el presente caso debe contarse a partir del cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por haberse tenido conocimiento hasta en esa fecha que su estado físico no había mejorado. Por otra parte, debe advertirse que de conformidad con los efectos que produce la caducidad en base a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, y la constancia que aparece en autos, la caducidad de la instancia fue declarada con lugar en el juicio número ochenta y seis guión noventa, por lo que el señor Pedro Beltrán Catalán, no tenía el derecho de iniciar nuevo proceso, toda vez que la citada caducidad se lo prohibía al haberse consumado igualmente la prescripción, de donde este Tribunal estima que las excepciones planteadas deben declararse procedentes, atendiendo a que no puede aplicarse al presente caso lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la República, en virtud que dicha norma le es aplicable a dignatarios, funcionarios o trabajadores del Estado cuando en el ejercicio de su cargo, infrinjan la ley en perjuicio de particulares, situación que no se da en el caso que nos ocupa, por lo que al no compartir el criterio sustentado por el juez en primer grado, la resolución apelada debe revocarse por imperativo legal".

DEL RECURSO DE CASACION:

El recurrente manifiesta que interpone el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, en base al caso de procedencia APLICACION INDEBIDA de la ley, contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

Al respecto dice: "Considero aplicado indebidamente el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dice: 'Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años. La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles '. "Este artículo establece qué personas son las que tienen responsabilidad en los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su cargo, y también establece el plazo de la prescripción. Ahora bien, a qué personas jurídicas e individuales se refiere este artículo? El artículo es claro al establecer que 'Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado,...' esto es que afecta al Titular de algún Ministerio en

particular, Vice-Ministros, oficiales a un Director General, incluso al señor Presidente de la República de Guatemala, y en general a cualquier otro que esté dentro de la estructura del Organismo Ejecutivo, del Organismo Legislativo así como del Judicial; pero los afecta en el sentido de que ellos infrinjan la ley en perjuicio de particulares. Al parecer este artículo se refiere únicamente a esos tres organismos del Estado, enmarcándose en la estructura y funcionamiento propiamente del estado, SIN EMBARGO, el mismo artículo transcrito continúa regulando, el Estado o la institución estatal a quien sirva, refiriéndose en este sentido al Estado en significado amplio o sea al Estado como ente jurídico que necesita de otros entes con personalidad jurídica propia para cumplir ciertas funciones, estando dentro de estas todas aquellas personas jurídicas colectivas de DERECHO PUBLICO, y actúan por delegación del Estado tal como lo regula el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como Ferrocarriles de Guatemala, Instituto Guatemalteco de Turismo y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entre otros, cuyas normas constitutivas son esencialmente de derecho público, siendo además las normas que regulan sufuncionamiento meramente de derecho público ya que protegen intereses colectivos y además no se está ante la voluntad del particular sino por el mismo imperio del Estado impone dichas normas aún en contra de la voluntad de los gobernados. Es pues, que dicho artículo se refiere a todas aquellas personas jurídicas con personalidad jurídica propia que tienen funciones que solo competen a los órganos del Estado, siendo dichas personas jurídicas de derecho público. Continúa regulando el artículo 155 constitucional transcrito que: "...

será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causen. ..." Con esta regulación se establece claramente que siendo el dignatario, funcionario o empleado público parte del Estado o institución estatal a quien sirva, es frente a particulares solidariamente responsable con la persona jurídica respectiva, cuando infrinja la ley. '... La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años'. Esto se refiere a que el particular tiene veinte años para reclamar la responsabilidad civil que tuvieren los funcionarios y empleados públicos cuando infrinjan la ley en su contra, pero esos funcionarios y empleados son los PUBLICOS, o sea los que trabajan para una entidad de derecho público ya sea ésta el Estado propiamente dicho o cualquier persona que tenga la calidad de persona jurídica de derecho público por la misma disposición de la ley o por sus funciones, por su constitución o por la imperatividad en la observancia de sus normas, tal como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala. "El submotivo que invoco es por APLICACION INDEBIDA del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consiste en que el vicio no deriva de error sobre la existencia o validez de la ley, sino que de un mal entendimiento sobre su contenido o significado. En la premisa mayor se le ha elegido correctamente, pero al momento de aplicarla en la premisa menor, al subsumir en ella los hechos tenidos por ciertos, se le aplica indebidamente atribuyéndole resultados diversos a los previstos en abstracto.

"En el auto impugnado, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones ha elegido el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, correctamente en sus consideraciones dicho artículo al analizar el mismo, sin embargo al momento de aplicarla al caso concreto o sea la premisa menor, aplicó indebidamente dicho artículo, generando con ello un resultado distinto al previsto en la norma constitucional. Y digo esto porque la Honorable Sala de Apelaciones en su fallo, al texto de su consideración, manifestó: '...en donde este Tribunal estima que las excepciones planteadas deben declararse procedentes, atendiendo a que no puede aplicarse al presente caso lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la República, en virtud que dicha norma le es aplicable a dignatarios, funcionarios o trabajadores del Estado cuando en el ejercicio de su cargo, infrinjan la ley en perjuicio de particulares, situación que no se da en el caso que nos ocupa, por lo que al no compartir el criterio sustentado por el juez de primer grado, la resolución apelada debe revocarse por imperativo legal'. Esto fue lo que consideró la Honorable Sala de Apelaciones. Considero que aplicó mal el artículo constitucional citado, toda vez que no considera al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como ente de derecho público y a las personas individuales que trabajan en el mismo como funcionarios o trabajadores públicos, por lo cual al no considerar a dicha entidad y sus funcionarios y empleados como sujetos de derecho público, aplicó indebidamente el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya el efecto inmediato es la solidaridad en las responsabilidades civiles

cuando se infrinja la ley en perjuicio de particulares y el plazo de prescripción es de veinte años. "El auto impugnado de casación, debe ser casado por este único motivo, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una institución autónoma, DE DERECHO PUBLICO, con personería jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala, un régimen nacional, unitario y obligatorio de Seguridad Social (artículo 1o. de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social), y que actúa en delegación del Estado, y en consecuencia sus funcionarios y empleados son FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS, por lo cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus funcionarios y empleados públicos están dentro de los elementos personales de la hipótesis legal contemplada en el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, quienes al infringir la ley en perjuicio de los particulares que en este caso es mi persona, resulta la consecuencia jurídica necesaria que surge del deber jurídico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus funcionarios y empleados públicos que en este caso es el doctor PEDRO ANTONIO DE JESUS MENDOZA GALVEZ, de responder SOLIDARIAMENTE por las responsabilidades civiles que halla (sic) causado, y el derecho subjetivo del particular que en el caso de estudio es mi persona de reclamar la responsabilidad civil a mi favor. En conclusión el auto impugnado debe ser casado y en consecuencia debe

declararse sin lugar las excepciones previas de prescripción y caducidad, y condenar en costas a los demandados".

Más adelante manifiesta: "Considero que ha sido aplicado indebidamente el artículo 1673 del Código Civil. El artículo 1673 del Código Civil, dice: 'La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo'. Este artículo regula lo concerniente a la reparación de daños o perjuicios en las relaciones entre personas jurídicas particulares, sean estas individuales o jurídicas colectivas civiles o mercantiles, de lo cual el sujeto pasivo tiene un año para reclamar dicha reparación, comenzando a contar el plazo desde el día en que se causó el daño o perjuicio, así como de la persona que lo produjo, o que se tuvo conocimiento del mismo. Es pues que este artículo regula única y exclusivamente los daños y perjuicios ocasionados de las relaciones entre particulares, sin ser aplicables a las personas jurídicas colectivas de derecho público tales como el Estado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otras. Es de derecho privado ya que el tipo de relaciones que tutela, son las que serealizan entre particulares por la mismas relaciones más generales que se pueden entablar, sin que por imperio del Estado se establezca dicha relación y como consecuencia surja el daño o perjuicio. "El submotivo que invoco es por APLICACION INDEBIDA del artículo 1673 del Código Civil, que consiste en

que el vicio no deriva de error sobre la existencia o validez de la ley, sino que de un mal entendimiento sobre el contenido o significado de la norma. En la premisa mayor (la norma judicial) se le ha elegido correctamente, pero al momento de aplicarla en la premisa menor (caso concreto), al subsumir en ella los hechos tenidos por ciertos, se le aplica indebidamente atribuyéndole resultados diversos a los previstos en abstracto. "En el auto impugnado, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones ha elegido el artículo 1673 del Código Civil, aplicándolo al caso concreto considerado por ella misma, y dice en sus consideraciones del fallo impugnado: "... En aplicación de las normas jurídicas anteriormente citadas, esta Sala observa que, desde la fecha en que fue sometido el actor, a intervención quirúrgica y dado su egreso definitivo, a la fecha en que planteó su demanda, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, transcurrió en exceso el tiempo que la ley otorga para pretender hacer efectivo su derecho el cual está determinado en un año conforme lo regulado por el artículo 1673 del Código Civil referido, contado a partir del día en que el daño se causó, que en el presente caso debe contarse a partir del cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por haberse tenido conocimiento hasta en esa fecha que su estado físico no había mejorado...". La Honorable Sala de Apelaciones, si bien es cierto que consideró y analizó correctamente la norma invocada

por el demandado doctor PEDRO ANTONIO DE JESUS MENDOZA GALVEZ, no la aplicó correctamente ya que consideró al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como persona jurídica de derecho privado y a sus funcionarios y empleados públicos como sujetos de relaciones particulares cuando están en el ejercicio de sus funciones como tales, y allí yace la aplicación indebida de la norma, ya que fue aplicada atribuyéndole las consecuencias jurídicas de la misma a un sujeto de derecho al que no debe aplicársele por ser de naturaleza jurídica totalmente opuesta. "El artículo 1673 del Código Civil no es susceptible de aplicación en el presente caso ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no es un ente particular de derecho privado, sea persona jurídica individual o jurídica civil o mercantil, sino al contrario es una persona jurídica colectiva de derecho público por lo cual no le es aplicable las consecuencias jurídicas del artículo 1673 del Código Civil toda vez que no encuadra dentro de la hipótesis regulada, y por lo tanto la norma aplicable es la regulada en el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, avalado por lo que para el efecto señala el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el 9 y 13 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo anterior el plazo para reclamar la responsabilidad civil a mi favor prescribe en veinte años y no en un año como lo ha sustentado la Honorable Sala de Apelaciones relacionada. Por este único submotivo de fondo, debe casarse el auto impugnado, y debiéndose mantener el fallo sustentado en primer grado, debe

declararse sin lugar las excepciones previas de prescripción y caducidad interpuestas por el demandado doctor PEDRO ANTONIO DE JESUS MENDOZA GALVEZ, y debe condenársele al pago de costas. "La observancia correcta que pretendo del artículo 1673 del Código Civil, es de que el mismo no es aplicable al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus funcionarios y empleados públicos, toda vez que dicho Instituto es una persona jurídica de DERECHO PUBLICO que actúa por delegación del Estado, por lo cual la consecuencia jurídica que regula dicho artículo tampoco es aplicable en el sentido de que el plazo de prescripción es de un año, sino de veinte tal como lo establece el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ley máxima que nos regula en Guatemala".

Termina diciendo: "Considero que ha sido aplicado indebidamente el artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: 'La caducidad operada en Primera Instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. La caducidad operada en Segunda Instancia deja firme la resolución apelada. La caducidad de la Primera Instancia hace ineficaces los actos procesales realizados e impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse nuevo proceso. Las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento del demandado, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere producido, una vez declarada la caducidad'. La caducidad como figura jurídica tiene por objeto prestablecer el tiempo en que un derecho

puede ejercitarse últimamente, siendo dicho tiempo el que regula la ley en los casos determinados. La caducidad declarada en primera instancia impide replantear nuevamente el proceso, salvo que se trate de derechos que no estén prescritos en cuya hipótesis si puede volver a plantearse un nuevo proceso, sin que surta sus efectos plenos la caducidad de la instancia como bloqueo al planteamiento de un nuevo proceso. "El submotivo que invoco es por APLICACION INDEBIDA del artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, que consiste en que el vicio no deriva de error sobre la existencia o validez de la ley, sino que de un mal entendimiento sobre su contenido o significado de la norma. En la premisa mayor (la norma jurídica) se le ha elegido correctamente, pero al momento de aplicarla en la premisa menor (caso concreto), al subsumir en ella los hechos tenidos por ciertos, se le aplica indebidamente atribuyéndole resultados diversos a los previstos en abstracto. "En el presente caso la Honorable Sala de Apelaciones consideró en su fallo, lo siguiente: '... En aplicación de las normas jurídicas citadas, esta Sala observa que, desde la fecha en que fue sometido el actor, a intervención quirúrgica y dado su egreso definitivo, a la fecha en que planteó su demanda, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, transcurrió en exceso el tiempo que la ley le otorga parapretender hacer efectivo ese derecho el cual está determinado en un año conforme lo regulado por el artículo 1673 del Código Civil referido, contado a partir del día en que el daño se causó, que en el presente caso

debe contarse a partir del cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por haberse tenido conocimiento hasta en esa fecha que su estado físico no había mejorado. Por otra parte, debe advertirse que de conformidad con los efectos que produce la caducidad en base a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, y la constancia que aparece en autos, la caducidad de la instancia fue declarada con lugar en el juicio número ochenta y seis guión noventa, por lo que el señor Pedro Beltrán Catalán, no tenía el derecho de iniciar nuevo proceso, toda vez que la citada caducidad se lo prohibía al haberse consumado igualmente la prescripción, de donde este Tribunal estima que las excepciones planteadas deben declararse procedentes,...'. La Honorable Sala de Apelaciones en lo considerado, ha aplicado indebidamente el artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si bien es cierto que se declaró la caducidad de la instancia en un proceso que promoví anteriormente a éste, también es cierto que al tenor de dicho artículo mi derecho no ha prescrito ya que así lo regula el artículo ciento cincuenta y cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual tengo derecho a plantear nuevamente el proceso mientras no halla (sic) prescrito mi derecho, no siendo el plazo de prescripción de un año como lo establece el artículo 1673 del Código Civil toda vez que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es un ente de derecho público por lo cual le es aplicable el artículo 155 constitucional relacionado. Ahí, está la aplicación indebida de la Honorable Sala al considerar que mi derecho para reclamar las responsabilidades

civiles a mi favor al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus funcionarios y empleados públicos, prescribe en un año y además que ya se había declarado caducidad de la instancia en un proceso anterior, siendo tal consideración y aplicación indebida ya que mi derecho a reclamar las responsabilidades civiles a mi favor es de veinte años por ser el Instituto relacionado de derecho público y sus funcionarios y empleados de naturaleza jurídica pública, por lo cual la Honorable Sala de Apelaciones ha aplicado indebidamente el artículo citado. Por este único submotivo, independientemente de los demás, basta para que se case el auto impugnado de casación, y se acceda a mis peticiones de fondo que formularé. "La aplicación debida que pido, es la del artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que si bien es cierto de que en un proceso anterior promovido de mi persona se había declarado la caducidad de la instancia, también es cierto que mi derecho sustancial no ha prescrito ya que el plazo de prescripción es de veinte años que empezó a correr a partir del día en que me enteré del daño causado, por lo cual aunque se halla (sic) declarado la caducidad de la instancia en un proceso anterior es jurídicamente concebible que vuelva a plantear nuevo proceso en virtud de no haber prescrito mi derecho".

CONSIDERANDO: I DE LA ACUSADA APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 155 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA.

El recurrente expresa que en el auto recurrido se aplicó indebidamente el artículo 155 de la Constitución Política de la República, artículo que se encuentra dentro del capítulo constitucional referente al EJERCICIO

DEL PODER PUBLICO, y que establece entre otras materias, la responsabilidad solidaria de los funcionarios o trabajadores que infrinjan la ley en el ejercicio de su cargo y el tiempo de la prescripción. El submotivo en referencia, aplicación indebida de la ley, debe ser rechazado en atención a que el auto de segunda instancia objeto del recurso, no hace aplicación del referido artículo, sino todo lo contrario, expresa que el mismo "no es aplicable...en virtud que dicha norma jurídica se refiere a la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no es un ente que ejerza las funciones del poder del estado...". Ante esa abstención de la Sala de aplicar el artículo en referencia, es imposible aceptar que hubo aplicación indebida del citado artículo.

CONSIDERANDO: II DE LA ACUSADA APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 1673 DEL CODIGO CIVIL.

Sostiene el recurrente que fue aplicado indebidamente el artículo 1673 del Código Civil, que establece en un año la prescripción en las acciones de daños y perjuicios, debido a que la norma aplicable es el artículo 155 de la Constitución Política de la República citado arriba. Esta Cámara disiente de la opinión del recurrente, dado que el artículo constitucional referido, como se expresó en el considerando anterior, se refiere a la actuación que infrinja la ley, por parte de los funcionarios y empleados públicos, pero debe agregarse que la infracción debe efectuarse en el ejercicio del poder público, conclusión a la que fácilmente se llega al estar comprendida la norma constitucional dentro del

capítulo referente al ejercicio del poder público, y junto a otras normas que se refieren, no al daño extracontractual, sino a las facultades administrativas o de gobierno. Congruente con esta posición, debe desestimarse el submotivo analizado.

CONSIDERANDO:III DE LA ACUSADA APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 593 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL.

El artículo en referencia está formado por cuatro párrafos que regulan situaciones distintas. En el recurso, si bien no se señala expresamente cuál de ellos fue aplicado indebidamente, se desprende de la exposición que se refiere al párrafo tercero, el cual establece que la caducidad impide replantear el proceso salvo "...que se trate de derechos no prescritos...". En efecto, el recurrente expresa que la caducidad que fue declarada en otro procedimiento no le impedía iniciar nuevo proceso, dado que su derecho no había prescrito, ya que la prescripción aplicable es la del artículo constitucional 155. Como se indicó al tratarse del submotivo de aplicación indebida del artículo 1673 del Código Civil, esta Cámara opina que la prescripción a que se refiere el artículo 155 de la Con

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