🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

21051987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
21051987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/05/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ERIC ROHAN GRAMAJO DE LEÓN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el trece de enero del año en curso.

DOCTRINA: "Se viola la garantía constitucional del debido proceso, cuando el Tribunal de Segunda Instancia que juzga a un miembro del ejército no se integra en Corte Marcial".

LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 y 219 de la Constitución Política de la República; 4o. de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, Veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por ERIC ROHAN GRAMAJO DE LEÓN, en contra del fallo de fecha trece de enero del año en curso, proferido por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que por el delito de homicidio, se siguió en contra de Oscar Zapet López, en el Tribunal Militar de la Zona Número diecisiete quince de la ciudad de Quetzaltenango.

SUJETOS PROCESALES: Figuran con dicha calidad: el procesado Oscar Zapet López, cuyos datos de identificación personal aparecen en la causa; el interponente del recurso, como defensor de oficio, actuando bajo la dirección del abogado Carlos Roderico Rodríguez Arriola; y acusador oficial el Ministerio Público, por medio de su Agente Auxiliar

con sede en la ciudad de Quetzaltenango.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señaló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Porque el día quince de septiembre del año en curso, a eso de las dos horas cuarenta minutos, en ocasión que usted se encontraba en un puesto de servicio en el destacamento militar de Cabañas, en jurisdicción de Tecún Umán departamento de San Marcos, vio aproximarse a una persona por el sanitario, y por el sólo hecho de no haberle contestado el alto que usted le marcó, precipitadamente y sin antes reconocer a dicha persona, le hizo varios disparos con su fusil de equipo que le ocasionaron la muerte a dicha persona a poca distancia del lugar donde usted se encontraba y quien al ser reconocido resultó ser el sargento segundo Juan Segura López". Hecho que no aceptó, "en virtud de que él actuó en el cumplimiento de su deber como centinela, estando apostado en un puesto de servicio, y por la hora y la obscuridad, no reconoció a la persona que fue víctima que se aproximaba hacia donde él estaba apostado, quien no obstante haberle marcado el alto varias veces no respondió".

SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer en apelación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar respectivo, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, revocó la misma y declaró al procesado autor responsable de "un delito contra la vida de Juan Segura López". Siendo dicha infracción constitutiva de "un delito de Homicidio en su grado de consumación", por lo que lo condenó a sufrir la pena de ocho años de prisión inconmutables; así como a

pagar, en concepto de responsabilidades civiles a favor de los herederos legales del occiso, la suma de un mil quetzales.

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA: Estimó la Sala sentenciadora, que las causas modificativas que alega el procesado para calificar su confesión no las probó como procesalmente correspondía, "pues de conformidad con la ley procesiva penal, corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, extremo que no se observó en el presente caso, por cuanto el imputado no acreditó fehacientemente que efectivamente le haya marcado el alto tres veces a la víctima, ni que éste haya pretendido ponerse en fuga, como lo exige el Reglamento para el servicio del Ejército en tiempo de paz. De ahí, que su conducta no se enmarca dentro de la primera hipótesis contenida en el ordinal 3o. del artículo 24 del Código Penal, pues como se dijo antes, no se demostró en autos que el incriminado haya obrado de conformidad con lo que establece el expresado Reglamento. En consecuencia, no habiéndose evidenciado la calificación alegada, y habiéndose prestado la confesión de conformidad con las normas que establece la ley de la materia, la misma constituye plena prueba, base suficiente para fundamentar un fallo condenatorio".RECURSO DE CASACIÓN:

1. El interponente del recurso señala como caso de procedencia, el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, específicamente por el subcaso "error de derecho en la apreciación de la

prueba"; estimando como violados los artículos 701 y 707 del Código Procesal Penal; 24 inciso 3o. del Código Penal; 4o. inciso 4o. del Código Militar y 43 del Acuerdo Gubernativo de fecha veintinueve de abril de mil novecientos treinta y cinco, que contiene el Reglamento para el servicio en tiempo de paz.

2. Argumenta que su defendido en ningún momento admitió los hechos o confesó plenamente que su intención fuese dar muerte a Juan Segura López, pues actuó en su calidad de centinela y en resguardo del destacamento militar "Cabañas", que de acuerdo con la función que desempeñaba estaba obligado a cumplir con su cargo

3. Que los hechos que expone su defendido deben tomarse en toda su integridad, y en virtud de que no existen más pruebas ni a favor ni en contra de circunstancias calificativas de la declaración, así como también la conducta anterior del procesado y muy especialmente el lugar y las circunstancias de que el área en que ocurrió el hecho estaba siendo asediada por la subversión, así como que se encontraba en el ejercicio legítimo de un derecho cumpliendo con su deber de centinela.

4. Que es "absurdo estimar como lo hace la Sala sentenciadora, que él debe probar las circunstancias calificantes de su confesión, pues como centinela se encontraba solo en el puesto de guardia que le fue asignado por su inmediato superior, y porque le es aplicable la presunción contenida en nuestra Carta Magna de su inocencia, por lo que no habiéndose presentado prueba de cargo que amerite ser analizada, procedía

una sentencia absolutoria".

ALEGATOS: Con motivo del día de la vista ninguno de los sujetos procesales hizo manifestación por escrito o verbalmente.

CONSIDERANDO: -ICuando se interpone recurso de casación en un proceso penal, y se detecten violación de garantía constitucional, antes de cualquier otro análisis debe hacerse el que corresponde a esta materia. Como en el memorial que contiene dicho recurso no se hace ningún planteamiento sobre este punto, el tribunal de oficio, conoce de ese aspecto al evidenciarse los extremos siguientes:

1. Que obra en el proceso la certificación de la tarjeta de filiación de Oscar Zapet López, que establece que es elemento activo del Ejército de Guatemala.

2. El procesado, con motivo del delito que se le imputa fue juzgado en Primera Instancia, por el Tribunal de la Zona Militar Número diecisiete quince de la ciudad de Quetzaltenango.

3. Que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado de proceso, no se constituyó en Corte Marcial. -IILa Constitución Política de la República determina que los Tribunales Militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala (artículo 219); y que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier otra ley o tratado (artículo 204). Dichas disposiciones integran las garantías propias del debido proceso, establecidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, se debe tener

presente que el Ejército de Guatemala, se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares (artículo 250 de la Constitución Política de la República). -IIIEl artículo 209 del Código Procesal Penal prescribe, que se entenderá que existe vicio sustancial cuando se viole garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso. Esta Cámara, considera que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones ha violado la garantía constitucional del debido proceso, pues tramitó la Segunda Instancia de la causa instruida en contra de Oscar Zapet López, sin constituirse en Corte Marcial, no obstante que dicha persona era elemento activo del Ejército de Guatemala, en la fecha en que se sitúa la comisión del hecho que se le imputa -quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis-. Por lo que es obligatorio dictar el fallo anulativo que corresponde declarando la nulidad de la sentencia que se impugna en casación, con el fin de que se proceda conforme lo anteriormente considerado.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 181, 182, 189, 192, 244, 259, 749, del Código Procesal Penal; 471, 492 del Código Militar Segunda Parte; 27 inciso B numeral 11, 32, 38 inciso 2o., 116, 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo

Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,

DECLARA: I) la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Coste de Apelaciones, con fecha trece de enero del año en curso; 2) ordena que inmediatamente se devuelvan los antecedentes al Tribunal de origen, para que, integrado como corresponde, dicte el fallo que en derecho procede; 3) impone a cada uno de los magistrados que dictaron la sentencia anulada, la multa de diez quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a donde corresponde.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Presidente del Organismo Judicial. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARTA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...