21051987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 21051987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
21/05/1987 - AMPARO Interpuesto por JOSÉ PATROCINIO ARGUETA HERRERA en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Guatemala, veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, cuyas referencias son las siguientes: SUJETOS PROCESALES: Solicitante: JOSÉ PATROCINIO ARGUETA HERRERA patrocinado por el abogado CARLOS RAÚL
ALVARADO ARELLANO.
Autoridad Recurrida: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
Tercero interesado: MAURO CASTAÑEDA ALVARADO.
OBJETO DEL AMPARO: Que se declare que la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el diez de marzo del año en curso, no obliga al recurrente, se restablezca la situación jurídica afectada y que, de consiguiente, no existe ninguna obligación de pago ante MAURO CASTAÑEDA
ALVARADO.
1. HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO 1.1. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al conocer en grado de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango, en la cual se condenaba al recurrente al pago de una serie de prestaciones laborales a favor del trabajador
MAURO CASTAÑEDA ALVARADO, declaró sin lugar la excepción perentoria de pago interpuesta por el solicitante del amparo; y confirmó parcialmente la de primer grado, absolviéndolo únicamente del pago de horas extraordinarias. 1.2. El interponente argumenta que la Sala se excedió en sus facultades y que la sentencia no está fundada en ley, porque demeritó las pruebas que presentó para la excepción perentoria de pago, consistentes en recibos en los que el trabajador reconoció su firma y que nunca fueron redargüidos de falsedad. Por consiguiente, eran documentos auténticos y no existen motivos para que la Sala, basándose en apreciaciones subjetivas y carentes de basamento legal, haya declarado sin lugar la excepción interpuesta. Agrega que las apreciaciones de la Sala no son congruentes, pues afirma que los documentos carecen de eficacia jurídica para estimarlos como liberatorios de la obligación del demandado, pero admite que si son buenos para demostrar el reconocimiento de ciertos hechos de parte de éste.
DERECHO EN QUE FUNDA EL AMPARO: Artículos 5o. de la Constitución Política de la República; 8, 10 inciso b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 163 de la Ley del Organismo Judicial; 352, 361 del Código de Trabajo; 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES: Del análisis de las actuaciones que constituyen los antecedentes del amparo se establece:
2.1. Que tanto el solicitante del amparo como el trabajador, apelaron de la sentencia de primer grado. 2.2. Que el solicitante interpuso excepción perentoria de pago ante la Sala que conocía la apelación. 2.3. Que al evacuar la audiencia que le fuera concedida para que expresara los motivos de inconformidad contra la sentencia apelada, manifestó estar de acuerdo con los rubros en que había sido condenado y únicamente manifestó su desacuerdo con el monto por horas extraordinarias laboradas, asuetos trabajados no remunerados y siete días laborados, y pidió que se le ''fijen cantidades de pago de prestaciones laborales reales y justas, si en caso no fuere declarada con lugar la excepción de pago interpuesta..." 2.4. Que la Sala dictó sentencia pronunciándose sobre las pretensiones de las partes.Por lo que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la violación denunciada.
3. DE LAS ALEGACIONES: El recurrente ratificó sus argumentos y solicitó se declare con lugar el amparo. El tercero interesado, MAURO CASTAÑEDA ALVARADO indicó que aceptar la tesis del interponente, sería crear ilegalmente una tercera instancia y solicitó su denegatoria y la condena en costas e imposición de la multa que corresponde. El Ministerio Público después de un análisis de las pretensiones del solicitante, concluye que no existe ninguna de las violaciones denunciadas y tampoco se le han conculcado derechos fundamentales. Por el contrario, se advierte que ha hecho uso, sin limitaciones, de los medios de defensa que permite la ley en las dos
instancias. Solicitó se declare sin lugar el amparo.
4. CONSIDERACIONES: El amparo es un proceso instituido con el fin de proteger a las personas contra los actos, resoluciones, disposiciones, o leyes de autoridad que lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución o las leyes garantizan. De ello se deduce que para su procedencia debe darse cualquiera de las circunstancias enunciadas en relación a un derecho fundamental. Además, es necesario tener presente que, en materia judicial, el amparo está sujeto al contenido del artículo 10 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y que la violación denunciada, se refiere a una resolución judicial (sentencia), en ese contexto es que debe analizarse.
En el caso planteado, es obvio que lo que el recurrente pretende es que se revise una sentencia pronunciada por un tribunal de segunda instancia, dentro de las facultades que por ley tiene conferidas, y que el Tribunal de amparo sustituya al juzgador y declare que no existe ninguna obligación de pago ante el trabajador. Aceptar tal tesis implicaría admitir que el amparo es un medio ordinario de impugnación procesal a través del cual se pueda entrar a conocer y a resolver las pretensiones que las partes han hecho valer dentro del juicio. Esto no sólo desvirtuaría los fines del amparo, sino lo convertirían en una tercera instancia, expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución de la República. Este tribunal con base en lo anterior y el análisis de las actuaciones, concluye que no se le ha violado al
recurrente ningún derecho fundamental, menos aún el contenido en el artículo 5o. de la Constitución Política de la República, ya que tuvo acceso a todos los medios de defensa dentro de un proceso judicial. Por lo que el amparo interpuesto debe de negarse por notoriamente improcedente, haciéndose las demás declaraciones de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República; y 4, 5, 7, 8, 12 inciso c) 42, 44, 46, 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, DENIEGA el amparo condena en costas al interponente e impone al abogado que lo patrocinó, CARLOS RAÚL ALVARADO ARELLANO la multa de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00), que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, MAGISTRADO VOCAL OCTAVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,