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21051991 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21051991 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/05/1991 - CIVIL Casación interpuesta por EFRAÍN MENÉNDEZ JORDÁN, en contra de la SALA DE APELACIONES DE

FAMILIA.

DOCTRINA: No puede prosperar el Recurso de Casación, cuando se invoca el submotivo de violación de ley y se denuncia como infringidas normas de carácter procesal.

En casación no puede denunciarse error de hecho y error de derecho respecto de la misma prueba, porque estos dos subcasos, son técnicamente excluyentes.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno .

Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por EFRAÍN MENÉNDEZ JORDÁN, con el patrocinio del Abogado Gustavo Antonio de León Asturias, en contra del fallo de la Sala de Apelaciones de Familia, que revocó el de primera instancia que había acogido la demanda de unión de hecho, en el juicio ordinario que promovió en contra de Consuelo Judith García Monroy. -IANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO: A) El interponente de la Casación promovió el juicio para que en sentencia se declarara: a) Su unión de hecho con la demandada; b) Como consecuencia, que estuvieron unidos de hecho desde el día primero de mayo de mil novecientos setenta y seis hasta el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; c)

Que los bienes adquiridos durante la unión de hecho fueron las fincas rústicas y vehículos que identifica; d) Que se ordene la inscripción de la unión de hecho en el Registro Civil; e) Que al estar firme el fallo se le extienda certificación; y f) Que se condene en costas a la demandada. B) Luego de que se declaró sin lugar las excepciones previas interpuestas por la demandada, continuaron los trámites del juicio en su rebeldía y el Juzgado de Primera instancia en su sentencia declaró: "I) CON LUGAR la demanda...; en consecuencia: a) La unión de hecho; b) que durante su unión de hecho Efraín Menéndez Jordán y Consuelo Judith García Monroy procrearon tres hijos...; c) Los bienes adquiridos durante la unión de hecho...fincas rústicas....; d) Para los efectos de las inscripciones correspondientes en los Registros respectivos líbrense las certificaciones y despachos que en derecho corresponden; II) Se condena en costas a la demandada". Contra este fallo la demandada interpuso recurso de Apelación. C) El objeto del juicio es la declaración de la Unión de Hecho entre las partes y los bienes adquiridos dentro de la misma. -IIRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia que conoció en grado, "al resolver, REVOCA la sentencia apelada consecuentemente, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Unión de Hecho, planteada por EFRAÍN MENÉNDEZ JORDÁN, contra

CONSUELO JUDITH GARCÍA MONROY; II) Condena a la parte demandante en el pago de las costas procesales causadas". Para fundamentar su fallo dicho Tribunal consideró: que "En el caso sujeto a examen, y si bien aparece demostrado documentalmente que los señores Efraín Menéndez Jordán y Consuelo Judith García Monroy, procrearon a Josué Efraín, Ludwing Efraín y Brenda Judith...,con los otros medios de prueba incorporados al proceso no se demuestran las demás circunstancias de hecho que se requiere, es decir, que efectivamente haya existido hogar; que la vida en común se hubiera mantenido constantemente, en el caso de examen, durante el tiempo que se afirma en la demanda; (y) que ello se hubiera dado ante los familiares y relaciones sociales..., auxiliándose mutuamente; y se cumpliera por ambos con la alimentación y educación de los menores procreados. Antes bien, y respecto a la convivencia en común, documentalmente (aparece que) Judith García Monroy procreó con persona distinta al demandante, al menor Alex Herminio Girón García,... y al ser así resulta difícil creer que incluso un años antes a esa fecha la señora García Monroy hubiera hecho vida en común con el señor Menéndez Jordán. Y aunque oportunamente fueron incorporados como medios probatorios, las declaraciones testificales prestadas por Luis Felipe Cerna (único apellido), Marco Tulio García Ceballos y Mario Ricardo Estrada Rivera, al ser analizados sus testimonios en la forma que nuestro ordenamientoadjetivo civil lo exige, éstos no hacen prueba en el proceso; el primero de tales testigos porque al ser

repreguntado cae en imprecisiones; el segundo, porque al responder es incongruente..., y al ser repreguntado, se contradice plenamente; mientras que el testigo Estrada Rivera, al responder...da muestras claras de ser referencial..., a la par de que al ser repreguntado, incurre en imprecisiones. También aparece incorporada la declaración de parte prestada por la demandada, pero tal declaración no produce prueba..., por cuanto al absolver las posiciones articuladas lo hace en sentido negativo, y siendo que no aparecen probados los hechos afirmados en la demanda, la pretensión no puede prosperar". -IIIHECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron adecuadamente relacionados en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de las pruebas aportadas al juicio. -IVMOTIVACIÓN DEL RECURSO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El recurso de Casación se interpone "por motivos de fondo, con base en los tres casos de procedencia siguientes: a) el contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil ... Violación de Ley; b) El contenido en el inciso 2o. del artículo 621..., por el que se admite la casación de fondo 'cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho'; y c)... 'cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de acto auténtico, que demuestre de modo

evidente la equivocación del juzgador' ".

Se estiman infringidos: "a) En relación al primer caso de procedencia invocado, la segunda parte del párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil..., b) en relación al segundo caso de procedencia invocado: la primera parte del párrafo tercero del artículo 127 del Código procesal Civil y Mercantil..., y el párrafo primero del artículo 161... Ello como consecuencia de haberse violado en la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica que se individualizarán oportunamente, al valorar las declaraciones de los testigos Marco Tulio García Ceballos y Mario Ricardo Estrada Rivera, que se recibieron a propuesta de la parte demandante; y c) En relación al tercer caso de procedencia invocado no indico las leyes que estimaría infringidas, por no ser ello necesario".

Argumenta: "I) RESPECTO A LA CASACIÓN POR VICIO DE JUICIO (casación de fondo) consistente en 'violación de Ley'... (que) las repreguntas dirigidas... a los testigos:... no versan sobre hechos relatados por los indicados testigos, por lo que al haberlas calificado procedentes el juzgador de primera instancia violó la primera parte del párrafo primero del artículo 151 del Código Procesal Civil y Mercantil... (y) son pruebas que de conformidad con la ley la Sala sentenciadora debió desecharlas,... en acatamiento a lo dispuesto en la segunda parte del párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil"; que "al apreciarse

en su valor probatorio lo dicho por los tres testigos en cuestión, (... la Sala no explica en qué consisten las 'imprecisiones' y 'contradicción' en que dice ocurrieron...) infringió...violando dicha disposición legal por inaplicación. . . y, como tal vicio de juicio tiene carácter causal del sentido en que ha fallado la Sala, ... queda evidenciado que se tipifica el motivo de casación ... en el que a este respecto se funda el presente recurso"; y concluye: que "la naturaleza procesal de la disposición contenida en la segunda parte del párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), no es óbice para plantear, por infracción de dicha disposición, casación por motivo de fondo con base en el inciso 1o. del artículo 621..., teniendo como efectivamente tiene, la infracción a tal disposición.... carácter causal en cuanto al fallo recurrido". "II) Respecto a la casación por vicio de juicio... PRIMER ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,... DECLARACIÓN TESTIMONIAL de Marco Tulio García Ceballos... AL VALORARSE en la sentencia la declaración..., la Sala sentenciadora NO LE RECONOCE VALOR PROBATORIO porque... 'es incongruente con la afirmación que.... se hace en la demanda' ... El Tribunal de Segunda Instancia, DESCONOCIENDO LOS PRINCIPIOS QUE MODERNAMENTE SE APLICAN para la estimación de la prueba testifical ..., 'reglas de la SANA CRÍTICA', juzga sobre la declaración del nombrado testigo con un

formalismo radical, anacrónico y antitécnico que nada tiene de un análisis crítico científico,... HA INFRINGIDO CLARAMENTE LAS... REGLAS ELEMENTALES DE LA HUMANA EXPERIENCIA, CONSTITUTIVAS DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA..., que, como dice Couture, 'son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano', interfiriendo en ellas 'las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez' ...; y siendo que tal error en la apreciación de la prueba influye decisivamente en el fallo recurrido,... (el) presente Recurso de Casación no puede sino prosperar." "SEGUNDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA... Declaración testimonial de Mario Ricardo Estrada Rivera, ... La Sala sentenciadora NO LE RECONOCE VALOR PROBATORIO porque 'al responder... da claras muestras de ser referencial, es decir que no constan personalmente los hechos sobre los cuales declara...'. Como puede verificarse, el Tribunal de segunda instancia, desconociendo LOS PRINCIPIOS QUE MODERADAMENTE SE APLICAN PARA LA ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL... ,' reglas de la sana crítica', juzga sobre la declaración del nombrado testigo con un formalismo mecanicista, anacrónico y antitécnico...; y siendo que tal error en la apreciación de la prueba influyedecisivamente en el fallo recurrido, ... también por el motivo ahora analizado deviene imperativo casar la sentencia impugnada." "III) Respecto a la casación ... por los errores de hecho en la apreciación de las pruebas...: PRIMER ERROR

DE HECHO...,declaración del testigo Marco Tulio García Ceballos,... al valorarse la declaración del nombrado testigo SE ASIENTE INEXACTAMENTE ...que él... CONTESTÓ 'que la relación marital... se inició en diciembre de mil novecientos setenta y seis', omitiendo la expresión del declarante que fue en ese mes 'más o menos', incurriendo así en error de hecho en la apreciación de esa declaración testifical, pues... APRECIA EN FORMA INCOMPLETA un medio de prueba...y si, como se ha explicado antes, es normalmente imposible que un testigo, pueda recordar con exactitud matemática la fecha o el mes en que por primera vez constató sensorialmente la existencia como hecho socialmente...manifiesto, de la unión de hecho maritable entre un hombre y una mujer, resulta claro que es a partir de ese error de hecho en la apreciación de la declaración del testigo Marco Tulio García Ceballos, que la Sala sentenciadora, con un criterio exageradamente formalista y antitécnico que se ha señalado al denunciar en la valoración de la deposición de dicho testigo, el error de derecho en el que también se incurre a su respecto, conjugado con su desconocimiento de las reglas de la sana crítica conforme a las que debió estimar esa declaración ... y, como tal error de hecho ... repercute sobre el fallo, ... también por el motivo ahora explicado mi recurso de casación debe prosperar por resultar fundado...". "SEGUNDO ERROR DE HECHO..., Declaración de parte de la demandada..., La pregunta número quince ... 'Diga la absolvente si es cierto que durante la convivencia en común entre usted y el articulante adquirimos

las fincas ...' contestó a tal pregunta así: 'no es cierto que hayamos convivido pero lo de las fincas sí, las cuales son de mi propiedad ' ..., La Sala sentenciadora ignora esa declaración confesoria ... al considerar que ... 'no produce prueba en el proceso, por cuanto al absolver las posiciones articuladas lo hace en sentido negativo' ...". B) Con motivo de la audiencia señalada para la vista, solamente la demandada alegó por escrito lo que estimó pertinente. -VCONSIDERACIONES DE DERECHO: A) VIOLACIÓN DE LEY: En relación con el primero de los sub-motivos de fondo invocados por el interponente del Recurso de Casación, en primer lugar cabe considerar: Que la violación de ley se da -como lo admite la doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptadacuando se omite aplicar la norma adecuada al caso concreto o bien, cuando ésta se transgrede con motivo de su aplicación. Así se configuraría dicho sub-motivo de casación, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero en el entendido de que la que se viola es una norma jurídica sustancial. Ahora bien, si lo que se infringe es una norma de carácter procesal, de las que se refieren a la estimativa probatoria, lo que se comete es un vicio denunciable, mediante un submotivo distinto al alegado. Esto es así, porque precisamente para ello, existen los submotivos para la casación de forma contenidos en artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el

primer subcaso del inciso segundo del artículo 621 del mismo cuerpo de leyes. Además, en los casos en los que se denuncia, apropiada y fundadamente, la violación de una ley que resulta ser trascendente para la resolución del asunto, tal violación -bien sea por transgresión o por omisión tendrá siempre carácter causal respecto del fallo impugnado. En segundo lugar, reiteradamente y en forma invariable, en sus últimos fallos esta Corte ha dicho que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que bajo el submotivo "violación de ley" solo pueden referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del proceso en que el juez decide la controversia, esto es, que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido." De consiguiente, este submotivo de casación debe desestimarse, en el presente caso, por las razones indicadas. B) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El interponente sostiene que se da este submotivo de casación, porque en el fallo recurrido no se le reconoce valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Marco Tulio García Ceballos y Mario Ricardo Estrada Rivera, "desconociendo los principios que modernamente se aplican para la estimación de la prueba testifical..., 'reglas de la sana crítica' ". Al examinar dicha denuncia, esta Cámara ha podido establecer que en

la sentencia recurrida no se da el pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba de mérito, toda vez que la Sala sentenciadora, al razonar su fallo, hizo uso de las normas de valoración contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil, el cual como aparece en su exposición de motivos, adoptó al respecto"el sistema seguido por los códigos y proyectos hispanoamericanos, como sistema intermedio entre los de prueba legal o tasada y (los) de apreciación totalmente libre por el juez", entendido "en el sentido de que se contrae a exigir del juzgador en todo caso, la valoración razonada y crítica de los medios probatorios." Además, como se denuncia que se incurrió en este submotivo de casación, en vista de que la Sala sentenciadora "no le reconoce valor probatorio", a las declaraciones de los citados testigos, porque el primero "es incongruente" con la afirmación de la demanda y el segundo "porque al responder ... da muestras claras de ser referencial", si se diera ese vicio sería constitutivo de un submotivo de casación distinto al acusado por el recurrente. Por otra parte, en relación con el primero de los nombrados testigos, también se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, o sea que -por un ladose aduce que no se apreció conforme a las reglas de la sana crítica y -por el otroque "se aprecia en forma incompleta" el mismo medio de prueba, lo que también hace defectuoso este recurso de casación e impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo

que se persigue y obliga desestimar igualmente este submotivo. C) ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: En relación con este submotivo invocado por el casacionista, error de hecho en la declaración del testigo Marco Tulio García Ceballos, -porque se apreció en forma incompleta-; así como en la declaración de parte de la demandada, porque se ignoró esa declaración confesoria. Cabe considerar, que en el apartado anterior se hizo referencia a que se denuncia también error de derecho al apreciar la deposición del mismo testigo, lo que resulta contradictorio porque -por una partese aduce que al estimarla no se le dio el valor que le corresponde conforme a las reglas de la sana crítica y -por la otra se dice que "se asienta inexactamente" lo que contestó, "omitiendo la expresión ... 'más o menos', al responder a una de las preguntas; y respecto a la declaración de parte de la demandada, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no sólo no ignoró ese medio de prueba, sino que encontró que al absolver las posiciones articuladas lo hizo en sentido negativo, mientras que el interponente no acusa que se hubiera tergiversado el contenido de esta prueba. Por tales razones tampoco puede prosperar este otro submotivo de casación. En conclusión, por las razones indicadas, debe ser desestimado el presente recurso y hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. -VILEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 66, 67, 88, 96, 127, 619 incisos 5o. y 6o. 621 incisos 1o. y 2o., 633 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 45, 49, 74, 79 literal a),141, 143, 149, 178, 185, y 187 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o., 10, 12 y 20 de la Ley Tribunales de Familia. -VIIPOR TANTO: Con base en lo considerado y leyes citadas, A) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; B) Condena al interponente al pago de las costas judiciales en el mismo causadas y al pago de la multa de Cien Quetzales (Q.100.00), que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, en el plazo de cinco días contando a partir de la notificación de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso contrario se certificará lo conducente, para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y C) NOTIFÍQUESE y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Argón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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