21061972 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21061972 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
21/06/1972 - AMPARO Interpuesto por: Licenciado Arturo Chur del Cid y los señores Felipe Antonio Hernández Valencia, Desiderio Menchú Escobar y Silverio de Jesús Varela Silva contra el Director del Registro Electoral.
DOCTRINA: Para que proceda el recurso de amparo en materia electoral y de partidos políticos, es necesario que se den los casos señalados por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE LO PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos. En apelación se ve la sentencia de fecha siete de los corrientes, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de igual naturaleza que interpusieron el Licenciado Arturo Chur del Cid y los señores Felipe Antonio Hernández Valencia, Desiderio Menchú Escobar y Silverio de Jesús Varela Silva, contra el Director del Registro Electoral.
ANTECEDENTES: El veinticinco de mayo del año en curso, los recurrentes comparecieron ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, interponiendo Recurso de Amparo contra el Director del Registro Electoral, porque habiendo planteado la nulidad de la Octava Convención o Asamblea General Nacional Extraordinaria, así como la de la Doce Asamblea General Ordinaria, ambas del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, efectuadas el seis de febrero de este año, en vista de no haberse agotado previamente, para la primera, los requisitos marcados por los estatutos de dicho partido, y de haberse fundamentado la elección de miembros del
Directorio, durante la segunda, en las reformas introducidas a los mencionados estatutos, con violación a las leyes aplicables al caso, el Director del Registro Electoral, en providencia de fecha veintisiete de abril, número HAV ciento cincuenta y tres diagonal setenta y dos, ordena que "previo a resolver" se acumulen a las solicitudes presentadas por el Secretario General del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, de fecha diecisiete de abril, sujetando sus planteamientos a una investigación netamente política que de oficio ordena abrir. Exponen los presentados que, al no resolver el Director del Registro Electoral sobre el trámite correspondiente a las nulidades, se solicitó la reconsideración de la providencia número HAV ciento cincuenta tres diagonal setenta y dos, por carecer de base legal, lo que se resolvió sin lugar con omisión de razonamiento, en providencia número ciento sesenta y tres diagonal setenta y dos, de fecha dieciséis de mayo; que ante esa situación plantearon recursos de revisión de la providencia número HAV ciento cincuenta tres diagonal setenta y dos, fundamentándolos en que "no se resolvió nada más (sobre la acumulación obvia indicada) en el trámite indicado y obligado de las nulidades respectivas", condicionando las mismas a la investigación política que de oficio ordenó abrir, cuando sus acciones de nulidad deriven de las irregularidades e infracciones de ley en cuanto al funcionamiento interno del partido. Indican que recurrieron de revisión para que se reconsiderara la providencia de mérito y se diera curso a sus acciones de nulidad; pero que, el Director del Registro Electoral, sin ninguna consideración que lo fundamente, en providencia
número HAV ciento sesenta y ocho diagonal setenta y dos, de fecha diecinueve de mayo último, resolvió declarando con lugar la revisión, y al dejar sin efecto la providencia número ciento cincuenta y tres diagonal setenta y dos, del veintisiete de abril de este año, "se concreta a repetir exactamente los mismos términos de esta providencia", la que varía únicamente en cuanto a la designación de las personas que deben oírse. Señalan que el recurso de revisión, planteado aparte por los presentados, mereció la providencia número HAV ciento sesenta y nueve diagonal setenta y dos, que ordena estarse a lo resuelto en la número HAV ciento sesenta y ocho diagonal setenta y dos; que al dejar en la misma situación de inatendidas las acciones de nulidad presentadas, negándoles el trámite correspondiente, el Director del Registro Electoral infringió los artículos 35, inciso 2o., 40 y 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, 44, 46 y 62 de la Constitución de la República, conforme a los razonamientos que exponen. Piden que al resolver el presente recurso, se dejen sin efecto las providencias números HAV ciento sesenta y ocho diagonal setenta y dos y ciento sesenta y nueve diagonal setenta y dos, así como todo lo actuado con posterioridad, las que no le son obligatorias por violar la Constitución y las leyes citadas, y se disponga que el Director del Registro Electoral se ajuste a los procedimientos de ley, tramitando las nulidades planteadas. Admitido el Recurso de Amparo para su trámite, se pidieron los antecedentes, o en su defecto, informe
circunstanciado, y al responder el Director del Registro Electoral, enviando el expediente respectivo, manifestó que solo después de establecer que no existen vinculaciones internacionales con el Partido Democracia Guatemalteca, podrá conocer de lo relativo a las nulidades planteadas, ya que lo primero afecta el orden público del Estado y lo segundo únicamente a sus afiliados. Se dio audiencia al recurrente, Ministerio Público y partido político Democracia Cristiana Guatemalteca. El primero alegó lo que estimó pertinente y pidió que se declarara con lugar el recurso; el segundo señaló defecto técnico en su planteamiento, por tratarse de un caso de silencio administrativo, y advirtió su improcedencia. Agotado el trámite, la Sala declaró sin lugar el Recurso de Amparo, por improcedente, fundamentado su fallo en que las providencias, contra las que se recurre, no tienen la calidad de impugnables por tal medio, pues sibien el Director del Registro Electoral, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto, no lo resuelve propiamente, sino que posterga su decisión hasta que se concluya la investigación que abrió de oficio. Estimó que en esas circunstancias la revisión no se encuentra cerrada, y que la actuación del Director del Registro Electoral no vulnera derecho constitucional, ni causa agravio alguno. Condenó a los recurrentes al pago de las costas respectivas y dispuso lo relativo a los efectos jurisprudenciales.
CONSIDERANDO: Para los efectos del presente Recurso de Amparo, se entiende por recurribles las resoluciones que cierran el
recurso de revisión, las que ponen fin a las acciones de nulidad, y las que resuelven, en definitiva, las acciones promovidas con motivo de la reforma total o parcial de estatutos, y sobre acuerdos tomados en las convenciones celebradas por los partidos o por sus cuerpos directivos. En este caso, los interesados recurrieron de amparo contra las providencias números HAV ciento sesenta y ocho diagonal setenta y dos y ciento sesenta y nueve diagonal setenta y dos, ambas de fecha diecinueve de mayo del año en curso, por las que la Dirección del Registro Electoral declara con lugar el recurso de revisión y manda que se esté a lo resuelto en la anterior, respectivamente. En la primera providencia, al entrar a considerar el asunto que dice resuelto, deja sin efecto la número HAV ciento cincuenta y tres diagonal setenta y dos, disponiendo que previo a resolver se acumulen los memoriales presentados por el señor Arturo Chur del Cid y compañeros, a las solicitudes del Secretario General del Partido Democracia Guatemalteca, y que se abra la investigación a que alude. Del estudio de dichas providencias se establece, que no hay asunto de fondo resuelto en definitiva por el Registro Electoral, porque sus resoluciones son de trámite procesal, preparatorias de una decisión final, y por lo tanto no infringe, en su disposición, los derechos y garantías a que se refiere la ley, lo que hace evidente la improcedencia del Recurso de Amparo interpuesto por los presentados.
LEYES APLICABLES: Artículos: 52, 53, 54 y 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad
(Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente ); 40 y 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto Ley número 387); 38, inciso 3o., 157, 158 y 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-A. Bustamante R.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.