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21061974 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21061974 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

21/06/1974 - AMPARO Interpuesto por Fernando Ortiz Cruz y compañeros, contra el Consejo Electoral.

DOCTRINA: Todos los plazos y términos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos son continuos, excepto cuando en su texto se refiera a días hábiles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver y en virtud de apelación, se tiene a la vista la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el tres de este mes, en el recurso interpuesto por Fernando Ortiz Cruz, José Israel Armas Juárez, Juan Humberto Boche Acajabón, José Roque Hernández Chinchilla, Carlos de la Cruz Guerra, Juan José Ortiz, sin otro apellido, Daniel Asturias Torres, Pedro Gil Aquino, Celestino García Mencos, Mauro Antonio Chajón Valdez, Francisco Dagoberto Hernández Valencia, Joaquín Álvarez López, Benjamín Conde Arenas, Abelardo Anzueto Gómez, Miguel Soto Castellanos, José Antonio Guerra Gaitán y Gabriel Acajabón, sin otro apellido, contra el Consejo Electoral. OBJETO DEL AMPARO Los recurrentes, mediante el recurso de amparo, impugnaron, concretamente, la resolución número cero cero ciento sesenta y nueve diagonal setenta y cuatro, emitida por el Consejo Electoral el veintidós de mayo del año en curso, por la que resuelve "Por extemporáneo no ha lugar a darle trámite al recurso de revisión

interpuesto por el señor Fernando Ortiz Cruz y compañeros".

Expusieron los interesados: que con motivo a las elecciones del tres de marzo, los vecinos del municipio de Villa Nueva concurrieron a las mesas receptoras de votos, instaladas en esa jurisdicción municipal; que en los cómputos practicados en cada una de las once mesas instaladas y autorizadas, Democracia Cristiana Guatemalteca triunfó en cinco de ellas, el Partido Revolucionario en otras cinco, en una sola la planilla de la coalición MLN-PID y el resto se distribuyó entre los demás participantes; que una vez reunido el resultado numérico, sacando los totales, la planilla del Partido Revolucionario ocupó el segundo lugar, acreditándose la victoria electoral la planilla encabezada por Fernando Cruz Ortiz; que el veintidós de abril de ese año, el Consejo Electoral "fabricó" un resultado electoral para la Corporación Municipal completamente apartado de la verdad, la razón y la justicia, alterando fundamentalmente los resultados obtenidos, dándole el triunfo a la Coalición MLN-PID por un amplio margen; que contra ese escrutinio interpusieron acción de nulidad, la cual fue desestimada en resolución HAV ciento siete diagonal setenta y cuatro emitida el veinticinco de abril pasado, contra la que hicieron valer el recurso de revisión, al que no se le dio trámite por indicar que era extemporáneo; que no fue sino hasta el veintidós de mayo cuando se rechazó su recurso de revisión; que aun en el supuesto de que se tenga por bien hecha la notificación del diez de mayo de ese mes a las once

horas con cincuenta minutos, no por ello es extemporáneo el recurso de revisión que contra la resolución indicada interpusieron con fecha trece de mayo a las trece horas y veinte minutos, porque la notificación a Fernando Ortiz Cruz se hizo el viernes diez de mayo a las once horas y cincuenta minutos, último día hábil de la semana, de modo que en las cuarenta y ocho horas a que alude el artículo 41 del Decreto Ley 387, por tratarse de un término legal de conformidad con el artículo 142, inciso 5o. del Decreto 1762 del Congreso, no pueden comprenderse los días domingos ni los sábados por lo que su recurso estaba en tiempo. Citaron como normas constitucionales violadas los artículos 1o., 14, incisos 1o., 3o. y 6o., 43, 44, 53, 77, párrafo 1o., 143, 144 y 145 de la Constitución de la República. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El recurso no se abrió a prueba. El Ministerio Público expuso: que, de la exposición que hacen los recurrentes, se advierte que se refieren a cuestiones de hecho, sobre los cuales no le es lícito pronunciarse al Tribunal de Amparo, puesto que éste debe dar por sentadas las cuestiones de hecho que tuvo en cuenta el Consejo Electoral y que constan en la resolución HAV ciento siete diagonal setenta y cuatro; que además, el Consejo tiene la facultad de examinar los votos emitidos y dar el resultado final. por lo que el recurso no

puede prosperar. Los recurrentes reprodujeron los argumentos que constan en el memorial de sometimiento. SENTENCIA RECURRIDA No es necesario rectificar o adicionar la parte expositiva que hace la Sala en su sentencia. En la parte considerativa estimó que los recurrentes enderezaron su recurso contra la resolución número cero cero ciento sesenta y nueve diagonal setenta y cuatro del veintidós de mayo del año en curso, emitida por el Consejo Electoral, por la cual, por extemporáneo, no le dio trámite al recurso de revisión interpuesto por Fernando Ortiz y compañeros contra la resolución número HAV ciento siete diagonal setenta y cuatro del veintiocho de abril; que del examen que motiva el recurso, se concluye que la revisión relacionada esextemporánea, porque fue planteada des. pues de las cuarenta y ocho horas que la ley exige en estos casos, toda vez que como los mismos recurrentes lo exponen y consta en el mismo expediente, fueron notificados de la resolución cuya revisión pretendieron, a las once horas del día diez de mayo del presente año y el recurso mencionado lo hicieron valer hasta el trece del mismo mes a las trece horas con veinte minutos y que, en consecuencia, el amparo deviene improcedente, y así lo declaró. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: La Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su artículo 41, establece que el recurso de revisión procede para la nueva consideración de un asunto resuelto por el Registro o el Consejo Electoral, en materia de su respectiva competencia; que deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la

resolución, ante el Registro o el Consejo, según el caso y en el artículo 132, que todos los plazos y términos que establece son continuos, excepto que en el texto de la misma se refiera a días hábiles. En el presente caso, los recurrentes aceptaron que fueron notificados, el diez de mayo del año en curso a las once horas con cincuenta minutos, de la resolución cuya revisión plantearon y, el recurso lo interpusieron hasta el día trece siguiente, a las trece horas, de manera que de acuerdo con la norma citada, en segundo lugar, resultó extemporáneo, razón por la cual el fallo venido en grado se ajusta a la ley y debe mantenerse. LEYES APLICABLES Las apuntadas y artículos 1, 32, 33, 34, 48, 51, 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida con la modificación de que condena a los recurrentes al pago de las costas respectivas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Miguel Ortiz Passarelli.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R. -Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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