21061976 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21061976 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
21/06/1976 - AMPARO Interpuesto por Gloria Teresa Romero Herrera de López, contra el Juez y Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las personas que intervinieron en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis. Por recurso de apelación se examina la sentencia de fecha dieciocho de mayo próximo pasado, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Gloria Teresa Romero Herrera de López, contra el Juez y Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Como hechos que motivan el recurso, la presentada expuso que los señores Marco Tulio y Lilian Samayoa Bocanegra, en juicio sumario, seguido contra la señora Marta Isabel Avila, lograron resolución judicial para la
desocupación o desahucio de la casa número trece guión veintidós, ubicada en la quince Calle "A" de la zona uno de esta ciudad, anotada en el Registro de la Propiedad con el número treinta y nueve mil setecientos seis, folio setenta del libro trescientos treinta de Guatemala, de la que es legítima propietaria en un cincuenta por ciento, para lograr su total e ilegal posesión que como copropietaria del inmueble en la forma que explicó, sus derechos constitucionales y civiles fueron violados. Ofreció prueba sobre sus afirmaciones, señaló como
infringidos los artículos 53, 70, y 245 de la Constitución de la República, como incumplidos los artículos 463, 466, 491, 492 y 628 del Código Civil; pidió que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, la suspensión definitiva de la resolución de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, que ordenó el desahucio y desocupación del inmueble a que aluden las presentes diligencias; que se aperciba al funcionario que en caso de desobediencia incurrirá en la multa que se fije, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y que se condene al pago de las costas del recurso como lo manda la ley. El Tribunal de Amparo le dio el trámite correspondiente al recurso; la interesada presentó prueba documental y habiéndose corrido las últimas audiencias se dictó la sentencia objeto de apelación.
SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala que a la fecha en que fue presentada la demanda de desocupación por los señores Marco Tulio y Lilian Samayoa Bocanegra, no constaba ni aparecía en documento alguno, que la señora Gloria Teresa Romero Herrera de López, fuera copropietaria de la finca ya identificada, por lo que el tribunal de primer grado, no teniendo conocimiento de oficio de esa situación, estaba legalmente imposibilitado para citarla y oírla, aunque sí aparece que se le notificó la demanda con fecha once de agosto del año pasado, por lo que el juez recurrido no violó el artículo 53 de la Constitución de la República. Estimó que tampoco infringió
el artículo 70 del mismo cuerpo legal citado, "ya que la recurrente puede continuar disponiendo libremente de sus bienes de conformidad con la ley" y, si se siente despojada judicialmente de alguno de ellos, puede plantear acción en defensa de sus intereses Consideró asimismo el tribunal de segundo grado, que tampoco se violó el artículo 245 de la Constitución mencionada, puesto que en la resolución recurrida no se conoce un proceso fenecido, sino el trámite y pronunciamiento sobre la desocupación que se solicitó con base en pruebas documentales. Se señaló en el fallo recurrido, que en el presente caso se trata de un asunto del orden judicial que tiene establecidos procedimientos y recursos por cuyo medio pudo ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio del debido proceso y que, además, se advierte que no se ha procedido con notoria ilegalidad a abuso de poder, razones por las que declaró sin lugar el recurso, condenó al pago de las costas al interponente y sancionó al abogado patrocinante con una multa de diez quetzales, por estimar la notoria improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO: El inciso 1o. del artículo 81 de la Constitución de la República, prescribe la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellas, situación que se da en este asunto por cuanto la recurrente tomó parte en el juicio sumario de desocupación seguido por Marco Tulio y Lilian Samayoa Bocanegra, contra Marta Isabel Avila, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, interponiendo tercería excluyente de dominio en relación a derechos de
propiedad sobre el inmueble cuya desocupación ordenó el tribunal de instancia, y mediante este recursopersigue la suspensión definitiva de lo resuelto en el juicio indicado. De manera que la sentencia impugnada debe mantenerse con la modificación que se hace constar en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICADAS: La citada y artículos 34, 35, 48, 51, 53, 54, 55, 59, inciso 1o., 70 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa que se le impone al Abogado que patrocina el recurso, Licenciado Arnulfo Atilano Méndez Cardona, es de cien quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de notificado y que en caso de insolvencia conmutará con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.