🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

21061977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
21061977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/06/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Víctor Marroquín Monzón contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si no se argumentó en forma separada en relación con cada uno de los casos de procedencia invocados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Víctor Marroquín Monzón, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de abril de año en curso, en el proceso que por los delitos de robo, hurto y amenazas se le siguió en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, juntamente con David Monzón Montes y María Elizabeth Donis Catalán. Figuró como acusador el Ministerio Público y actuaron como defensores del interponente el abogado Roberto Bolaños Zabarburú y de los otros procesados como defensores de oficio el señor Eliseo Antonio Rosas Morales y el señor Rómulo Rosales Guerra. ANTECEDENTES Y SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado señor Víctor Marroquín Monzón, se le señalaron los siguientes hechos justiciales: con el señor David Monzón Montes y María Elizabeth Donis Catalán: "que el día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y seis, a las dieciocho horas con treinta minutos, ustedes llegaron al establecimiento de taxis que se

encuentra en el Guarda Viejo de esta capital y solicitaron los servicios del taxi placas de circulación A guión ciento sesenta y un mil cuatrocientos cinco, pilotado por el señor Julio Nery Rodríguez Mérida, para que les hiciera una carrera hacia el municipio de San Miguel Petapa y al llegar a la altura de la Colonia "Frutal" de aquella jurisdicción, ustedes desenfundaron un arma de fuego y obligaron al piloto del taxi señor Julio Nery Rodríguez Mérida a parar dicho vehículo y, seguidamente lo pusieron manos arriba, amenazándole de muerte y le despojaron de su cédula de vecindad, de su licencia de conducir tipo liviana número ciento cuarenta y un mil doscientos veintidós, más la suma de dos quetzales exactos, que dicha persona tenía en una de las bolsas del pantalón. Posteriormente ustedes introdujeron al señor Julio Nery Rodríguez Mérida en el baúl del taxi, llevándole con rumbo desconocido y a la orilla de un barranco le volvieron a amenazar de muerte, para dejarle, finalmente, abandonado en el camino de la Barca, cerca del Lago de Amatitlán"; hechos que no aceptaron y "que el día catorce de agosto del año en curso a las veinte horas, ustedes, en una gasolinera Shell del municipio de Villa Canales de este departamento, solicitaron al taxista Elfego Adulfo Escribá Campaña, una carrera hacia la población de Villa Nueva, y cuando se dirigían ya en el taxi tripulado

por el señor Escribá Campañac, encañonaron a éste con un revólver, obligándolo a que se dirigiera a los terrenos de la finca "Carmen Guillén", jurisdicción de San Miguel Petapa, en donde lo introdujeron a unos cafetales y seguidamente ya en dicho lugar procedieron a amordazarlo, atarlo y desnudarlo utilizando para el efecto la camisa y camiseta del señor Escribá Campañac, poniéndole manos hacia atrás, despojándole de la cantidad de setenta y cinco quetzales en efectivo, un reloj marca Treza, valorado en ciento veinte quetzales, un anillo de plata, una chumpa sincatex color caqui, forro blanco, un par de zapatos color café, dos pares de anteojos graduados, una licencia de conducir vehículos, fotografías familiares y una llave de Swich, y, después de realizar el hecho delictivo mencionado, se dieron a la fuga con rumbo desconocido" y a él solo: "porque usted el día treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis fue a venderle al señor Manolo Saraccini Figueroa, una grabadora marca Soundesing en la población de Villa Nueva, dicha grabadora es propiedad de la señora Hilda Yolanda Catalán Donis y que días antes había sustraído de la casa de la señora relacionada, la también sindicada María Elizabeth Donis Catalán, extendiendo por tal venta un recibo firmado de su puño y letra, tal venta la hizo con evidente ánimo de lucro". La Sala consideró que el procesado en su declaración indagatoria admitió hechos que le perjudican,

manifestaciones que nuestra legislación adjetiva penal denomina confesión impropia, según la ley sigue el mismo régimen de la confesión; que en efecto Marroquín Monzón, reconoce haber participado en los hechos delictuosos que la Sala tuvo por probados, de tal suerte que lo confesado por él lo hace partícipe en el hecho delictivo, como autor del delito de robo, lo cual coincide con lo relatado por los ofendidos que afirman haber sido despojados de todo lo que tenían en las bolsas, billetera con setenta y cinco quetzales, un reloj automático de pulsera y demás objetos que constan en acta. La Sala estima que se trata de un robo agravado por la forma cómo se realizó en circunstancias de nocturnidad, despoblado y con arma. En cuanto al otro hecho que se señaló al interponente la Sala estima la confesión calificada del señor Marroquín Monzón, quien afirmó haber recibido la grabadora de una señora cuyo nombre no dijo, para que la vendiera, pero que por haberse enfermado se vio obligado a empeñarla donde el señor Manolo, quien le dio por ella treinta quetzales; de esta confesión la Sala concluye que el procesado tomó la grabadora en la casa de la ofendida, completando dicha confesión las declaraciones de los agentes captores Sebastián Gómez Cipriani y Rodolfo Morales Hernández, quienes son uniformes y contestes al declarar que al proceder a la detencióndel señor Marroquín Monzón, les confesó donde había llevado la grabadora, por lo que procedieron a su

recuperación. La Sala concluye declarando que el señor Víctor Marroquín Monzón, es autor de robo agravado, delito cometido en el patrimonio de Elfego Adulfo Escribá Campañac por el que le impone la pena de tres años de prisión y que el mismo señor Marroquín Monzón es autor de hurto agravado cometido en detrimento de la señora Hilda Yolanda Catalán Donis, por el que lo condena a sufrir un año de prisión inconmutable.

RECURSO DE CASACIÓN: Con el auxilio de su abogado defensor el señor Víctor Marroquín Monzón interpone este recurso por motivo de fondo y señala como casos de procedencia los contenidos en los incisos I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala para condenarlo admitió hechos que lo perjudican calificando su declaración como confesión impropia, pero resulta que el delito de robo agravado por el que se dictó sentencia condenatoria no llegó a probarse, pues según la definición del mismo, se comete cuando sin la debida autorización y con violencia anterior simultánea o posterior a la aprehensión se tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena, es decir, que para que haya delito de robo debe constar la violencia al tomar total o parcialmente una cosa, pero que en el proceso no se probó por el ofendido Elfego Adulfo Escribá Campañac la comprobación de la existencia anterior y la desaparición de las cosas objeto del delito, requisito indispensable conforme el artículo 745 del Código Procesal Penal. Que sin tal comprobación no

puede haber certeza de culpabilidad por lo que la Sala sentenciadora violó el inciso 11 del artículo 489 del Código Procesal Penal y los artículos 494 y 641 del mismo cuerpo de ley. Esto en lo que respecta al caso de procedencia contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal que establece que habrá lugar a casación de fondo cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delitos no siéndolo. El interponente al referirse al otro caso de procedencia o sea la Sala cometió error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba repite los mismos argumentos citados anteriormente, acusando como violados los artículos 375 del Código Procesal Penal, 251 y 252 del Código Penal y los artículos 489 inciso II 494, 496, 641 y 701 del Código Procesal Penal. En relación con su condena por el delito de hurto agravado el interponente consigna que "son valederas las mismas razones y artículos infringidos".

CONSIDERANDO: No obstante que el recurrente se refirió en párrafos separados a los motivos de impugnación de la sentencia de segunda instancia, contenidos en los incisos I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal usó simultáneamente de los mismos argumentos para ambos casos de procedencia, citó como violados artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal sin formular tesis por separado para cada materia y no

respetó, en su caso, los hechos que la Sala dio por probados, errores de técnica que impiden a esta Corte, hacer el estudio comparativo propio del recurso de casación.

LEYES QUE SE APLICAN: La citada y artículos 182, 193, 740, 741, 748, 750, 755, 759 y 761 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de mérito e impone a Víctor Marroquín Monzón una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado y la que le permite conmutar a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) H. Hurtado A.-Rodrigo Robles Ch.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...