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21061989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21061989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/06/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Carlos Augusto Aguilar, en su carácter de administrador de la herencia de Jorge Zimeri Nazar.

DOCTRINA: La caducidad a que se refiere el artículo 158 del Código de Comercio se contrae, únicamente, a las acciones de impugnación o nulidad de los acuerdos de las sociedades anónimas.

Ley analizada: La citada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver la casación interpuesta por Carlos Augusto Aguilar, en su carácter de administrador de la herencia de Jorge Zimeri Nazar, dentro del juicio ordinario que originalmente presentó el causante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, para que se declare la nulidad y falsedad del acta notarial de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, autorizada por el notario Francisco Corona Ramírez. El juicio se enderezó en contra de Jesús Elena Safie Bendeck de Zimeri, Maribel Elizabeth Zimeri Safie de Champney, Evelyn María del Carmen Zimeri Safie y Elena Emilia Elizabeth Zimeri Safie de Michel. Patrocinó el recurso el abogado Rodrigo Fernández Aguirre.

HECHOS RELEVANTES: El veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, Jorge Zimeri Nazar inició juicio ordinario en contra de las personas arriba identificadas, para que se declare la nulidad y falsedad del acta notarial de fecha

veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, autorizada por el Notario Francisco Corona Ramírez, que se relaciona con una sesión celebrada por la Asamblea General Extraordinaria de Industrias de Algodón, Sociedad Anónima, con el objeto de nombrar Gerente General y Representante Legal de la entidad expresada. Por haber sido ultimado el actor el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, se nombró como administrador de su herencia a Carlos Augusto Aguilar. Con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, las demandadas interpusieron las excepciones previas de: caducidad, falta de personalidad en el actor, y falta de cumplimiento en la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer. El treinta de julio de mil novecientos ochenta y siete, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil declaró con lugar las excepciones previas interpuestas por las demandadas. Por apelación interpuestas por Carlos Augusto Aguilar, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, revocó parcialmente lo resuelto en primer grado en la siguiente forma: "A) REVOCA PARCIALMENTE el numeral I) de la parte resolutiva del auto apelado y resolviendo conforme a derecho declara: I) a) CON LUGAR la excepción previa de CADUCIDAD; b) SIN LUGAR las excepciones previas denominadas: "FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR" y "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETO EL DERECHO

QUE SE HAGA VALER"; B) CONFIRMA el numeral II) de la parte resolutiva del auto apelado" (costas). El fallo, para los efectos de esta casación, lo basó en las siguientes consideraciones: Con respecto a la excepción previa de "caducidad", adujo que la acción de nulidad de la Asamblea General de Accionistas de la entidad Industrias de Algodón, Sociedad Anónima, celebrada el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, debió haber sido ejercitada antes del transcurso del término de seis meses de su celebración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Comercio, y como transcurrió con exceso ese término, resolvió en la forma indicada.

OBJETO DEL JUICIO: El recurso tiene por objeto que se case el auto recurrido y se declare sin lugar la excepción previa de caducidad interpuesta por las demandadas.

ALEGACIONES: Con fecha veintiuno de julio del año próximo pasado, Carlos Augusto Aguilar, con la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo en contra del auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha siete de junio anterior, con base en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.Invocó como submotivo la aplicación indebida del artículo 158 del Código de Comercio, con base en la tesis que se expone a continuación: Porque dicha norma se refiere a la asamblea de las sociedades anónimas; y el tribunal de segundo grado lo

aplica a una reunión ilícita celebrada por las demandadas, sin ser accionistas de INDEALSA, ni haber sido convocadas legalmente, cuya reunión ilícita rotularon con el nombre de Asamblea General Extraordinaria, órgano inexistente en dicha empresa al tenor del artículo 9o. de sus Estatutos, que reconoce como órgano superior a la JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS con lo que aplicó en forma indebida, el artículo 158 del Código de Comercio. Y, Porque en el auto recurrido también aplicó en forma indebida el artículo 158 del Código de Comercio al declarar la caducidad de la acción de nulidad y de falsedad interpuesta en contra de la reunión ilícita celebrada por las demandadas ya que dicha norma mercantil no tiene atinencia con la acción de falsedad, edificada sobre la premisa de que el acta notarial de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, aducida por las demandadas para justificar la juricidad de la reunión ilícita celebrada por ellas, carece de eficacia jurídica, por haberse falsificado la cláusula décima sexta de la Escritura Pública constitutiva de la entidad Industrias de Algodón, Sociedad Anónima. Para justificar el objetivo primordial de dicha reunión invocó también como violados los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República, el 1301 y 469 del Código Civil; el 119, 132, 140, 144 y 146 del Código de Comercio; y el 9o. de los Estatutos de la entidad

Industrias de Algodón, Sociedad Anónima. Habiéndose señalado día para la vista, procede entrar a resolver.

CONSIDERANDO: Al comparar lo resuelto por la Sala con lo alegado por la recurrente, esta Cámara considera que el tribunal ad-quem aplicó en forma indebida el artículo 158 del Código de Comercio, pues lo que se debate en el juicio que se examina es la nulidad del acta levantada por el Notario Francisco Corona Ramírez con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, y el artículo citado por la recurrente regula la caducidad de las acciones de impugnación de nulidad de una asamblea general de accionistas, pero no de nulidad de actas notariales.

En consecuencia, debe casarse el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha siete de junio del año próximo pasado, y al resolver conforme a derecho, esta Cámara dicta el fallo correspondiente .

CONSIDERANDO: Que las demandadas JESÚS ELENA SAFIE BENDECK VIUDA DE ZIMERI, EVELYN MARÍA DEL CARMEN ZIMERI SAFIE, ELENA EMILIA ELIZABETH ZIMERI SAFIE DE MICHEL Y MARIBEL ELIZABETH ZIMERI SAFIE DE CHAMPNEY, interpusieron entre otras excepciones previas la de CADUCIDAD. En relación con dicha defensa, objeto de la presente casación, esta Cámara considera que debe declararse sin lugar, por las siguientes razones: La parte demandada invoca lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Comercio, que dispone que "las

acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común, pero caducarán en el término de SEIS MESES contados desde la fecha en que tuvo lugar la Asamblea", precepto que no es aplicable a la situación jurídica planteada. A mayor abundamiento, el artículo mencionado tiene relación directa con el artículo 157 del mismo Código; de ambos preceptos no puede sino concluirse que los mismos se refieren a los acuerdos de las asambleas generales de accionistas, y lo que se debate en el auto que se examina es lo relacionado con la nulidad de un acta levantada por notario. Es decir, que el artículo invocado por las demandadas, no tiene ninguna relación con el vicio de nulidad alegado.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 32, 38 inciso 2o.,149, 156, 157, 159, 163, 168, 169, de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 88, 116 inciso 8o., 576, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia Cámara Civil con base en lo considerado y leyes citadas, I) CASA el auto dictado el siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) Resolviendo conforme a derecho DECLARA: sin lugar la excepción previa de caducidad, interpuesta por las demandadas, a quienes condena al pago de las costas del incidente. Notifíquese, repóngase el papel

empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo, ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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