🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

21061990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
21061990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/06/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado APOLO EDUARDO MAZARIEGOS GONZALEZ , contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se siguió contra MARIANO RAYO OVALLE.

DOCTRINA: UNICAMENTE TIENEN EL CARACTER DE MIEMBROS INTEGRANTES DEL EJERCITO DE GUATEMALA, LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 6o. DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL EJERCITO Y DE CONSIGUIENTE, SOLAMENTE ELLOS PUEDEN SER JUZGADOS POR LOS TRIBUNALES MILITARES A

QUE SE REFIERE EL ARTICULO 219 DE LA CONSTITUCION.

(Artículos analizados: los citados). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL INTEGRADA COMO CORRESPONDE, Guatemala, veintiuno de junio de mil novecientos noventa. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor, APOLO EDUARDO MAZARIEGOS GONZALEZ, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial, el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que el delito de HOMICIDIO CULPOSO se siguió contra MARIANO RAYO OVALLE. Los datos de identificación del procesado constan en autos; figuraron además en el proceso, JOSE

FRANCISCO NAVARRO BARBERENA, acusador particular; y el Ministerio Público acusador oficial.

1. HECHO JUSTICIABLE: "Porque el día trece de marzo del año en curso (1987), a eso de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, usted Mariano Rayo Ovalle, manejaba con manifiesta imprudencia, negligencia o impericia el vehículo tipo camioneta agrícola con placas de circulación número doscientos tres mil setecientos cuarenta y ocho, marca Nissan Patrol, color gris plomo, circulando sobre el boulovard Vista Hermosa de la zona quince de esta ciudad, de ortente a poniente y al llegar a la altura donde se encuentra ubicado un poste de concreto del alumbrado eléctrico con el número veintiséis, por ir a excesiva velocidad, cruzó el arriate central, llegando al carril contrario y chocó de frente contra la camionetaSport Placas de circulación doscientos doce mil seiscientos cuarenta, marca Subaru, color verde policromada y a consecuencia del impacto falleció la señora María Ester Cabrera Riépele de Navarro". Hecho que el procesado no aceptó.

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala constituida en Corte Marcial, confirmó parcialmente la sentencia apelada, pues aumentó la pena a tres años y seis meses, y no aplicó el beneficio de la suspensión condicional de la misma. La revocó en cuanto a fijar el monto de las responsabilidades civiles. La sentencia condenatoria se basó en que el procesado aceptó el hecho y agregó que se trató de un accidente, pero la prueba de cargo consistente en

reconocimientos judiciales, expertajes, declaraciones testimoniales, informes médicos, prueba documental y científica, hizo llegar al tribunal a la convicción de que el hecho antijurídico fue producto de la imprudencia del procesado, sin que las declaraciones de los testigos de descargo, lograran variar este criterio. Calificó el hecho de Homicidio Culposo e hizo las demás declaraciones de ley.

3. RECURSO DE CASACION: El recurrente con la calidad con que actúa, interpuso casación por `infracción de alguna norma constitucional", artículo 745 inciso IX del Código Procesal Pena1

Denunció violados los artículos 12, 28, 204, 219 y 250 de la Constitución, y 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Fundamenta estas violaciones en el hecho de que su defendido fue procesado por tribunales militares y no goza de fuero de guerra, Esta afirmación la basa en el siguiente análisis: 3.1 El artículo 11 de la Ley Constitutiva del Ejército establece, entre otras cosas, que los militares en situación de retiro, están sujetos al fuero de guerra. 3.2 El artículo 219 de la Constitución, claramente dice que los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala, y que ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares,3.3 El artículo 6o. de la Ley Constitutiva del Ejército enumera quiénes son los integrantes del Ejército, y al

referirse a ellos como los que forman parte de las Fuerzas Permanente y Disponible, no indica en forma categórica quiénes integran esas fuerzas. Por ello es indispensable consultar los articulos de la ley que las regulan. A ese efecto, los articulos 89, 94 y 95 de la Ley Constitutiva del Ejército indican a quiénes comprenden cada una de esas fuerzas, y el recurrente los analiza. 3.4 En conclusión dice que su defendido, quien tiene la calidad de jubilado, al no estar comprendido en ninguno de los artículos mencionados, no goza de fuero de guerra, y en acatamiento del principio de prevalencia constitucional contenido en el artículo 204 de la Constitución, lo dispuesto en la ley del Ejército (Artículo 1 l), no puede ni debe prevalecer sobre el artículo 219 de la primera. En consecuencia, si el procesado no goza del fuero de guerra, su procesamiento por tribunales militares viola el derecho contenido en el artículo 12 de la Constitución y viola asimismo, los artículos 219 y 250 de la misma. Concluye indicando que el artículo 11 de la Ley Constitutiva del Ejército, que otorga fuero de guerra a los militares jubilados, entra en pugna con los artículos 6o., 89 94 y 95 de dicha ley y con los artículos 219 y 250 de la Constitución, los cuales fueron violados, como también fue violado el artículo 204 de la misma por no haberse aplicado en la sentencia el principio de prevalencia constitucional.

3.5 Denuncia también que se le violó su derecho de petición -articulo 28 de la Constituciónporque se le negó el derecho a presentar nuevas defensas y no se accedió a practicar un auto para mejor fallar, pedido conforme a la ley.

4. ALEGACIONES: La vista fue pública. El recurrente y el acusador particular alegaron de palabra y presentaron alegato escrito.

El primero ratificó los argumentos de la interposición del recurso, y el segundo señaló que no existe la violación constitucional que se denuncia, y que durante la secuela procesal, el sindicado sostuvo una tesis contraria a la presentada ahora por su defensor.

S. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 749 del Código Procesal Penal, cuando existe violación de garantía constitucional el tribunal puede actuar también de oficio, sin embargo, como en este caso fue denunciada expresamente, procede hacer el análisis de la mismas, 5,1 El artículo 219 de la Constitución indica que los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidas por los INTEGRANTES DEL EJERCITO DE GUATEMALA, y es el articulo 6o. de la Ley Constitutiva del Ejército el que señala quiénes son esos integrantes.

Al analizar dicha norma vemos que ésta indica que:. "Son integrantes del Ejército de Guatemala los Ofíciales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Caballeros Cadetes, alumnos de los Centros de Educación e Instrucción Militar, Especialistas, Elementos de Tropa y demás personal que pertenezca a la

Fuerza Permanente, así como los comprendidos en la Fuerza Disponible, cuando estén en funciones del servicio." Las palabras "y demás" subrayadas en la anterior transcripción, destacan que éstas deben interpretarse tal como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española para significar `y otras personas" que pertenezcan a la Fuerza Permanente, pues como también lo dice el mismo Diccionario, "equivale al etcétera latino, de frecuente uso de Castellano". Lo anterior debe destacarse, porque ello trae como conclusión para el caso en estudio, que únicamente son integrantes del Ejército de Guatemala, los oficiales, cualquiera que sea su grado, que pertenezcan a la fuerza permanente, es decir que se encuentren en situación de activo o de alta. (Artículos 93, 94 y 95 de la Ley Constitutiva del Ejército). Por consiguiente, un oficial en situación de Retiro, tal el caso del procesado, no es integrante del Ejército de Guatemala. (artículos 97 de la Ley Constitutiva del Ejército). Tal interpretación se reafirma con el texto del articulo 125 de la misma ley que dice: "El Ministerio de la Defensa Nacional, podrá otorgar prestaciones especiales a quienes HAYAN SIDO INTEGRANTES DEL EJERCITO DE GUATEMALA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6o. DE ESTA LEY Y QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE RESERVA O RETIRO...". Este artículo es claro al indicar que una persona en situación de retiro FUE INTEGRANTE del Ejército, pero ya no lo es.

5.2 Consta en autos, según oficio del Ministerio de la Defensa Nacional del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, (folio 185, segunda pieza), que el procesado: 5.2.1 "No es actualmente asesor de transmisiones ad-honorem del Ministerio de la Defensa Nacional".5.2.2 "No se encuentra dentro de la Fuerza Permanente del Ejército de Guatemala POR NO ESTAR COMPRENDIDO dentro del personal a que se refiere el articulo 6o. de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala". 5.2.3 "Que si se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto Ley 26-86 Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, por lo que de acuerdo con el artículo 11 de esta misma ley, está sujeto al Fuero de Guerra". 5.3 Como fue con base a este último numeral que se le consideró sujeto al fuero de guerra, este tribunal hará su análisis. Tal como se indicó en el numeral 5.1 de esta sentencia, de conformidad con el artículo 219 de la Constitución, los tribunales militares (fuero de guerra) conocerán de los delitos cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala, y estos integrantes lo son únicamente las personas a las que se refiere el artículo 6o. de la Ley Constitutiva del Ejército. Esta situación también la admite el Ministerio de la Defensa en el oficio a que se hizo alusión en el numeral 5.2 de esta sentencia. En conclusión, el procesado por su calidad de jubilado, no tiene la calidad de integrante del Ejército y por

consiguiente no debe ser juzgado por un tribunal militar. Respecto de lo regulado por el artículo 11 de la Ley Constitutiva del Ejército en cuanto indica que: "Los integrantes del Ejército de Guatemala y los oficiales que se encuentren en situación de retiro, están sujetos al fuero de guerra", al contener una adición no contemplada por el artículo 219 de la Constitución, no puede aplicarse, en virtud del principio de prevalencia constitucional consagrado por el artículo 204 de la Constitución, y cuya observancia es obligatoria al administrar justicia. 5.4 Con base en lo considerado, se arriba a la conclusión de que al procesado se le violó su derecho constitucional a un debido proceso, pues fue sometido a proceso ante un tribunal incompetente para juzgar su caso, por lo que procede declarar la nulidad de todo actuado por los tribunales militares. 5.5 Por la forma en que se resuelve este recurso es innecesario entrar a conocer la segunda violación constitucional denunciada por el recurrente.

6. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, de la Constitución, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 492 del Código Militar, Segunda Parte y 18 de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del Ejército; 182, 189, 192, 193, 209, 259, 741 y 749 del Código Procesal Penal, 3o., 32, 35, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

7. PARTE RESOLUTIVA: Se DECLARA: I) La nulidad de todo lo actuado por los tribunales militares de primera y segunda instancias, a partir de la resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, inclusive. (folio ciento ochenta y ocho de la tercera pieza). II) Se dejan vigentes

las siguientes actuaciones:

1. Resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete (folio ciento noventa y uno, tercera pieza).

2. Informe del Hospital Militar, "No. 002825-S1/whcP, del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

(folio doscientos noventa y siete, cuarta pieza).

3. Informe del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Metereologia e Hidrología (folio trescientos sesenta y seis, cuarta pieza).

4. Nombramiento del nuevo defensor del procesado, abogado Apolo Eduardo Mazariegos González y discermiento del cargo (folios cuatrocientos setenta y seis y cuatrocientos setenta y nueve, cuarta pieza).

  1. Se manda reponer el proceso como corresponde. IV) Se impone una multa de VEINTICINCO QUETZALES (Q.25.00), a los abogados Otto Salvador Vaides Ortiz, Guillermo Augusto Paz Fernández y Leonel Licinio Castañeda Aguirre, quienes fungían como Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones y fueron los que resolvieron la procedencia del fuero de guerra para el procesado. Asimismo, se impone idéntica multa a los Magistrados integrantes de la Corte Marcial, abogados Alfredo Enrique Figueroa Tobar, Juan Francisco Pérez Garcia, Amílcar Oliverio Solís Galván, Guillermo Augusto Paz Fernández, Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, y a los vocales militares, Teniente Coronel de Ingenieros Joaquín Humberto Maldonado de los Angeles y Teniente Coronel de Infantería DEM Roberto Eduardo Letona Hora. Dicha multa la deberán hacer efectiva donde corresponde, dentro de tercero día de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, envíense los antecedentes al tribunal competente, Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, a la mayor brevedad, para que proceda como corresponde.Edmundo Vázquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal primero.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal segundo.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui, MagistradoVocal sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Gustavo Adolfo Oliva Blanco, Vocal Militar.- Francis Edwin Sandoval Barrios, Vocal Militar.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-

Consultar sobre este documento ...