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21071980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21071980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

21/07/1980 - PENAL Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Gabriel Vargas Ordoñez.

DOCTRINA: Cuando se acuse error de derecho en la apreciación de la prueba, la Ley citada como infringida debe ser de estimativa probatoria y además tener absoluta concordancia con el sub-caso indicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veintiuno de julio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por GABRIEL VARGAS ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida el doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el Delito de Homicidio en la persona de Juan Francisco Gómez Aragón, se instruyó en su contra en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Jalapa. Al recurrente le aparecen como datos de identificación los siguientes: veintinueve años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, con residencia habitual en la Aldea Loma de En medio del municipio de Jalapa. Actuó como Abogado defensor Myriam Elizabeth Gómez Lima, quien auxilia en el recurso de casación; figuran como acusadores: El Ministerio Público oficialmente y como acusador particular, Juan María Gómez Zapata.

ANTECEDENTES: A Gabriel Vargas Ordoñez se le siguió proceso penal en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Jalapa, según causa número cuatrocientos cuarenta y siete B (447 B) a cargo del oficial segundo, por el

delito de Homicidio en la persona de JUAN FRANCISCO GÓMEZ ARAGÓN. El hecho concreto y justiciable es: "de que el día veintinueve del mes de abril del año en curso, a eso de las dieciséis horas, sin motivo alguno y en su casa de habitación, situada en la aldea Urlanta de este municipio, le hizo un disparo con arma de fuego al señor Juan Francisco Gómez Aragón, causándole heridas de gravedad y a consecuencia de ellas falleció tal señor en el Hospital Nacional local a las veintitrés horas de aquel mismo día"; y el incriminado no aceptó el mismo según consta en el acta levantada al respecto en el Juzgado mencionado, por resolución del nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, dictó la sentencia absolviendo al acusado por falta de plena prueba. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, mediante sentencia del doce de noviembre del mismo año, conoció en apelación en el proceso y revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, encontrando que Gabriel Vargas Ordoñez es autor responsable de la muerte de Juan Francisco Gómez Aragón, condenándolo por Homicidio e imponiéndole la pena inconmutable de diez años de prisión y demás accesorias y en concepto de responsabilidades civiles le condena al pago de la cantidad de MIL QUETZALES, resolución contra la cual presenta su recurso extraordinario de casación por motivo de fondo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó la sentencia el doce de noviembre de mil novecientos

setenta y nueve, revocando el fallo examinado en apelación, con un considerando que principia así: "Dos son los extremos sobre los cuales versó la investigación llevada a cabo en el proceso que se tiene a la vista; 1) el deceso en forma violenta de quien en vida fuera Juan Francisco Gómez Aragón, acaecido el día veintinueve de abril del presente año, a consecuencia de herida de bala que recibió a las dieciséis horas en su casa situada en la aldea Urlanta de este municipio, habiendo fallecido ese mismo día a las veintitrés horas en el Hospital Nacional; y 2) la culpabilidad atribuida en ese hecho al procesado GABRIEL VARGAS ORDOÑEZ. Lo primero está probado con el reconocimiento que a su cadáver practicó el Juez de Paz instructor de las diligencias, con el atestado del Registro Civil que contiene la partida de defunción y con el informe del Médico Forense sobre el resultado de la autopsia legal, con el que concluye como causa de la muerte: "Paro Cardio Respiratorio Agudo por Shock Hipovolémico por hemorragia abdominal por herida de arma de fuego de abdomen". Sobre el segundo extremo el Juez a-quo se pronunció por la absolución de tal procesado por falta de plena prueba, al no reconocerles valor probatorio a las declaraciones de Moisés Sánchez González y Nicolás Aquino Valenzuela, a la primera por imprecisión en cuanto a la fecha en que ocurrió el hecho; y la segunda en razón de que adolece de tacha absoluta, por al parentesco habido con el fallecido; y sí tiene con

valor probatorio el testimonio de Víctor Manuel Zapata Díaz que por ser único solo constituye semi-plena prueba. De esta prueba mencionada al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica relativas a la lógica y la experiencia, respecto al testimonio de Moisés Sánchez González si es cierto que no se le puede reconocer valor probatorio por su imprecisión en relación a la fecha en que atribuye al sindicado la comisión del delito; en cambio sí se le reconoce valor probatorio al testimonio de Nicolás Aquino Valenzuela, no obstante su parentesco con el fallecido, porque por este motivo conforme aquellas reglas se tiene como indicio necesario que por si mismo constituye prueba que corrobora el testimonio idóneo de Víctor Manuel Zapata Díaz, y porque reúne los requisitos a que se refiere el Artículo 505 del Código Procesal Penal".

Agrega la Sala sentenciadora: "Por lo que al estar plenamente probada la culpabilidad del enjuiciado en ilícito penal, su condena sí es imperativa en concepto de autor del delito de homicidio perpetrado en la persona delseñor Juan Francisco Gómez Aragón y por ende procede la revocatoria de la sentencia que se examina" .....Concluye la Sala con que "GABRIEL VARGAS ORDOÑEZ es autor responsable del delito de Homicidio perpetrado en la persona de Juan Francisco Gómez Aragón, por el que le impone la pena inconmutable de DIEZ AÑOS de prisión". Y en concepto de responsabilidades civiles lo condena al pago de MIL QUETZALES.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, Gabriel Vargas Ordoñez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, siendo el sub-caso de procedencia invocado, el contenido en el numeral VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, en este sub-caso concreto, Prueba de Testigos y Prueba de Testigos y Prueba de Presunciones y estima como leyes infringidas, los artículos 638, 505 párrafo primero, 500, 541, 542, 653, 654 numeral III y V, 655, 694, 696 numeral I, 700, del Código Procesal Penal Decreto número 52-73 del Congreso de la República. Expresa los motivos y razones de la infracción en relación a error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, por falta de aplicación del artículo 653 y 654 numeral II y V; por mala interpretación del artículo 655. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, por falta de aplicación del artículo 500 y el numeral I del artículo 696, todos del Código Procesal Penal. El memorial contentivo del recurso es de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y está auxiliada por la Abogada Myriam Elizabeth Gómez Lima y al mismo se le dio el trámite de ley.

CONSIDERANDO: -IComo ya se indicó el recurrente fundamenta jurídicamente su acción de casación en el sub-caso de

procedencia contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal en lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de las pruebas, indicando que lo hace concretamente en la prueba de testigos y prueba de presunciones, denunciando como infringidos por falta de aplicación en lo que se refiere a error de derecho en la apreciación de las pruebas de testigos, los artículos 653 y 654 numerales III y V y por mala interpretación el artículo 655, y en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, por falta de aplicación del artículo 500 y el numero I del 696, todos del Código Procesal Penal y que al haberle conferido valor probatorio a la prueba de testigos y presunciones, también infringió los artículos 642 y 641 del mismo cuerpo legal; el primero por falta de aplicación y el segundo por mala aplicación. Al expresar las razones y motivos de las infracciones denunciadas, el presentado manifiesta que la Sala sentenciadora le reconoce valor probatorio al testimonio de Nicolás Aquino Valenzuela y a la vez a dicho testimonio le da el valor de "indicio necesario" que por sí mismo constituye prueba que corrobora el testimonio idóneo de Víctor Manuel Zapata Díaz, y porque reúne los requisitos a que se refiere el Artículo 505 del Código Procesal Penal"; con lo cual expresa, incurrió en error de derecho en la prueba, puesto que sí tuvo en consideración que Nicolás Aquino Valenzuela tiene parentesco legal con el sujeto pasivo del delito, lo que configura para el testigo en referencia una tacha absoluta en el presente caso para ser testigo, por lo que

su declaración de conformidad con el artículo 653 del Código Procesal Penal no podía ser apreciada en la "valoración de prueba conforme la sana crítica, tal y como en forma errónea lo efectuó la Sala sentenciadora" y agrega que si la Sala hubiera aplicado el artículo 654 en sus numerales III y V, hubiera llegado a la conclusión de que el "señor Nicolás Aquino Valenzuela adolece de las tachas absolutas siguientes: a) su interés indirecto en el asunto; y b) su falta notoria y conocida de independencia moral con la persona a cuyo favor declaró en el juicio" y por mala interpretación: "El artículo 655 del Código Procesal Penal Decreto 52-73 del Congreso de la República, ya que lo procedente era aplicar, a contrario sensu, las disposiciones legales a que hago mención en el inciso 1)" Y en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones argumenta que la Sala al dar por plenamente probada su culpabilidad no sólo le reconoce valor probatorio al testimonio del testigo Nicolás Aquino Valenzuela, sino que además, conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene a dicho testimonio como indicio necesario que por sí mismo constituye prueba que corrobora el testimonio idóneo de Víctor Manuel Zapata Díaz y porque reúne los requisitos a que se refiere el artículo 505 del Código Procesal Penal "y que cometió tal error "porque el indicio necesario, según el cual, hace derivarla presunción judicial antes mencionada, lo constituye un testimonio, procedente de un solo testigo", que adolece de tachas absolutas

para serlo, lo que no puede apreciarse según la ley, en la valoración de la prueba, conforme la sana crítica, "tal y como en forma por lo demás errónea así lo efectuó la Sala sentenciadora; y siendo así, bajo ninguna circunstancia podría dicho testimonio en mención tenerse como indicio necesario que por si mismo constituyera prueba que corroborara el testimonio idóneo de Víctor Manuel Zapata Díaz, así como tampoco, por el hecho de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 505 del Código Procesal Penal".

-IIFUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Sentenciadora fundamentó su fallo de la manera siguiente: "y sí tiene con valor probatorio el testimonio de Víctor Manuel Zapata Díaz que por ser único solo constituye semi-plena prueba. De esta prueba mencionada al ser valorada conforme las reglas de la Sana Crítica relativas a la lógica y a la experiencia, respecto al testimonio de Moisés Sánchez González sí es cierto que no se le puede reconocervalor probatorio por su imprecisión en relación a la fecha en que atribuye al sindicado la comisión del delito; en cambio sí se le reconoce valor probatorio al testimonio de Nicolás Aquino Valenzuela, no obstante su parentesco con el fallecido porque por este motivo conforme aquellas reglas se tiene como indicio necesario que por sí mismo constituye prueba que corroborara el testimonio idóneo de Víctor Manuel Zapata, y porque reúne los requisitos a que se refiere el Artículo 505 del Código Procesal Penal. En cuanto al procesado

Gabriel Vargas Ordoñez, en su indagatoria, negó su culpabilidad, y aunque agregó que en la fecha y hora de autos se encontraba en el lugar Las Azucenas de Aldea Arloroma, jurisdicción de este departamento, ninguna prueba avala su dicho. Y carece de relevancia probatoria la declaración de Juan María Gómez Zapata, porque como padre del fallecido y acusador en el proceso, es notorio su interés directo en el resultado del asunto...Por lo que al estar plenamente probada la culpabilidad del enjuiciado en ese ilícito penal, su condena sí es imperativa en concepto de autor del delito de homicidio perpetrado en la persona del señor Juan Francisco Gómez Aragón, y por ende procede la revocación de la sentencia que se examina". -IIIESTIMACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO, LAS LEYES APLICABLES CITADAS COMO INFRINGIDAS POR EL RECURRENTE Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Generalmente cuando el recurso se interpone por motivos de fondo, las leyes citadas como infringidas son casi siempre de naturaleza sustantiva, sin embargo existe como caso excepcional, cuando el recurrente alega error de derecho en la apreciación de las pruebas, situación en la que no obstante que se trata de un recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, las leyes denunciadas como infringidas además de ser de naturaleza estrictamente procesal, deben ser precisamente las que corresponden a la estimativa probatoria de cada una de las pruebas, en las que se afirma que de parte de la Sala se cometieron los

errores anteriormente mencionados; para el efecto no es suficiente con que únicamente se cite el número del artículo, sin especificar los párrafos o partes del mismo que se consideren violadas, es necesario indicar si se consideran infringidos en forma íntegra o parcial, y enumerar con absoluta precisión los incisos o párrafos que se consideran violados, cuando ese sea el caso; requisito que no satisfizo a cabalidad el recurrente. Como presupuesto necesario y previo a entrar al análisis comparativo correspondiente, se considera conveniente puntualizar que las facultades del Tribunal Supremo, por la naturaleza técnica del recurso extraordinario de casación, están limitadas para solo conocer de los artículos, incisos o párrafos de los mismos, cuya infracción ha sido oportuna y adecuadamente planteada, en absoluta concordancia con los casos o sub-casos de procedencia en que se funda el recurrente. Como existen diferentes formas de infringir las disposiciones legales vigentes al momento de proferir el fallo de segundo grado, el rigorismo y la técnica procesal de este recurso extraordinario, aconsejan que el recurrente manifieste cuál de esas formas dejan a su juicio, el camino jurídico viable para el éxito de la acción procesal de casación planteada. Al analizar en el presente caso el memorial introductivo del recurso, la sentencia de segundo grado y las disposiciones citadas como infringidas por el recurrente, se concluyen en lo siguiente: I.- Previamente a realizar la confrontación analítica que corresponde y para contar con un punto de

comparación más adecuado, se mencionarán las normas legales que el interponente denunció que fueron infringidas por el Tribunal de segunda Instancia; siendo los siguientes artículos del Código Procesal Penal 638, 505 párrafo 1o., 500, 541, 642, 653, 654 numerales III, V, 655, 694, 696 numeral I y 700; II.- El recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora para tener por probada su culpabilidad en el homicidio de Juan Francisco Gómez Aragón, le da absoluto valor probatorio de la declaración testifical de Nicolás Aquino Valenzuela; dándole a la vez a dicha declaración el valor probatorio de un "indicio necesario"; que lo anterior de acuerdo a su criterio configura plenamente un error de derecho en la valoración de dicha declaración (antes de comentar esta afirmación categórica del recurrente, es conveniente hacer notar, que la mencionar el caso de procedencia, el recurrente plantea "error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos y de presunciones); pues por ser pariente del fallecido dentro de los grados de ley adolece de TACHA ABSOLUTA y "la Sala sentenciadora al reconocer valor probatorio conforme a las leyes de la sana crítica, incurrió en error de derecho en su valoración probatoria; pues no podía ser apreciada dicha declaración de conformidad con dicho sistema, por adolecer de tacha absoluta. Este Tribunal después del estudio del caso y concretamente en relación a esta parte del recurso de casación es del criterio; a) que el recurrente sostiene la tesis que dicha declaración efectivamente fue apreciada por el Tribunal sentenciador

de conformidad con el sistema de la sana crítica, por lo que ningún asidero jurídico, tiene la afirmación de que en esta declaración se haya infringido el artículo 638 y el 653 del Código Procesal, los que únicamente pueden ser infringidos, cuando no se apliquen en forma correcta, las normas de la sana crítica, el primero en forma general y el segundo de manera específica para la prueba testifical; b) el recurrente afirma categóricamente en su recurso que el testigo por ser pariente dentro de los grados de ley con el fallecido, adolece de una tacha absoluta, teniendo en consecuencia "interés INDIRECTO en el asunto"; pero de conformidad con la doctrina del Artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO del Código Procesal Penal "el Juez estimará conveniente conforme la SANA CRÍTICA, las tachas que al testigo puedan resultar por .....PARENTESCO DENTRO DE LOS GRADOS DE LEY..."; es decir, que de conformidad con nuestro derecho procesal penal, se trata de una tacha RELATIVA y no absoluta, y en consecuencia, si puede ser analizada por el sistema de la sana crítica; lo anterior hace que no sea dable a este Tribunal de casación aceptar como valederos los argumentos del recurrente en relación a la declaración del testigo Aquino Valenzuela; haciendo notar además que entre las leyes infringidas el recurrente no citó el artículo 655 del Código Procesal Penal; limitándose a mencionarlo posteriormente.III.- El presentado al referirse a algunas de la leyes infringidas habla de "falta de aplicación", del artículo 654

numerales III y V del Código ya mencionado e insiste en que se trata de tachas absolutas lo que de acuerdo a lo analizado en el numeral precedente, es inaceptable; habla de "mala interpretación" del Artículo 655 del mismo cuerpo legal, pero además que no lo citó como infringido en el apartado correspondiente, eso que llama "mala interpretación" es una expresión ambigua y que no reúne la exactitud conceptual que la técnica de la mecánica de la casación exige, para poder contar con puntos de comparación de contenido fijo y definido; IV.- El presentado también sostiene la tesis que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones judiciales, concretando su argumento fundamental así: 1) porque el indicio, del que hace derivar la presunción judicial, lo constituye un testimonio procedente de un solo testigo, que adolece de error de derecho en la valoración del mismo como prueba (esto no fue aceptado por este Tribunal); y porque siendo así, este testimonio no podía ser tomado como indicio; 2) el recurrente se refiere "falta de aplicación" del Artículo 500, falta de aplicación del 696, e infracción del 642 y del 641 todos del Código Procesal Penal indicando que el 641 ya mencionado fue infringido por "mala aplicación"; las expresiones "falta de aplicación" y principalmente "mala aplicación" son ambiguas y pueden ser interpretadas de manera muy subjetiva, lo que entra en conflicto con la objetividad y sutileza jurídica que son inherentes a este recurso extraordinario; aunándose a lo anterior, que es reiterado criterio de este Tribunal Supremo, que la deducción a que se puede

llegar mediante la aplicación de la prueba de presunciones judiciales, no es susceptible de ser atacada mediante el recurso extraordinario de casación, por tratarse de una deducción lógica y subjetiva de los juzgadores; y los defectos de técnicas en la interposición del recurso, no permiten a este Tribunal, hacer un análisis comparativo normalmente idóneo, para poder encontrar si realmente existió error de derecho en la valoración de la prueba de presunciones judiciales; en tal concepto, debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos ya citados y 1o., 20, 24, 31, 32, 33, 40, 55, 56, 60, 64, 67, 181, 182, 193, 201, 244, 740, 741, 743, 745, 750, 752, 757, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL VARGAS ORDOÑEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve por la que se revocó el fallo de primer grado y se le condenó por el delito de homicidio en la persona de Juan Francisco

Gómez Aragón. II) Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá enterar a la Tesorería de Fondos Judiciales dentro del término de tres días de su notificación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal que corresponde. (fs.) C.E. Ovando B. (((A. E. Mazariegos G. (((Juan José Rodas. (((J. Felipe Dardón (((R. Rodríguez R. (((Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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