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21071992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21071992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/07/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por OTTO ELMER ARENALES AZURDIA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: "Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador, al apreciar un documento, formula conclusiones que no coinciden con lo que en él se indica".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Otto Elmer Arenales Azurdia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la que se resuelve el recurso interpuesto en contra de la resolución tres mil cero noventa dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. El recurrente comparece patrocinado por el abogado Carlos Alberto Sagastume Portillo.

I. ANTECEDENTES: El uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve se presentó Otto Elmer Arenales Azurdia a la Dirección General de Transportes, pidiendo licencia para establecer servicio de transporte extraurbano -línea nuevade la cabecera municipal de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, a la ciudad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, teniendo como lugares intermedios en el servicio, a la cabecera departamental de Chimaltenango y los poblados conocidos como Los Aposentos, Parramos, Pastores y

Jocotenango. Recibida la petición se inició la formación del expediente administrativo, ordenándose la publicación de edictos para comunicar la solicitud. A esta petición y conforme a lo que permite el Reglamento de la Ley de Transportes, presentaron oposición los transportistas siguientes: José Vinicio Zamora Vielman, Silvia Guisela Carrillo Ordóñez, como mandataria de Hortencia Josefina Ordóñez Mendoza de Carrillo, José Salvador Carrillo González, Carlos Elmer Cortez Arenales, como mandatario de Francisco Arenales Meza, Salvador González Argueta, Oscar Francisco Guzmán Mendoza y José Raúl Valdez Ayala. En el trámite del expediente se realizaron las diligencias que prevé el Reglamento de la materia, a saber: A. Los inspectores de transporte de dicha Dirección, Carlos Raúl Sarazúa Roca, Mario Rodolfo Piril Sicajá y Mario Aníbal Ramírez Nerio, practicaron reconocimiento en los dos lugares señalados como terminales, para comprobar la conveniencia de autorizar la nueva línea según el requerimiento del servicio a observar en el trayecto. Como consecuencia, los inspectores rindieron informe aseverando que la ruta propuesta. aunque no se encuentra servida como lo pretende Otto Elmer Arenales Azurdia, si es atendida por otras líneas ya autorizadas: y dado que el movimiento de pasajeros que se detectó no es considerable, la ruta solicitada resulta "antieconómica", aconsejando denegar la petición. B. Se consultó al Asesor Economista de la Dirección General de Transportes, quien después de hacer su análisis, aconsejó acceder a la petición, tomando en cuenta el

número total de la población que habita en los lugares servidos y de la no existencia de un servicio que cubra la ruta propuesta. C. En sentido contrario se pronunció el abogado consultor de dicha dirección; pero su dictamen fue improbado por el Ministerio Público. Y, D. El peticionario Otto Elmer Arenales Azurdia aportó al expediente los documentos siguientes: a. Fotocopia legalizada de la certificación extendida en la Municipalidad de San Andrés Itzapa, en la que consta el punto tercero del acta de la sesión del Consejo Municipal, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en donde dicha autoridad , se pronuncia porque se autorice la nueva línea de transporte; b. Memorial dirigido a la Dirección General de Transportes, calzado con firmas de supuestos vecinos de la jurisdicción, solicitando también la autorización de la línea; y c. Constancia extendida por el Alcalde Municipal de Parramos, recomendando a dicha Dirección que se resuelva favorablemente la solicitud de Otto Elmer Arenales Azurdia. Concluido el trámite, la Dirección General de Transportes, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, resolvió autorizar el servicio de transporte que pretende instalar Otto Elmer Arenales Azurdia, conforme a los términos que se indican en la resolución en la que también se impone multa a los opositores ya nombrados, por no haber probado los hechos de su pretensión. En contra de esta resolución interpusieron recursos de revocatoria Salvador González Argueta, por separado, y en forma conjunta José Vinicio Zamora

Vielman, Oscar Francisco Guzmán Mendoza, José Raúl Valdez Ayala, Hortencia Josefina Ordóñez Mendoza de Carrillo, Francisco Arenales Meza y Enrique Carrillo Ramos, los tres últimos por medio de sus mandatarios Silvia Guisela Carrillo Ordóñez, Carlos Elmer Cortez Arenales y Enrique Carrillo Ramos respectivamente. Los recursos fueron tramitados en el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en donde se declararon sin lugar mediante resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa. Contra la resolución ministerial Salvador González Argueta interpuso recurso de lo contencioso administrativo, solicitando emplazar a los demás opositores, ante lo cual se manifestaron únicamente José Vinicio Zamora Vielman y Hortencia Josefina Ordónez Mendoza de Carrillo, a quienes se les tuvo como terceroscoadyuvantes del recurrente. Tramitado el proceso contencioso, el Tribunal dictó sentencia el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, declarando con lugar el recurso y revocada la resolución administrativa que lo motivó. Esta resolución es objetada por Otto Elmer Arenales Azurdia, al interponer el recurso de casación que conoce esta Corte.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió declarar con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Salvador González Argueta, contra la resolución tres mil noventa dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y, como

consecuencia, revocó esa resolución. Para resolver como se indicó, el Tribunal consideró que tanto la Dirección General de Transporte, como el Ministerio del ramo, al decidir el fondo de la petición de Otto Elmer Arenales Azurdia, no hicieron un análisis de fondo del asunto ni una argumentación legal de lo resuelto. En cuanto al dictamen emitido por el Asesor Económico de la Dirección, en donde se recomienda dictar una resolución administrativa favorable, en razón del servicio insuficiente e ineficiente que se presta, el Tribunal considera que no está probada su necesidad en cuanto al número de personas que pudieran utilizarlo, hecho demostrado con los informes que rindieron los inspectores de transporte. Agrega que los documentos incorporados al expediente, en donde autoridades municipales de San Andrés Itzapa y Parramos se pronuncian en favor de la autorización de la nueva línea, han sido "contradichos" con las constancias extendidas por las autoridades municipales de Antigua Guatemala, Chimaltenango y Parramos, pues en ellos se dice, según afirma el Tribunal, que: "...el servicio de transporte entre las ciudades de Chimaltenango y la Antigua Guatemala se presta en forma eficiente, suficiente y segura" y agrega: "Si como ha sido expresado anteriormente, no se probó la necesidad de la nueva línea; no se evidenció que el transporte existente se preste en condiciones de insuficiente e ineficiencia y la nueva línea solicitada no viene a favorecer a los posibles usuarios en cuanto a mayor rapidez y menor precio, resulta evidente que los dictámenes emitidos por el Asesor Económico de la Dirección General de Transportes y el Ministerio Público no se ajustan ni a la

realidad ni a las disposiciones legales que regulan la materia y, en consecuencia lo resuelto por la citada Dirección General y, especialmente, por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas basándose en dichos dictámenes, carece de la sustentación legal indispensable y el recurso contencioso administrativo que se examina debe prosperar, habida cuenta de que el otorgamiento de la licencia de mérito es contrario a los requerimientos atinentes, especialmente en relación al beneficio público y a la necesidad y conveniencia del servicio" .

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación que se conoce fue interpuesto por motivos de fondo, señalándose que en la sentencia recurrida existe error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, caso de procedencia que prevé el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

A. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

El casacionista indica que en la sentencia recurrida se establece, para darle cabida al recurso contencioso administrativo, que no se probó la necesidad del nuevo servicio de transporte en razón del número de usuarios. En razón de ello el Tribunal consideró que el dictamen del Asesor Económico de la Dirección General de Transportes, que sirvió de base para autorizar la nueva línea, se desvirtúa en su contenido con las constancias expedidas por los alcaldes de Antigua Guatemala, Chimaltenango y Parramos, ya que en ellas se establece que el servicio de transporte entre Chimaltenango y Antigua Guatemala, se presta en forma eficiente, suficiente y seguro. Esta triple aseveración del Tribunal constituye el error de hecho en la

apreciación de la prueba, pues a juicio del casacionista en dichos documentos para nada se indica, ni se infiere de los mismos, que el servicio de transporte ya autorizado para la zona en cuestión, sea suficiente, como para no autorizar otro de igual naturaleza.

B. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

El casacionista sostiene como tesis para explicar este vicio, que el Tribunal violó la norma de estimativa probatoria contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues al incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, asignándole a los documentos antes señalados un contenido literal inexistente, les dio una valoración mayor que la que les correspondía y les atribuyó mayor eficacia de la debida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Previo a considerar si existen o no los vicios señalados por el recurrente en cuanto a la apreciación de la prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver, es necesario hacer acotaciones a las demás implicaciones legales que se observan en esta controversia. En primer lugar el artículo 204 de la Constitución Política de la República establece que los tribunales de justicia, en toda resolución o sentencia, deben observar obligadamente el principio de la supremacía o prevalencia de dicha Constitución. En segundo lugar, en materia de transporte el artículo 131 de este cuerpo legal establece la utilidad pública del transporte, indicando en su párrafo tercero: "Para la instalación y explotación decualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para

este propósito, una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa deberá extender la autorización inmediatamente." Los requisitos están previstos en las leyes y reglamentos de la materia, a los que debe adecuarse el ejercicio de la libertad de industria y comercio que garantiza la Constitución citada en el artículo 43. La cita constitucional anterior la hace la Corte, por estimar que el recurso de casación no tiene como fin único el de unificar criterio "en interés abstracto de la ley", sino, además, el de realizar la justicia como supremo valor del ordenamiento jurídico.

A. Del error de hecho en la apreciación de la prueba.

Siendo el transporte una actividad económica de servicio para la sociedad, la conveniencia de su funcionamiento y existencia está determinada por el análisis de los factores socioeconómicos que se detecten en el área de prestación del servicio; análisis que exige conocimientos en la persona encargada de hacerlo. Esto es importante porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo argumenta que tanto la Dirección General de Transportes como el Ministerio del ramo, al resolver favorablemente la solicitud de Otto Elmer Arenales Azurdia, lo hicieron sin mayor análisis de los requisitos que deben cumplirse para tales autorizaciones, insistiendo en que los informes de los Inspectores de transporte evidencian que las líneas ya autorizadas son suficientes para cubrir la demanda. Además, dice el Tribunal, las constancias extendidas por los alcaldes de las ciudades de Antigua Guatemala y Chimaltenango y del municipio de Parramos, acreditan que el servicio, de transporte entre esas localidades es suficiente. Estos documentos fueron determinantes para que el tribunal resolviera como lo hizo, sin tomar en cuenta la

certificación extendida por la Municipalidad de San Andrés Itzapa y la constancia de la Municipalidad de Parramos, en las que dichas autoridades, en interés de sus respectivas comunidades, se pronuncian y abogan porque el servicio de transporte solicitado por Otto Elmer Arenales Azurdia, se autorice. Sin embargo, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que, de acuerdo a las constancias extendidas por las autoridades municipales de las ciudades de Antigua y Chimaltenango y del municipio de Parramos, el servicio de transporte ya existente es suficiente para cubrir las necesidades de la población habitante del área, como para ya no autorizar otra empresa, el error de hecho señalado por el casacionista se evidencia, porque al leer estos documentos, ni expresa ni de modo tácito se aprecia que los funcionarios ediles hayan hecho esa afirmación. En ninguno de ellos se dice que el servicio existente sea suficiente. De manera que si el Tribunal razonó mediante afirmaciones que en esas pruebas documentales no constan, cabe concluir en que sí existe vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, principalmente porque tal consideración influyó en el sentido y efectos de la sentencia recurrida. Por lo anterior esta Corte considera que sí existe el error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia el casacionista, debiéndose casar el fallo y resolver lo que procede conforme a la ley.

B. Del error de derecho en la apreciación de la prueba.

La Corte considera, con lo expuesto, innecesario entrar a conocer del segundo vicio que se acusa en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO LEGAL:

Leyes citadas; 630, 631 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Casar la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por la que resolvió el recurso contencioso administrativo identificado al número ciento treinta y seis noventa. II. Confirmar la resolución emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa, en la que se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número setecientos cincuenta y dos, emitida por la Dirección General de Transportes el dos de marzo de mil novecientos noventa. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; Ante miVÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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