21071993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21071993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
21/07/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta De la Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa Trinidad Pérez, por cinco delitos de Homicidio.
DOCTRINA: I.-No se vulnera la garantía constitucional de petición cuando el juzgador se niega a pronunciar auto para mejor fallar, por cuanto su pronunciamiento es potestad discrecional del Juez.
II.-Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento contenido en el numeral III del Artículo 746 del Código Procesal Penal, cuando se niega sustanciar diligencias en auto para mejor fallar, por cuanto es un acto potestivo del juzgador. III.- El submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite total o parcialmente el análisis valorativo de uno o más medios de prueba o se tergiversa su contenido, por lo que es erróneo invocar este submotivo con relación a medios de prueba que si fueron apreciados en la estimativa probatoria.
ARTICULOS ANALIZADOS: 28 de la Constitución Política de la República, 35, 185, 746 numeral III, 745
numeral VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través
de la Licenciada Gloria Graciela Escobedo Salazar, en su calidad de Agente Auxiliar de dicha institución, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha veinticinco de marzo del año pasado , dentro del proceso tramitado contra Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa Trinidad Morales Pérez por cinco delitos de homicidio. La identidad personal de los acusados es conocida en autos; actúa como acusador particular la señora Ana María Contreras, como acusador oficial el Ministerio Público, la defensa está a cargo de los Abogados Roberto Salvador Rodríguez Girón y Mayra Yojana Véliz López, así como de la pasante del Bufete de la Universidad de San Carlos de Guatemala Sara Elizabeth Romero Girón.-
I. HECHO JUSTICIABLE A los acusados se les señalaron los hechos justiciables siguientes: a) "Porque usted Néstor Fonseca López, habiendo concertado con anterioridad con Rosa Trinidad Morales Pérez y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, el cinco de junio de mil novecientos noventa, a eso de las diez horas en compañía del último de los
mencionados, llegó a la dieciocho calle Plazuela Bolívar Zona uno de esta ciudad capital, de donde se llevó a los menores Henry Geovany Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes a quienes posteriormente les dio muerte utilizando arma de fuego, habiendo aparecido el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa, los cadáveres de Jovito Josué Juárez
Cifuentes y Federico Clemente Figueroa Túnchez, y el día diecisiete de junio del mismo año, los cadáveres de Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Geovany Contreras, en los bosques de San Nicolás Zona cuatro del municipio de Mixco de este departamento, atentando con este hecho contra la vida de los ofendidos". b) "Porque usted Néstor Fonseca López, habiendo concertado con anterioridad con Rosa Trinidad Morales Pérez y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa, en hora aún no determinada, pero después de las veinticuatro horas en el interior de la Plazuela Bolívar ubicada en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno de esta ciudad capital, con un arma de fuego le ocasionó a Anstraun Aman Villagrán, herida penetrante en el abdomen a consecuencia de la cual falleció en el mismo lugar, atentando con este hecho contra la vida del mismo. "a) "Porque usted Rosa Trinidad Morales Pérez, habiendo concertado con anterioridad con Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, el cinco de junio de mil novecientos noventa, a eso de las diez horas, encontrándose en la Plazuela Bolívar ubicada en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno de esta ciudad capital, invitó a comer a los menores Henry Geovany Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, mientras llegaban Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez
Zúñiga, quienes posteriormente procedieron a llevarse a los menores citados para darles muerte, habiendo aparecido el dieciséis de junio de mil novecientos noventa los cadáveres de Jovito Josué Juárez Cifuentes y Federico Clemente Figueroa Túnchez y el día diecisiete de junio del mismo año, los cadáveres de Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Geovany Contreras, en los bosques de San Nicolás zona Cuatro de Mixco de este departamento, atentando con este hecho contra la vida de los ofendidos. " b)" Porque usted, Rosa Trinidad Morales Pérez, habiendo concertado con anterioridad con Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga darle muerte a Anstraun Aman Villagrán, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa, en hora aún no determinada, pero después de las veinticuatro horas, en el interior de la Plazuela Bolívar ubicada en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno de esta ciudad capital, Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, ejecutaron el hecho, utilizando un arma de fuego le produjeron unaherida penetrante en el abdomen, la cual le ocasionó la muerte en el mismo lugar, atentando con ese hecho contra la vida del ofendido". a) "Porque usted Samuel Rocael Valdez Zúñiga, habiendo concertado con anterioridad con Rosa Trinidad Morales Pérez y Néstor Fonseca López, el cinco de junio de mil novecientos noventa a eso de las diez horas en compañía del último de los mencionados, llegó a la dieciocho calle
Plazuela Bolívar zona uno de esta ciudad capital, de donde se llevó a los menores Henry Geovany Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes y a quienes posteriormente les dio muerte utilizando arma de fuego, habiendo aparecido el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa los cadáveres de Jovito Josué Juárez Cifuentes y Federico Clemente Figueroa Túnchez, el día diecisiete de junio del mismo año, los cadáveres de Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Geovany Contreras en los bosques de San Nicolás zona cuatro del municipio de Mixco de este departamento, atentando con este hecho contra la vida de los ofendidos". b) "Porque usted Samuel Rocael Valdez Zúñiga, habiendo concertado con anterioridad con Rosa Trinidad Morales Pérez y Néstor Fonseca López, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa, en hora aún no determinada, pero después de las veinticuatro horas, en el interior de la Plazuela Bolívar ubicada en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenida zona uno de esta ciudad capital, con una arma de fuego le ocasionó a Anstraun Aman Villagrán Morales, herida penetrante en el abdomen, a consecuencia de la cual falleció en el mismo lugar, atentando con este hecho contra la vida del mismo".-
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veinticinco de marzo del año mil novecientos noventidós, la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones dictó sentencia por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en la que se absolvió a los acusados Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa Trinidad Morales Pérez de los hechos que le fueron señalados como justiciables por falta de plena prueba. Para llegar a tales conclusiones el Tribunal de Segunda Instancia consideró: "Totalmente ajustada a la verdad formal que se proyecta de las actuaciones se encuentran concebida la sentencia que ahora se ve en virtud de apelación y así es legal demeritar los dichos de Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras y Rosa Carlota Sandoval, quienes por ser madres de los ofendidos Amstron Amán Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras y Julio Roberto Caal Sandoval, adolecen de tacha absoluta, por el interés directo en el asunto, e igual suerte corre la proveniente de la menor María Eugenia Rodríguez, por ser persona directamente ofendida. En lo concerniente a la declaración proveniente del señor Bruce Cambell Harris Lloyd, debe desestimarse, ya que como acertadamente lo hace ver el juez, se deduce su falta de imparcialidad, por su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Casa Alianza, a donde pertenecían los fallecidos. Contra los incriminados Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa trinidad Morales Pérez existe como prueba medular, las declaraciones de los menores Gustavo Adolfo Concaba Cisneros, Aída Patricia Cámbara Cruz y Juan José Méndez Sánchez, así como las
deposiciones de los testigos Julia Griselda Ramírez, Micaela Solís Ramírez y Rosa Angélica Vega, a quienes tal como lo razona debidamente el Juez, sólo ponen de manifiesto el hecho de que Amstraun Aman Villagrán Morales fue ultimado por disparo de arma de fuego en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenida zona uno de esta capital, sin señalar directamente a ninguno de los acusados, además incurren imprecisiones y contradicciones, tales como la del menor Concaba Cisneros, en la cual no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, así como las contradicciones manifestadas por los menores Cámbara Cruz y Méndez Sánchez, puesto que el primero afirma que el hecho ocurrió el día domingo veintiséis de julio de mil novecientos noventa, es decir, un mes después de haber fallecido Amstraun Amán Villagrán Morales, y el segundo o sea Méndez Sánchez indicó que todo sucedió hace aproximadamente un año, contado del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa que fue la fecha en que prestó su declaración testimonial. En los testimonios de Julia Griselda Ramírez, Micaela Solís Ramírez y Rosa Angélica Vega, las imprecisiones también son manifiestas en cuanto a la fecha del suceso y reconocimiento de las personas que perpetraron el mismo, lo que hace éstos estar afectados de tacha absoluta y no ser apreciados en la valoración de la prueba. Es de advertir que dentro de las actuaciones quedó plenamente demostrado que el proyectil encontrado al reconocer el cadáver de Amstraun Villagrán Morales, fue disparado por el arma tipo revólver
marca Taurus calibre treinta y ocho con número de registro un millón cuatrocientos ochentiún mil ciento veintisiete, arma que pertenecía al equipo del procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pero dicha prueba no confirma que el sindicado Valdez Zúñiga hubiera sido la persona que accionó el arma de mérito, toda vez que según informe del Segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, indica que del día veinticinco al veintiséis de junio del año mil novecientos noventa, el ex agente Samuel Rocael Valdez Zúñiga, salió a las ocho horas de dicho cuerpo, en goce de descanso para retornar el día siguiente a la misma hora, siendo también que tal circunstancia por sí sola resulta insuficiente como para atribuirle responsabilidad alguna al incoado. En lo tocante a las deposiciones de los investigadores Ayende Anselmo Ardiano Paz, Edgar Alberto Mayorga Mazariegos, Rember Aroldo Larios Tobar, Delfino Hernández García y Osvelí Arcadio Joaquín Tema, y los testigos Gaspar Xep Castro, Amanda Pelén Hernández y Walter Aníbal Choc Teni, por irrelevantes no se entran a considerar en la apreciación de la prueba. Si bien está probado en autos la muerte en forma violenta de Henry Geovany Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Amstraun Amán Villagrán Morales, tanto con los reconocimientos que de los cadáveres practicaron los jueces menores que instruyeron las primeras
diligencias, como con los atestados del Registro Civil e informes de las necropsias, no sucede lo mismo en cuanto a la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los procesados Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa Trinidad Morales Pérez, pues niegan haber tenido participación en los hechos que se les imputan y en virtud de la ausencia de prueba, se hace patente y esta Cámara por imperativo legal debe confirmar el fallo apelado.III. RECURSO DE CASACION La institución interponente recurre en casación invocando violación de garantía constitucional, motivo de fondo y quebrantamiento sustancial del procedimiento. Como casos de procedencia cita los submotivos contenidos en el numeral VIII del Artículo 745, y numeral III del Artículo 746 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los siguientes Artículos: 28 de la Constitución Política de la República, 35 y 749 del Código Procesal Penal.
IV. DE LAS ALEGACIONES En la audiencia de la vista del recurso, presentaron alegato el Ministerio Público y la defensora Licenciada Mayra Yojana Véliz López, el primero reiteró los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso, en tanto la defensora hizo las argumentaciones que estimó necesarias y pidió que el recurso sea declarado sin lugar por no haber fundamento para casar la sentencia recurrida.
V. CONSIDERANDO:
I. VIOLACION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL: Por imperativo legal, cuando en el recurso de casación se denuncia la violación de alguna garantía constitucional, antes de cualquier otro análisis, debe hacerse el que
corresponde a esta materia. Con este fundamento tenemos que el interponente denuncia que en el proceso que motiva la casación, la Sala recurrida violó el Artículo 28 de la Constitución Política de la República que consagra la garantía de petición. Hace consistir tal vulneración en el hecho de que la sala se negó a pronunciar auto para mejor fallar a efecto de practicar las diligencias solicitadas por la interponente. Para el análisis de esta denuncia, la Cámara se apoya en la disposición 185 del Código Procesal Penal que regula lo concerniente al auto para mejor fallar y de las exégesis de esa norma se deduce que el auto para mejor fallar constituye una facultad discrecional que el legislador dejó al Juez, para que si llegado el momento de pronunciar sentencia, estima necesario practicar algunas diligencias para resolver mejor en cuanto al hecho investigado, puede dictar auto para mejor fallar. Esta norma no otorga facultad a los sujetos procesales para pedirle al Juez que pronuncie auto para mejor fallar, ya que para el caso que no se hubieran diligenciado algunas pruebas en la etapa del juicio, los sujetos procesales pueden pedir su diligenciamiento en la fase de la apelación. Esta facultad tiene su fundamento legal en el tercer párrafo del Artículo 733 del Código Procesal Penal, de modo que sólo en este momento procesal es donde el Tribunal de Segunda Instancia está obligado a diligenciar esas pruebas. Sin embargo, en este caso se dejó transcurrir ese plazo y de consiguiente
precluyó la oportunidad para producir otras pruebas a instancia de los sujetos procesales, por lo que con estas fundamentaciones la Cámara determina que no existe la vulneración de la garantía constitucional citada, de donde el recurso deviene improcedente en cuanto a esta denuncia.
II. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: El interponente apoya también el recurso en el numeral III del Artículo 746 del Código Procesal Penal que contiene el submotivo que estatuye la procedencia del recurso entre otros casos si se hubiere denegado algún medio de prueba, si ello influyere en la decisión. Aduce el interponente que tanto en primera como en segunda instancia, solicitó el diligenciamiento de las pruebas que individualiza en el escrito de interposición, pero no se concedió la realización de las mismas, infringiendo con ello el Artículo 35 del Código Procesal Penal. Del examen de las constancias procesales se advierte que la interponente promovió auto para mejor fallar para la sustanciación de las siguientes diligencias: a) Reconocimiento médico dental de los acusados, b) Reconocimiento personal del procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga por la testigo María Eugenia Rodríguez, c) Reconocimiento Judicial en el libro de registro de armería del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional; d) Oficiar a la Policía Nacional para determinar si el cascabillo calibre nueve milímetros encontrado en finca Bosques de San Nicolás, corresponde al arma que usaba Néstor Fonseca López, e) Reconstrucción de hechos, y f) Expertaje de balística. Como ya quedó considerado antes, el auto para mejor fallar no es un acto procesal imperativo,
sino discrecional y en consecuencia no existe vulneración legal si se deniega su pronunciamiento. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento personal del procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga, vemos que tal diligencia también fue solicitada al evacuar la audiencia común por cinco días que se le confirió a la interponente, petición que fue denegada en auto de apertura a prueba de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno , estimando la Cámara que fue correcta la decisión del juzgador por cuanto de conformidad con el Artículo 631 del Código Procesal Penal, solamente son admisibles los medios de prueba previstos en el Artículo 643 del mismo cuerpo legal, y del examen de esta disposición tenemos que el reconocimiento personal no está comprendido en el catálogo de medios de prueba admisibles, por cuanto esa diligencia está regulada en el medio de prueba denominado reconocimientos judiciales, de modo que fue errónea la petición y por consiguiente no se advierte la violación alegada. En cuanto a la reconstrucción del hecho, diligencia que también fue promovida al evacuarse la audiencia común por cinco días conferida como complementaria del reconocimiento judicial, tal petición fue resuelta favorable en auto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno que contiene apertura a prueba, sin embargo, consta en autos que esa diligencia no se llevó a cabo porque no fueron presentados los acusados, de donde se infiere que la no realización no obedeció a culpa del Tribunal y por ende no concurre la infracción legal denunciada, ya que en todo caso era en la fase de la apelación donde la interponente pudo promover el diligenciamiento de la
misma, al amparo como ya quedó considerado del tercer párrafo del Artículo 733 del Código Procesal Penal, sin embargo no se hizo uso de ese momento procesal como consecuencia, la Cámara concluye en que no se advierte la violación denunciada y el recurso deviene improcedente.III. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Aduce la interponente que la sala recurrida cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto en la sentencia proferida ese tribunal omitió valorar el reconocimiento personal del acusado Néstor Fonseca López, las declaraciones prestadas por Julia Griselda Ramírez López, Ayende Anselmo Ardiano Paz, Edgar Alberto Mayorga Samayoa, Rember Aroldo Larios Tobar, Delfino Hernández García y Osvelí Arcadio Joachín Tema que además omitió en su estimación valoratoria el contenido de los oficios números ciento noventicuatro guión noventa y uno, enviado por el segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, y oficio número un mil doscientos cincuenta y uno guión noventa y uno enviado por el señor Rember Aroldo Larios Tobar Jefe del departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional. La Cámara ha reiterado la doctrina en cuanto que el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador omite la estimación valorativa total o parcial de uno o más medios de prueba, o bien si tergiversa el contenido de las pruebas. La tergiversación debe entenderse cuando el Juez al estimar el medio de prueba dice todo lo contrario de lo que
la prueba demuestra; con este fundamento se ha examinado la sentencia contra la que se recurre, advirtiéndose de ese fallo que la sala sentenciadora sí tomó en cuenta en la estimativa probatoria las declaraciones vertidas por Julia Griselda Ramírez López, Ayende Anselmo Ardiano Paz, Edgar Alberto Mayorga Samayoa, Rember Aroldo Larios Tobar, Delfino Hernández García y Osvelí Arcadio Joachín Tema, las cuales el tribunal tuvo por irrelevantes, de esa cuenta no existe una omisión valorativa, tampoco tergiversación del contenido de esos medios probatorios, de consiguiente el recurso adolece de error que imposibilita el análisis respectivo, por cuanto debió fundamentarse en submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba. Ahora bien en cuanto al contenido del oficio número ciento noventicuatro guión noventa y uno, enviado por el segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, en la consideración vertida en el fallo se ve que sí fue tomado en cuenta, ya que la sala dijo que el mismo es insuficiente como para atribuirle responsabilidad al incoado Samuel Rocael Valdez Zúñiga, de modo que también debió invocarse el submotivo error de derecho en la apreciación de este medio probatorio. De igual forma debió recurrirse en cuanto al oficio número un mil doscientos cincuenta y uno guión noventa y uno enviado por el Jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional, porque si bien la Sala no identifica plenamente tal documento en su análisis valorativo, es de advertir que sí fue tenido en cuenta al precisar el
fallo: "Que quedó plenamente demostrado que el arma que disparó el proyectil encontrado en el cadáver de Amstraun Villagrán Morales pertenece al equipo del procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga", extremo éste que se deduce del contenido del oficio de mérito, de esa cuenta aquí no se advierte una omisión ni tergiversación, sino una estimación valorativa insuficiente para la condena a juicio de la Sala. De consiguiente, como se acotó antes, el submotivo que era viable para poder realizar el análisis del caso era el de error de derecho en la apreciación, de la prueba. Ahora bien, en cuanto a la diligencia complementaria de reconocimiento personal realizada por el testigo Gustavo Cisneros Concaba, Analizado el fallo recurrido se aprecia que la Sala omitió en su análisis valorativo la diligencia denunciada, sin embargo, de conformidad con el Artículo 397 del Código Procesal Penal, los reconocimientos personales se tendrán como parte integrante y complementaria de las respectivas declaraciones, de modo que ante el principio general del derecho que enuncia que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es lógico que al haberse desestimado en el fallo la declaración testimonial prestada por Gustavo Adolfo Cisneros Cóncaba, también quedó desestimado el reconocimiento personal que realizara éste, pues sólo la diligencia de reconocimiento personal no puede producir eficacia probatoria por cuanto no está previsto como medio de prueba admisible. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Cámara concluye en la improcedencia del recurso de
casación planteado, por lo que así debe resolverse.
VI. CITA DE LEYES Los artículos citados, 181, 182, 212, 244, 314, 754, 759 del Código Procesal Penal, 57, 58, 74, 79, Inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.-
VII. RESOLUCION La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa Trinidad Morales Pérez por cinco delitos de Homicidio; II) Por exención legal no se hace aplicación de multa, y III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.