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21081972 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21081972 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/08/1972 - CIVIL Juicio ordinario de filiación seguido por: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ.

DOCTRINA: En la acción de filiación en la cual se atribuye la paternidad a persona fallecida, es imprescindible probar en juicio la muerte del presunto padre.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y dos.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por Juan Francisco González, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo del corriente año, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de filiación seguido contra Juan Luis, María Regina, Carlos y Elena Orantes Luna y Humberto Orantes Barillas.

ANTECEDENTES: Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos setenta, Juan Francisco González, quien aseguró en su demanda que también era conocido como Juan Francisco Orantes Luna, expuso ante el Juez Primero de Familia: que no obstante ser hijo del señor Manuel Francisco Orantes Luna, su padre no lo reconoció y por ello figura únicamente como hijo de su madre, Juana González. Que su padre falleció el once de enero de mil novecientos sesenta y ocho y no pudo presentar demanda de filiación en vida de él, por lo cual la demandaba de los nombrados hermanos de su padre fallecido. Afirmó que había sido notoria su posesión de estado civil.

Posteriormente modificó la demanda, excluyendo de ella a Elena Orantes Luna, por encontrarse fuera del

país. El Juez del proceso declaró la filiación solicitada, y dispuso que en su oportunidad se anotara la partida de nacimiento del actor; condenó en costas procesales a Humberto Enrique Orantes Barillas y a Juan Luis Orantes Luna.

PRUEBAS RENDIDAS: El actor adjuntó los siguientes documentos: carta de fecha cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y siete suscrita por "M. Franco Orantes L.", sin el nombre del destinatario; carta de dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho con la misma firma, dirigida a la Inspección General de Trabajo, solicitando licencia para que su menor hijo Juan Francisco Orantes González, pudiera trabajar en un establecimiento comercial; constancia del bautizo de Juan Francisco González, de fecha ocho de junio de mil novecientos cuarenta y uno, en la cual aparece que fue su madrina María Orantes Luna. Informe del Director de la Penitenciaria de Salamá, Baja Verapaz, haciendo constar el ingreso a ese centro de Juan Francisco Orantes Alfaro o González. Certificaciones de las partidas de nacimiento de Juan Francisco, hijo de Juana González, y de Melva Roxana hija de Francisco Orantes González y Ligia Figueroa Solórzano. Cuatro cartas fechadas y suscritas así: de once de enero de mil novecientos sesenta y ocho, dirigida a Francisco Orantes G. y firmada por Carlos Orantes Luna; de veintiuno de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, dirigidas a J. Francisco Orantes González y Juan Francisco Orantes González, respectivamente, suscritas

por "Carlos", con la ante firma de "tu tío", y, carta de tres de septiembre de mil novecientos setenta, dirigida a Juan F. Orantes G., suscrita también por "Carlos". En el curso del proceso se tuvo como pruebas de parte del actor, la ratificación de la contestación afirmativa de la demanda que hicieron María Regina Orantes Luna y Elena Orantes Luna de Mariño; la confesión ficta de Carlos Orantes Luna y el reconocimiento de las cartas mencionadas, y copias legalizadas del acto notarial que las dos primeras otorgaron el ocho de febrero de mil novecientos setenta y uno, ante el Notario Benjamín Rivas Baratto, reconocieron a Juan Francisco González o Juan Francisco Orantes González como su sobrino.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya mencionada, la Sala Segunda de Apelaciones, por virtud de recurso de apelación, conoció del fallo de primer grado y, lo revocó, sin condena especial en costas. Consideró el Tribunal que las cartas presentadas no estaban legalizadas y, que por lo mismo, no hacían prueba, y que los demandados carecían de legitimación procesal pasiva en el juicio, al no haberse probado que fueran parientes del "causante", sus legítimos herederos o representantes de la respectiva mortual, por lo que el allanamiento de algunos de ellos y el reconocimiento notarial que en favor del actor hicieron María Regina y Elena Orantes Luna, no podían estimarse positivamente.

RECURSO DE CASACIÓN: Juan Francisco González interpuso el recurso de casación que se examina, por motivos de fondo, con base

en los sub-casos de procedencia admitidos en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por interpretación errónea de la ley, y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Fundamentó el recurso en las razones siguientes: a) interpretación errónea de la ley, citó como infringido el inciso primero del artículo 221 del Código Civil, por no haberse tomado en consideración que la ley admite, para declarar la paternidad: cartas, escritos y documentos en que se reconozca; b) para el error de derecho en la apreciación de la prueba, adujo que el tribunal no apreció el informe rendido por el Director y Alcalde de la Penitenciaria de Salamá, la partida de nacimiento de su hija Melva Roxana, la constancia del bautizo del recurrente, ni la confesión ficta de Manuel Francisco Orantes Luna, con cuyos documentos probó su notoria posesión de estado al haber usado siempre el apellido "González"; y, c) finalmente, para el error de derecho en la apreciación de la prueba, citó como violados los artículos 139, 141, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse otorgado el valor probatorio que corresponde al allanamiento de dos de las demandas, el reconocimiento notarial que ellas mismas hicieron y a la confesión ficta de Carlos Orantes Luna, con todos cuyos documentos probó que era sobrino de tales demandados. Efectuada la vista, procede resolver; y,

CONSIDERANDO: I) En lo que concierne al error de hecho alegado por el recurrente, y que hace consistir en que el Tribunal sentenciador no tomó en consideración los siguientes documentos: informe del jefe de la Penitenciaría de Salamá, Baja Verapaz, la confesión ficta de Manuel Orantes Luna, la certificación de la partida de nacimiento de Melva Roxana hija del actor y la constancia de bautizo de este último, con cuyos documentos prueba que siempre usó el apellido "González" de su padre, y que tal circunstancia equivale, en su opinión, a posesión notoria de estado, lo cual no es verdadero, puesto que según la ley la posesión notoria de estado implica además que el presunto padre haya proveído a la subsistencia y educación del hijo, presentándole como tal en sus relaciones sociales de familia, circunstancias que no se probaron en juicio, por lo que la omisión que alega el presentado no incide ni es decisoria en el resultado del fallo, desde luego que tales documentos por simple cotejo no establecen la equivocación en que se asegura incurrió el Tribunal sentenciador.

  1. Tampoco se cometió de parte de la Sala, error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber otorgado valor probatorio a los elementos siguientes: contestación afirmativa que de la demanda hicieron María Regina Orantes Luna y Elena Orantes Luna de Mariño; documento notarial autorizado por el Notario Benjamín Rivas Baratto, en el cual las mismas personas reconocieron al actor como su sobrino, y la confesión ficta de Carlos Orantes Luna en el mismo sentido, porque tales pruebas no evidencian la filiación

del actor Juan Francisco González o Juan Francisco Orantes Luna como hijo de Manuel Francisco Orantes Luna, ya que no se probó en todo el trámite del juicio que el presunto padre hubiera fallecido. En consecuencia, no puede otorgarse valor probatorio, en el caso sub-júdice, a la confesión de personas ajenas a los hechos que generan la paternidad, ni dictar resolución judicial que afecte a quien no fue demandado, pues como se indica, no se probó el fallecimiento de aquél a quien se atribuye la paternidad. Bajo tales premisas, no fueron infringidos los artículos: 139, 141, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, III) En lo que se refiere a la interpretación errónea de la ley, el recurrente citó como violado el inciso 1o. del artículo 221 del Código Civil, que permite declarar judicialmente la paternidad cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca, pues al afirmar el recurrente que con las cartas y escritos que obran en autos "se establece plenamente mi calidad de hijo del señor Manuel Francisco Orantes Luna", de ser cierta tal afirmación, el subcaso de procedencia sería de error en la apreciación de la prueba y no de interpretación errónea de la ley, equivocación que impide a este Tribunal hacer el examen comparativo, puesto que no le está permitido suplir los errores o defectos en que incurran las partes en el recurso de casación, cuya naturaleza es limitada y técnica.

LEYES APLICABLES: Artículos: 88, 633, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación de mérito y condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a la multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá enterar dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, y que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley, también dentro del término de cinco días, bajo pena de imponerle multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso a donde corresponde.

Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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