21081974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21081974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
21/08/1974 - CIVIL Interpuesto por Miguel Ángel Bautista Sazo, contra una resolución del Ministerio de Economía.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que el recurrente, mediante documento o acto auténtico, demuestre la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Santiago Salomón Choché Arreaga, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, en el juicio de igual naturaleza seguido por Miguel Ángel Bautista Sazo contra la resolución número cero cero ochenta y uno, emitida por el Ministerio de Economía, el siete de enero de mil novecientos setenta y dos. DEL OBJETO DEL JUICIO Bautista Sazo solicitó del Tribunal indicado la revocatoria de la resolución ministerial que se dejó relacionada, la que a su vez revocó lo dispuesto en proveído número setecientos cuarenta de la Dirección General de Transportes, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y uno, mediante la cual se le autorizó el aumento de un vehículo en la línea de transportes, ruta Guatemala a Morán, Villa Canales y viceversa, vía Villa Nueva, San Miguel y Santa Inés Petapa. Fundó su solicitud en que, a su juicio, se llenaron todos los
requisitos de la Ley de Transportes (Decreto número 253 del Congreso de la República) y del Reglamento de Transportes Extraurbanos (Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete). Como terceros coadyuvantes del Ministerio de Economía el Tribunal admitió a Santiago Salomón Choché Arreaga, Samuel Choché Arreaga, Rafael Bautista Zamora, José Luis Bautista Zamora, Alberto Bautista Sazo y Miguel Ángel González. En rebeldía del Ministerio de Economía y del Ministerio Público se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo revocó la resolución relacionada del Ministerio de Economía considerando, en esencia, que no hay congruencia entre lo resuelto y las constancias del expediente, porque la Dirección General de Transportes, al dictar su resolución, tuvo a la vista las constancias que acreditan que Bautista Sazo cumplió con todas las exigencias del Reglamento de Transportes para obtener el aumento de un vehículo que solicitó y las cuales se puntualizan en el fallo. Que la disposición de fijar nuevos horarios no es arbitraria ni ilegal, como afirmó el Ministerio de Economía, ya que está dentro de las facultades discrecionales, que el Reglamento confiere a la Dirección General de Transportes en su artículo 44 y que, por otra parte, el artículo 133 faculta a la misma Dirección General a resolver los casos no previstos, en la forma que resulte más ecuánime, procurando no afectar los intereses de terceros.
DE LA PRUEBA Por parte de Bautista Sazo se tuvo como prueba el expediente administrativo número cero quinientos treinta y un iniciado por él ante la Dirección General de Transportes y, especialmente, los siguientes pasajes: a) informe del Inspector Juan José Argueta; b) dictámenes emitidos por el Asesor Economista y por el Asesor Jurídico, de la citada dependencia, este último aprobado por el Ministerio Público; c) memorial presentado por varias personas, desistiendo de la oposición que habían formulado contra la solicitud, por considerarla beneficiosa, y d) la propia resolución número setecientos cuarenta de la Dirección General de Transportes. Por parte del Ministerio Público, Ministerio de Economía y de sus terceros coadyuvantes no se rindió prueba. DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el artículo 255 de la Constitución de la República, 1o. y 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno, Santiago Salomón Choché Arreaga interpuso recurso de casación por motivos de fondo, señalando los subcasos de violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Violación de ley. Citó como infringidos los artículos 13 y 51 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, porque no se fijó edicto, para obtener el aumento de un autobús, en la Municipalidad de Guatemala que era
una de las terminales; agregó que al no cumplirse el Reglamento, se violó el artículo 15 de la Ley de Transportes, ya que por su reglamento se norma el cumplimiento de la misma. Estimó también como violado el artículo 11, inciso 3o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque, a su juicio, no procedía el recursointerpuesto por Bautista Sazo, por no haber vulnerado la resolución del Ministerio de Economía un derecho de carácter administrativo del interesado. Error de hecho en la apreciación de la prueba: adujo que el Tribuna omitió el análisis de las siguientes certificaciones: a) la extendida por el Alcalde de San Miguel Petapa, el doce de agosto de mil novecientos setenta, en la que indica que el transporte extraurbano de ese municipio está cubierto a satisfacción; y b) la emitida por el Contador Miguel Ángel González el trece de agosto de mil novecientos setenta, en la que expresa que el recurrente obtuvo utilidades por doscientos noventa y seis quetzales con noventa y seis centavos durante un período de tres meses. Concluyó solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Miguel Ángel Bautista Sazo. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERACIONES: -IPara que prospere el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, que el recurrente demuestra la equivocación del juzgador, mediante documento o acto auténtico. En el caso sub-lite no se llegó a integrar
ese elemento procesal que exige la técnica de la casación. En efecto, en lo atinente a la constancia extendida por el Alcalde de San Miguel Petapa, que aparece a folio setenta y seis del expediente administrativo, en la que se indica que las necesidades de transporte extraurbano del municipio están cubiertas a satisfacción, por lo que no hace falta el establecimiento de otros servicios, se encuentra contradicha por otra constancia del mismo Alcalde que se ve a folio ciento uno del mismo expediente, en la que certifica la necesidad de intensificar el servicio de transportes introduciendo otra unidad para el servicio extraurbano, para evitar a los habitantes de la colonia "San Antonio" los apuros en que se ven por alcanzar vehículo", siendo esta última constancia, posterior a la anterior. La certificación contable de las utilidades obtenidas por el recurrente, como propietario de un vehículo con ruta de la Ciudad de Guatemala a San Miguel Petapa, no tiene relevancia alguna en cuanto a lo resuelto por el Tribunal, porque no es demostrativa de que dichas utilidades pudieran ser afectadas con la adición de un vehículo a una ruta de mayor extensión, ni ello devendría necesariamente en circunstancia impeditiva del mejoramiento, por adición de otro vehículo, del transporte extraurbano en la ruta relacionada. Es de advertir, además, que la resolución del Tribunal se basó en dictámenes favorables y concluyentes de la Inspección y de las Asesorías Económica y Jurídica de la Dirección General de Transportes, por lo que el recurso, por el sub-motivo de error de hecho en la
apreciación de la prueba, deviene improcedente. -IIHa sido jurisprudencia constante de esta Corte, que al interponerse casación por violación de ley, deben respetarse los hechos que el Tribunal estimó como probados salvo, desde luego, cuando haya prosperado el recurso por errores de apreciación de prueba. Ahora bien, el recurrente alegó violación de los artículos 13 y 51 del Reglamento de Transportes Extraurbanos y 15 de la Ley de Transportes, por la supuesta omisión de la publicación de un edicto, pero como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresa en el fallo "que se publicaron los edictos de conformidad con el artículo 13", no le es dable a esta Cámara hacer el examen de la prueba de ese hecho afirmado en la sentencia, dentro del submotivo de violación de ley. En lo referente a la supuesta infracción del artículo 11, inciso 3o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es exacta la tesis que sostiene el recurrente, en cuanto a que no procedía el recurso interpuesto por Bautista Sazo, por no haber vulnerado la resolución del Ministerio de Economía, un derecho de carácter administrativo del interesado, establecido por ley, reglamento y otro precepto administrativo. Precisamente, ese derecho de carácter administrativo en favor de Bautista Sazo quedó plenamente establecido por la resolución citada ut supra de la Dirección General de Transportes y de su Reglamento que le sirvieron de fundamento y que fue revocada por la impugnada resolución del Ministerio de Economía. Procede, en consecuencia, desestimar asimismo el recurso por el sub-motivo de violación de ley.
LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 619, 620, 627, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; lo condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Bustamante R.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.