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21081980 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21081980 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/08/1980 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por OSCAR RENÉ MELGAR MORENO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso que el recurrente siguió a Olga Marina y José Labín Samayoa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa.

DOCTRINA: El error de hecho ha de consistir en una oposición radical, directa e irreconciliable, entre el relato fáctico de la sentencia impugnada y el documento o acto auténtico señalado, sin que tal oposición pueda suplirse por deducciones, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis de las partes operaciones complementarias que desbordan los límites de esta infracción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintiuno de Agosto de mil novecientos ochenta. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Oscar René Melgar Moreno, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve y en el proceso ordinario que el recurrente siguió a Olga Marina y José Lebín Samayoa, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa.

OBJETO DEL JUICIO: El actor pretende que se declare que los demandados, dentro del tercero día, deben entregarle la posesión de veinte manzanas que detentan en la parte oriente, de la finca rústica número mil cuatrocientos treinta y

ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, pretensión que sustenta en los siguientes hechos: Bernarda Moreno Solares viuda de Melgar, por sí y en representación de sus hijos Julia Estela Melgar Moreno De Carbonell, Rafael Joaquín; José Armando, Irma Alcira Americana, Emilia Aracelly Melgar Moreno y Martha Ofelia Melgar Moreno de Salazar, en la Escribanía de Gobierno y Sección de Tierras inició diligencias de remedida y avivamiento de linderos de la finca identificada, propiedad de ellos, la cual está ubicada en el municipio de Chiquimulilla del departamento citado, mide cuarenta hectáreas, ochenta y dos áreas y treinta y tres punto cincuenta y nueve centiáreas, equivalentes a cincuenta y ocho manzanas, cuatro mil doscientos cuarenta y tres punto cuarenta y cuatro varas cuadradas y tiene las extensiones y colindancias que siguen: norte, mil quinientos veintidós metros, con María Labín, cerco de por medio; sur, mil cuatrocientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros, con José Labín Samayoa y Cayetana Castro viuda de Ochoa; este, doscientos treinta metros, camino que conduce de Chiquimulilla al Papaturro; y oeste, doscientos veinte metros, con Arturo Sagastume. Al practicar las diligencias de mérito el Ingeniero Félix Octavio Rosales, hizo constar que del área de la finca, faltaban solamente mil quinientos setenta y dos

punto cincuenta y seis varas cuadradas, extensión que se le tomó para la ampliación de la carretera al Papaturro. El expediente de medición pasó a la "Revisión General de Tierras", la que resolvió que por haber oposiciones debía acudirse a los tribunales de justicia. Como consecuencia de tal resolución, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de esta Capital, Olga Marina y José Labín Samayoa demandaron en la vía ordinaria a Bernarda Moreno Solares viuda de Melgar y a sus representados y entre otros hechos, expresaron: al practicarse las operaciones de remedida de la finca relacionada, el ingeniero agrimensor abarcó la totalidad de la finca número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, de su propiedad, que inicialmente tuvo una extensión de veinte manzanas, pero por las desmembraciones sufridas tiene ahora menos área. El veintitrés de julio de mil ochocientos ochenta y uno, por concesión presidencial, se formó la finca número ciento sesenta y uno, folio doscientos ochenta y siete del libro diecisiete antiguo de Santa Rosa, ubicada en el lugar llamado "El Obraje", con una extensión supuestamente de cinco caballerías y colindaba por el norte, con tierras de Manuel Jáuregui hasta el río "Obraje" y comunales de Chiquimulilla; sur, y poniente, tierras de la comunidad; y oriente, camino carretero

que conduce a las salinas "El Papaturro" o "Agua Dulce". Esta finca fue cancelada para dar origen a las números mil cuatrocientos treinta y ocho, mil cuatrocientos treinta y nueve, mil cuatrocientos cuarenta, mil cuatrocientos cuarenta y uno y mil cuatrocientos cuarenta y dos, folios ciento sesenta, ciento sesenta y dos, ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y seis y ciento sesenta y ocho del libro treinta y uno de Santa Rosa. Todas estas fincas tienen colindancia por el lado oriente con la carretera al Papaturro, y si bien es cierto que la número mil cuatrocientos treinta y ocho tiene también ese frente, no lo es en la extensión lineal que pretenden los demandados, pues esta tiene al norte la finca quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, que también colinda con dicha carretera. Que la finca número ciento sesenta y uno, folio doscientos ochenta y siete del libro diecisiete antiguo de Santa Rosa, que fue de propiedad de Manuel Jáuregui, al formarse no fue medida técnicamente, por lo que resulta dudoso que la finca mil cuatrocientos treinta y ocho a la que dio origen, tenga los datos que le asignó el notario partidor Pedro Fonseca y la que, por otra parte, fue remedida por el Ingeniero José B. Barnoya en el año de mil novecientos dos, pero sus operaciones no la autorizó la Sección de Tierras ni el plano fue registrado. El juicio de mérito concluyó por sentencia que declaró: "Con lugar la presente demanda ordinaria y comoconsecuencia, a) que la finca quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de

Santa Rosa, tiene plena existencia inmobiliaria; b) que los señores María y Olga Labín Samayoa, son propietarios y poseedores legales de la misma, no así el señor José Labín Samayoa; c) que los señores Bernarda Moreno Solares viuda de Melgar y sus representados, propietarios de la finca mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, deben abstenerse de perturbar en su derecho de propiedad relacionado con la finca quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, a las actoras, mediante diligencias de remedida y avivamiento de linderos, en tanto no las hayan citado, oído y vencido en juicio".. La finca número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro de Santa Rosa, continúa en su exposición el recurrente, según su primera inscripción de dominio, tiene una extensión de veinte manzanas y las colindancias siguientes: norte, con terreno de la interesada; sur, Romualdo Ochoa; oriente, camino real que conduce a las salinas de "Agua Dulce"; y al Poniente, con el mismo Ochoa. Los señores Labín Samayoa, en forma caprichosa hacen aparecer esta finca traslapada con la parte oriente de la de su propiedad, cuando lo correcto es que la misma se encuentra más al norte de donde la hacen aparecer, pues dista de aquella un kilómetro con cien metros siguiendo el camino que conduce del Papaturro a Chiquimulilla. Es curioso, agrega el interponente, que Amelia Samayoa viuda de

Labín, madre de los demandados, ante los oficios del notario Rafael Gordillo Macías y por escritura quinientos diez del diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, haya unificado varias finca, entre las cuales incluyó la quinientos treinta y uno, folio doscientos veinte y cuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, y que posteriormente el cuatro de diciembre subsiguiente, ante los oficios del mismo notario y en ampliación de aquella escritura, consignara que dicha finca no estaba incluida en la unificación, pero las medidas y colindancias y el plano elaborado por el ingeniero Antonio Carrillo Durán, no fueron corregidos. De allí, que los señores Labín Samayoa hacen aparecer la mentada finca en la parte oriente de la que es de su propiedad. El diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, la señora viuda de Labín hizo una desmembración del afinca quinientos treinta y uno, a favor de Ismael Reyes García y actualmente de propiedad de Antonio López Santos, de cuatro hectáreas, ochenta áreas y once centiáreas, que formó la finca número quinientos ochenta y dos, folio treinta y dos del libro noventa y seis de Santa Rosa, extensión que es incorrecta porque lo desmembrado efectivamente fue de nueve manzanas y siete mil quinientas varas cuadradas, es decir, dos manzanas y dos mil quinientas varas cuadradas más, lo que se desprende de las medidas y colindancias que se le asignaron, o sean, al norte trescientos veintiséis metros, con Josefa viuda

de Mejía, alambrado de por medio; sur, ochenta y siete metros con setenta y siete centímetros, con la señora Santos, alambrado de por medio; oriente, en línea quebrada, cuatrocientos nueve metros con cincuenta y nueve centímetros, con Juana Santos, alambrada de por medio; y al poniente, trescientos treinta metros con dieciocho centímetros, con la finca de la señora viuda de Labín (la número quinientos treinta y uno). Que la finca desmembrada dista del lugar donde los señores Labín Samayoa ubican maliciosamente la finca número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, mil cincuenta metros, lo que demuestra que esta tiene que estar en otro lugar al pretendido, pues de otra manera no se explica la distancia que las separa. Que de la finca número quinientos treinta y uno en referencia, también se desmembraron cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas y noventa y nueve centiáreas, equivalentes a ocho manzanas, que formaron la finca número tres mil ochocientos cincuenta y cinco, folio cuarenta del libro ciento treinta y siete de Santa Rosa, la que colinda al norte con la finca matriz; oriente, con Juana Santos y María González, carretera al medio; sur, con la misma finca matriz; y al poniente, herederos de Hilario Ochoa. Si se toman en cuenta las desmembraciones anteriores, se llega a la conclusión que nueve manzanas con siete

mil quinientas varas cuadradas que formaron la finca número quinientos ochenta y dos, se encuentran a mil cincuenta metros de distancia de la finca número tres mil ochocientos cincuenta y cinco, lo que es ilógico porque ambos inmuebles fueron desmembrados de una misma finca. Y más absurdo resulta todavía pensar que los demandados estén en posesión, en el lugar que la sitúan, de la extensión original de la finca número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, después de haber sufrido esas dos desmembraciones que le dejan un resto de dos manzanas con dos mil quinientas varas cuadradas. El actor ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes, expresó los fundamentos de derecho en que apoya sus pretensiones y pidió que la dictarse sentencia se hiciera la declaratoria al principio relacionada y se condena a los demandados al pago de las costas procesales. José y Olga Marina Labín Samayoa contestaron negativamente la demanda. El primero expuso: que es propietario de la finca rústica número siete mil setecientos, folio veintiséis del libro sesenta y tres de Santa Rosa, con una extensión inscrita de ochenta manzanas, pero según la medida practicada por el Ingeniero Juan A. López, le faltan quince manzanas, las que presumiblemente se encuentran dentro del área que ocupa el actor, por lo que no posee para sí ni en unión de su codemandada, fracción alguna de terreno que pueda pertenecer a tercera

persona. La segunda manifestó: que no es cierta la afirmación del actor que detenta parte de su finca, ya que ésta por el rumbo que él señala en su demanda, colinda con la finca rústica número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, que tiene una extensión real de veinte manzanas y es propiedad de ella y de su hermano Raymundo Labín Samayoa. Dicha finca existe como una unidad, como lo declaró un juicio anterior, y colinda con la de Oscar René Melgar Moreno, por lo que es falso que la hayan situado en diferentes lugares y que la misma se encuentre a una distancia demás de un kilómetro dela finca que pertenece al actor, pues las desmembraciones que le aparecen hechas no son en realidad de ese inmueble, que se consignó por error en las escrituras de desmembración, sino de la finca rústica número ciento veintiuno, folio doscientos ochenta y cuatro del libro siete de Santa Rosa. Interpuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho y de falta de personalidad en el actor. Ambos demandados ofrecieron pruebas, citaron los fundamentos de derecho relativos a su contestación negativa y pidieron, Olga Marina Labín Samayoa amén de que se acogiera sus excepciones, que se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costa al actor.EXTRACTO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: La parte actora aportó las siguientes: a) certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad

que contienen las inscripciones de dominio de las fincas rústicas números: mil cuatrocientos treinta y ocho, mil cuatrocientos treinta y nueve, quinientos ochenta y dos, quinientos treinta y uno y tres mil ochocientos cincuenta y cinco, folios ciento sesenta, ciento sesenta y dos, treinta y dos, doscientos veinticuatro y cuarenta de los libros treinta y uno, noventa y seis, veinticuatro y ciento treinta y siete, respectivamente, todos del departamento de Santa Rosa; b) certificación extendida por la Escribanía de Gobierno y Sección de Tierras, que contiene las diligencias de remedida y avivamiento de linderos de la finca mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa; c) certificación extendida por la Secretaría Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, que contiene pasajes y las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el juicio número veintidós mil setecientos veinte y ocho, de oposición la remedida de la finca número mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, seguido por Olga Marina y José Labín Samayoa, contra Bernarda Moreno Solares viuda de Melgar, por si y en representación de sus hijos Julia Estela Melgar Moreno de Carbonell, Rafael Joaquín, José Armando, Oscar René, Irma Alcira Americana, Emilia Aracelly Melgar Moreno y Martha Ofelia Melgar Moreno de Salazar; d) fotocopia legalizada de las sentencias proferidas en el juicio ordinario de posesión de la finca mil

cuatrocientos treinta y nueve, folio ciento sesenta y dos del libro treinta y uno de Santa Rosa, seguido por Oscar René Melgar Moreno contra José Labín Samayoa, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de esta Capital e) declaración prestada por Olga Marina Labín Samayoa, al rectificar su memorial de contestación de demanda y al absolver las posiciones que le articulara el actor; f) declaración prestada por José Labín Samayoa al ratificar su memorial de contestación de demanda; g) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Chiquimulilla, Santa Rosa, en el inmueble litigioso, sobre los extremos que constan en el memorial en que se solicitó la prueba; h) declaraciones testimoniales de José Arturo Cristales Hernández, José Antonio López Santos y Pedro Contreras Oliva; sobre colindancias, posesión y otros extremos que atañen a la finca objeto del juicio; i) planos de las fincas mil cuatrocientos treinta y ocho y mil cuatrocientos treinta y nueve, folios ciento sesenta y ciento sesenta y dos, del libro treinta y uno de Santa Rosa; j) plano de unificación de las diferentes fincas que formaron la Hacienda Asturias, elaborado por el Ingeniero Antonio Carrillo Durán; k) copia simple legalizada de la escritura número quinientos diez del diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, autorizada por el notario Rafael Gordillo Macías, por la cual se unificaron la fincas a que alude el plano anterior; l) copia simple legalizada de la escritura número quinientos veintiocho, autorizada por el mismo notario el cuatro de

diciembre del año citado, en la que se hace constar que de la unificación relacionada, se excluyó la finca número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa; m) planos de las fincas números ciento sesenta y uno, folio doscientos ochenta y siete del libro diecisiete antiguo de Santa Rosa, y de las que se formaron al cancelarse esta finca; n) Certificación extendida por la Secretaría de la Alcaldía Municipal de Chiquimulilla, en la que consta que Raymundo Labín Samayoa, colinda en la parte sur con la finca del actor. Por parte de los demandados se recibieron: a) certificaciones extendidas por el registrador General de la Propiedad que contienen las inscripciones de dominio de las fincas rústicas números ciento sesenta y uno, ciento cuarenta y siete, trescientos setenta y uno, noventa y uno, ciento veintitrés, ciento veintiuno mil, cuatrocientos treinta y ocho, quinientos ochenta y dos, quinientos treinta y uno y tres mil ochocientos cincuenta y cinco, folios doscientos ochenta y siete, doscientos cincuenta y ocho, doscientos ochenta y ocho, ciento ochenta y tres, doscientos veintisiete, doscientos veinticuatro y cuarenta de los libros diecisiete, nueve, cinco, veinteiuno, siete, treinta y uno, noventa y seis, veinticuatro y ciento treinta siete, respectivamente de Santa Rosa; y b) declaración prestada por el actor al ratificar la demanda y

su ampliación.

SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa al dictar sentencia declaró: "Sin lugar las excepciones perentorias de: cosa juzgada, falta de derecho y falta de personalidad en el actor, que fueran interpuestas por la demandada señorita Olga Marina Labín Samayoa. b) Sin lugar la tacha de los testigos. c) Con lugar la demanda ordinaria de posesión que inició Oscar René Melgar Moreno, contra Olga Marina Labín Samayoa y José Labín Samayoa; en consecuencia, los demandados deben de poner en posesión al demandante Oscar René Melgar Moreno, dentro de un término que no exceda de quince días, de las veinte manzanas que ocupan en la parte oriente de la finca mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa. d) Se condena al pago de las costas de este juicio a los demandados Olga Marina Labín Samayoa y José Labín Samayoa". La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al conocer en alzada del fallo de primer grado, lo confirmó en su literal resolutiva a), lo revocó en sus literales c) y d) y resolvió sin lugar la demanda entablada sin hacer condena al pago de las costas. Al efecto consideró: que el actor basó su acción reivindicatoria en que es copropietario de la finca rústica número mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, y que del área total de la finca y en su rumbo oriente, los demandados se encuentran poseyendo ilegalmente una fracción de veinte manzanas.

Que Melgar Moreno probó con la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, que es condueño del inmueble relacionado, pero no demostró el otro extremo, pues el reconocimiento judicial practicado es insubsistente por carecer de la firma del Juez de Paz que lo practicó; las declaraciones testimoniales de José Arturo Cristales Hernández, Antonio López Santos y Pedro Contreras Oliva, no tienen eficacia probatoria por no dar razón de sus dichos; y en cuanto a la declaración de parte de Olga Marina Labín Samayoa, le fue adversa al proponente, al no aceptar hecho alguno que le perjudique, ya que no es cierto que la contestar la pregunta veinte del primer pliego de posiciones presentado por el actor,haya admitido que en el oriente de la finca de éste, ella posea las veinte manzanas litigiosas, como se afirma en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional, Oscar René Melgar Moreno interpuso el presente recurso por motivo de fondo, con base en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, esto es por error de hecho en la valoración de las pruebas. Aduce el recurrente que se cometió el vicio invocado al no haberse apreciado los siguientes medios probatorios: A) Escritura pública número quinientos diez autorizada en la ciudad de Guatemala el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, por el notario Rafael Antonio Gordilla Macías, por virtud de la cual se

unificaron varias fincas rústicas entre las que se comprendió la número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa; documento cuya omisión impidió al Tribunal sentenciador darse cuenta que la unificación de mérito produjo una finca que no colinde con la finca mil cuatrocientos treinta y ocho, folio sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa..." Es de simple lógica que analizando dicho instrumento público se determine que una finca (la número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa) que fue unificada con otras en la propia escritura, no puede estar localizada al mismo tiempo con las unificadas y en otro lugar diferente, cual es el sector oriente de la finca de mi propiedad (o sea la número mil cuatrocientos treinta y ocho, folio sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa)". B) Escritura pública número quinientos veintiocho autorizada también en esta ciudad, el cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, por el notario mencionado, mediante la cual, de las fincas unificadas en el instrumento anterior, se excluyó la número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, sin alterarse las colindancias y área de la finca resultante de la unificación, extremo en el que no se reparó por su preterición. C) Plano de la Hacienda Asturias levantado en julio de mil novecientos cuarenta y ocho por el Ingeniero Antonio Carrillo Durán, el que

de haberse valorizado por la Sala, habría sido del conocimiento de esta "que si la localización de la finca Asturias de la cual es parte la número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, es completamente diferente de la de mi propiedad, o sea la número un mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, la primera de las fincas mencionadas no puede estar ocupando el sector oriente de la mía". D) Certificación dela demanda que el veinte de abril de mil novecientos setenta y cuatro, presentó la señorita Olga Marina Labín Samayoa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital, en la cual expresamente reconoce que la colindancia oriente de la finca rústica número mil cuatrocientos treinta y ocho, folio cientos sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, es la carretera que conduce de Chiquimulilla a el Papaturro. Su omisión valorativa impidió que la Sala parara mientes "que era equivocado el aceptar que la localización de la finca propiedad de la señorita Labín Samayoa, era en el sector oriente de la mía. El Tribunal, agrega el interponente del recurso, también cometió error de hecho al apreciar en forma incompleta los efectos jurídicos derivados del medio de prueba documental consistente en certificación y plano de la finca colindante, expedida por el Registrador General de la Propiedad el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, de la finca número mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro

treinta y uno de Santa Rosa ya que si bien consideró dicho medio de prueba, a la única conclusión a que arribó de su examen, es que el señor Melgar Moreno, es el propietario de la finca, pero omitió extraer las consecuencias que del análisis valorativo del plano de la finca colindante se deducían; de suerte que, si la Sala hubiera "valorizado el medio de prueba documental referido, de octubre de mil novecientos setenta y tres, hubiera podido determinar la correcta colindancia oriente de la finca de mi propiedad, la cual en ningún momento es la finca propiedad de la demandada". Y asimismo, cometió dicho error, sostiene, al haber extraído resultados equivocados del medio de prueba de declaración de parte de la señorita Olga Marina Labín Samayoa, prestada el quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve, toda vez que del análisis de la respuesta a la pregunta número veinte del primer pliego de posiciones presentado, puede establecerse que ella aceptó ser propietaria y poseedora de una finca ubicada en el sector oriente de la finca número mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, de haber analizado este medio de prueba, el juez hubiera tenido que concluir que si la señorita Labín Samayoa admitía estar poseyendo un finca ubicada en el sector oriente de la finca propiedad del actor, y si la colindancia oriente de la finca de éste, es la carretera que conduce al Papaturro, la señorita Labín Samayoa tiene que estar detentando una fracción de terreno propiedad de su contraparte. Concluye que los errores de hecho

señalados fueron factores determinantes en la decisión final, puesto que el punto principal de la litis era establecer "si la finca número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, se encuentra o no ubicada en el sector norte de la finca mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa"... "Si la finca del actor, correctamente localizada colinda totalmente al sector oriente con la carretera al Papaturro, y la parte demandada acepta estar poseyendo una facción de terreno entre la finca propiedad del actor y la carretera al Papaturro, es obvio, que la misma no puede sino estar detentando una legítima fracción de terreno propiedad de la parte actora"... "Si la finca número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, se encuentra ubicada en lugar diferente la de la parte actora, y los señores Labín Samayoa detentan un sector de la de mi propiedad, en la falsa creencia que es otra finca, la Sala debió haber ordenado la restitución de una posesión que legítimamente me pertenece". Pidió que en su oportunidad al conocerse el recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho se declare con lugar la demanda ordinaria instaurada por él en contra de los señores Olga Marina y José Labín Samayoa, ordenando que se le haga entrega de la posesión de veinte manzanas que en la actualidad detentan en la

finca de su propiedad.CONSIDERANDO El recurrente atribuye a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, error de hecho al haber omitido el análisis valorativo de las escrituras números quinientos diez y quinientos veintiocho, autorizadas en esta ciudad por el Notario Rafael Antonio Gordillo Macías, el diecinueve de noviembre y el cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, así como el plano de la Hacienda Asturias levantado por el Ingeniero Antonio Carrillo Durán, en julio de mil novecientos cuarenta y ocho. Estos documentos, afirma, demuestran que la finca rústica número quinientos treinta y uno, folio doscientos veinticuatro del libro veinticuatro de Santa Rosa, fue incluída dentro de la unificación de las que formaron la mencionada Hacienda, por lo que es distinta de la rústica mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de dicho departamento, y por ende, no puede estar ocupando el sector oriente de este último inmueble. El análisis de tales documentos no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues no acreditan en forma directa u objetiva los extremos señalados por el impugnante, como lo exige la ley al establecer que el error sea manifiesto, o sea, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin necesidad de otra investigación que la atinente al cotejo de las conclusiones de sentencia y lo que las pruebas muestra; o en otros términos, aquellas deben ser contra evidentes con el contenido de éstas o viceversa, sin que tal

oposición pueda ser suplida por deducciones más o menos lógicas, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis de las partes, operaciones complementarias que desbordan los límites de este submotivo de casación. Denuncia también que el Tribunal de Segunda Instancia no tomó en cuenta la certificación de la demanda que el veinte de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, presentó Olga Marina Labín Samayoa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en la que expresamente reconoce que la colindancia oriente de la finca rústica número mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta y uno de Santa Rosa, es la carretera que conduce de Chiquimulilla al Papaturro, por lo que su omisión impidió a la Sala darse cuenta que era equivocado aceptar que la localización de la finca de la demandada era en el sector oriente de aquella. En relación a este señalamiento, cabe hacer notar que el interesado indica como documento auténtico la certificación extendida por la Secretaria del aludido Juzgado el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y tres, pero esta no contiene demanda alguna que se haya presentado en la fecha que se indica, ni pudo haber sucedido porque la fecha de la certificación es anterior a la de la demanda; por ello esta Cámara no puede hacer el análisis comparativo correspondiente. Respecto al error de hecho que el recurrente hace consistir en haber apreciado la Sala en forma incompleta los efectos jurídicos derivados de la certificación y plano de la finca colindante, expedida por el Registro General de la

Propiedad el veinticuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, de la finca i

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