🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

21081984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
21081984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/08/1984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Adelso Aquino único apellido contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Por el carácter formal del recurso de Casación, el Tribunal está limitado, en sus facultades, únicamente al conocimiento de los motivos específicos propuestos por el interponente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. Para proferir sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación promovido por el señor Adelso Aquino, único apellido, contra el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en el recurso de igual naturaleza que interpuso el señor Tranquilino Ramírez Andrade contra la resolución número cuatro mil cincuenta y seis emitida por el Ministerio de Economía el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dentro del expediente de línea nueva de transporte número dos mil trescientos setenta diagonal ochenta y dos que obra agregado al número cero cuarenta y cuatro diagonal ochenta y dos de la Dirección General de Transportes.

ANTECEDENTES: El nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, el señor Adelso Aquino compareció ante el Director General de Transportes solicitando que, con fundamento en los artículos 11 y 13 del Reglamento de Transportes y 2o. del Acuerdo Gubernativo de Congelamiento de Líneas Nuevas, ordenara que se le

extendiera los edictos para las publicaciones de ley, previamente a concederle autorización para el establecimiento de una línea nueva para operar dos vehículos de segundo clase en la ruta de la aldea El Jocotillo, jurisdicción de Villa Canales a Guatemala, puntos intermedios y viceversa. Con este memo acompañó: a) una manifestación de varios residentes de la aldea El Jocotillo, por medio de la cual hacen patente que la ruta que conduce a esa aldea, se encuentra completamente marginada en lo que a servicio de transporte extraurbano respecta, pues no la cubre ninguna de las empresas autorizadas y, ello, repercute en la necesidad que tienen de trasladarse por motivos de trabajo. Por esa razón, indicaron, que debe prestarse toda colaboración al señor Aquino en la gestión que promueve; b) croquis de la ruta a seguirse, comprendiendo el inicio en la aldea El Jocotillo, pasando por la finca La Concha, El Rosario, Rabanales, El Cacho, Canchón, Don Justo, Puerta Parada hasta Guatemala, horarios de salida de las dos terminales y las tarifas a cobrarse; y, c) formulario que reitera la solicitud con dos anexos, el primero que contiene la mención de las tarifas y horarios que se proponen y el segundo con la cita de los salarios que percibirían los trabajadores, el volumen de la transportación y la clase de carretera por transitarse. El quince de diciembre de ese año, el señor Aquino acudió a la Gobernación Departamental de Guatemala con el propósito de que esta dependencia se pronunciara favorablemente a su solicitud. Ese pronunciamiento

no fue logrado, ya que la Gobernación se limitó a pedir informe al Alcalde de Villa Canales, el cual fue favorable para el peticionario según decisión de esa corporación municipal y posteriormente ordenó pasar el expediente a la Dirección General de Transportes. Esta Dirección dictó providencia el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y dos, teniendo por recibida la solicitud de línea nueva presentada por el señor Adelso Aquino y mandó elaborar los edictos para las publicaciones de ley; habiendo el interesado cumplido con tal requisito ya que presentó tres ejemplares del diario de Centro América y el oficial tercero de la Secretaría de esa dependencia estatal, hizo constar que tuvo a la vista las publicaciones que hiciera en el rotativo mencionado y en el periódico "Impacto". El dieciséis de junio del mismo año, compareció el señor Tranquilino Ramírez Andrade exponiendo que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Transportes vigente, cuando la solicitud de línea nueva afecte a transportistas autorizados que sirven entre cualquiera de los puntos comprendidos en el trayecto que contiene la solicitud, se puede oponer dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación. Que en el caso específico del señor Aquino, ocurre que está gestionando exactamente la misma línea que ya tiene autorizada, o sea de la aldea El Jocotillo a esta capital, como lo prueba con las fotocopias de las licencias de transporte, tarjetas de operación y formato de horarios que adjuntó. Agregó que, cuando no hay necesidad de introducir más unidades automotores en una línea, por estar racionalmente

probado que la demanda de servicio está cubierta, una nueva petición, como la antes identificada, solamente tiende a aprovecharse del poco pasaje existente y "que el interesado sin esconder su envidia pretende causar daño con una competencia ruinosa. Que todo ello redundaría en un perjuicio a su pequeña empresa por la inversión que hizo de sus buses y en las líneas que absorbió durante muchos años que tiene de trabajar, ya que pagó el costo de traspasos a quienes originalmente eran los propietarios de las rutas que actualmente presta servicio". Que por otra parte, ha comprobado que el servicio de la aldea El Jocotillo a Guatemala está cubierto suficientemente con sus autobuses, por lo que la Dirección deTransportes deberá preocuparse por una correcta aplicación de los principios económicos en materia de transporte y eliminar la conocida "corrupción administrativa". Por ello manifestó que exigiría que, de hacerse un reconocimiento ocular en la línea, habrá de ajustarse el inspector, en forma estricta, a lo que dispone el articulo dieciséis del reglamento que rige la materia. Por último, manifestó que ya había presentado una certificación de la Municipalidad de Villa Canales, en la cual se indica que, para extenderle al interesado el pronunciamiento corporativo de rigor, no se llevó a efecto ninguna investigación previa, lo que también aconteció con el pronunciamiento de la Gobernación del departamento de Guatemala y con el memorial de supuestos vecinos interesados en la nueva línea, ya que los mismos "carecen del elemento de identidad y autenticidad de esas firmas y su contenido, documentos todos que a juicio del juzgador ajustado a la ley, y al

debido proceso, carecerían totalmente de valor probatorio alguno en tanto carecen de credibilidad en cuanto afirman". (sic). Por lo relacionado, su pedimento se encaminó a que se agregaran los documentos que acompañó, se tuviera por presentada la oposición, por reconocida, como corresponde, su calidad de transportista extraurbano y que, de esa oposición, se corriera audiencia por dos días a la parte contraria. El siete de junio del año citado, la Dirección General de Transportes resolvió que, estando en tiempo y habiendo acreditado su calidad de transportista, se tiene al señor Tranquilino Ramírez Andrade como formal opositor y le concedió audiencia al señor Adelso Aquino, por el término de tres días, para que contestara la oposición planteada. Notificado este último, evacuó la audiencia y solicitó que el expediente continuara con el trámite que corresponde, por lo que al resolver esta petición, el mismo se abrió a prueba por el término de quince días. Para cumplir con lo estipulado por el artículo 16 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, se nombró al inspector Carlos Estrada y Estrada quien, cumpliendo con lo ordenado practicó una inspección ocular en la ruta de la aldea El Jocotillo, a Guatemala, constatando las distancias entre las dos terminales, los puntos intermedios, la importancia y densidad de las poblaciones por las cuales recorrería el servicio, el número de buses que actualmente transitan esa ruta que son diez todas pertenecientes al señor Tranquilino Ramírez Andrade y expuso que, en el presente expediente, se encuentra el apoyo de los vecinos de la aldea

El Jocotillo quienes serían los beneficiados "grandemente" con el establecimiento de una nueva línea, que la constancia de la Alcaldía y la certificación de la Corporación Municipal de Villa Canales son favorables al solicitante, y que, de las diez unidades que tiene autorizadas el opositor, solamente tres vehículos prestan el servicio. Por los datos antes estimados y, por otras apreciaciones sobre aspectos legales, el informante fue de la opinión que no se afectarían los intereses del transportista que cubre la ruta ya que los horarios que se solicitan son distintos, por la cantidad de habitantes que cuenta la aldea, los lugares que tocaría la ruta y porque se estaría contribuyendo con la población y con la economía nacional. El señor Adelso Aquino presento como pruebas: constancia expedida por el Alcalde Auxiliar de la aldea El Jocotillo, en la cual hace patente que el servicio que presta el señor Tranquilino Ramírez Andrade, que tiene como terminal esa aldea es solamente con tres unidades y que posee otras tres con distinto punto de partida, las que son insuficientes pues cuando pasan por ese lugar van "completamente llenas, dejando de consiguiente parados por mucho tiempo a los vecinos"; constancia del Alcalde Auxiliar del parcelamiento San Rafael de la aldea El Jocotillo, en la que manifiesta la necesidad que tienen los habitantes de ese parcelamiento de utilizar nuevos buses para conducirse a la capital, ya que los que prestan actualmente el servicio son deficientes; y, certificación extendida por el Secretario de la municipalidad de Villa Canales, donde consta la petición hecho por el señor Tranquilino Ramírez Andrade a esa Alcaldía con el fin de

establecer, por medio de inspección ocular, si es necesario aumentar el número de unidades en la ruta cuestionada y que, examinado sobre este extremo el Alcalde Auxiliar de la aldea El Jocotillo, se pronunció favorablemente por el incremento ya que constató de vista el número de pasajeros que transportaban tres autobuses de la empresa "La Humilde" del señor Ramírez Andrade. El asesor economista de la Dirección General de Transportes, al rendir dictamen expuso: que es conveniente señalar que el opositor tiene autorización para operar diez unidades en la ruta pretendida y lo hace únicamente con tres, perjudicando con ello a la población de la aldea El Jocotillo ya que por su densidad necesitan de más vehículos para transportarse con sus productos a esta metrópoli y para dedicarse a sus actividades comerciales o laborales; por lo que, con base en la documentación acompañada por el solicitante y el informe del inspector ya nombrado, se pronuncia porque se conceda el nuevo servicio solicitado, con los horarios propuestos, ya que ningún transportista los cubre y, respecto de las tarifas, indica la forma como deben fijarse. Por su parte, el asesor jurídica de la Dirección citada, dictaminó que la solicitud hecha por el señor Aquino, puede ser concedida ya que se llenaron satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley; y que, la oposición presentada por el señor Tranquilino Ramírez Andrade debe declararse sin lugar tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 15 del Reglamento de Transportes Extraurbanos y 126 del Código

Procesal Civil y Mercantil, ley supletoria en el ramo de transportes, la carga de la prueba correspondía al opositor, y este no presentó elementos probatorios para acreditar su pretensión, pues como puede verse, argumentó que contaba con una pequeña empresa, la cual consta de diez vehículos en la ruta a la cual se opone, por lo que se deduce que al no existir otro transportista, monopoliza en esa ruta, lo cual está prohibido por la ley de transportes, que el acta notarial que presentó no es suficiente para demostrar que el funcionamiento de la línea nueva solicitada no es necesaria; que presentó una certificación de la municipalidad de Villa Canales, la cual, en vez de favorecerlo, viene a corroborar que sí es necesaria la autorización del servicio; y que, el asesor economista, pone de manifiesto que el opositor tiene autorizados diez vehículos, de los cuales solamente tres cubre la ruta mencionada, por lo que no justificó los extremos desu oposición. Este dictamen fue remitido en consulta al Ministerio Público, donde fue aprobado. En igual sentido se pronunció el asesor de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía. El doce de octubre del año relacionado, el señor Adelso Aquino se presentó a la Dirección de Transportes acompañando los siguientes documentos: fotocopia de las escrituras donde consta la compra de dos vehículos destinados a prestar el servicio solicitado, tarjetas de circulación solvencia, expertajes practicados en las dos unidades y formularios donde se detallan los datos de cada vehículo.

El veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, la Dirección General de Transportes, luego de considerar que el interesado llenó los requerimientos legales y que, con la ruta que solicita, no se afectan intereses de tercero y se beneficiarán los vecinos de las terminales que menciona, resolvió autorizar al señor Adelso Aquino la licencia de transporte número cero guión once mil quinientos sesenta y dos, que lo acredita como porteador autorizado por el término de diez años con vencimiento el veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, para cubrir la ruta de la aldea El Jocotillo a Guatemala pasando por finca La Concha, El Rosario, Rabanales, El Cacho, Canchón, don Justo, Puerta Parada y viceversa, con los horarios y tarifas que se especifican; y le otorga las tarjetas de operación número cero guión cuatro mil trescientos sesenta y cinco y cero guión cuatro mil trescientos sesenta y seis, debiendo el interesado mandar a Imprimir los boletos por pasaje, los cuales deberán llevar el nombre de la empresa y su valor. Por último, le impuso al señor Tranquilino Ramírez Andrade una multa de cien quetzales. Contra esta resolución el opositor interpuso recurso de revocatoria, el cual fue otorgado y, al conocer del mismo el Ministerio de Economía el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, lo declaró sin lugar y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

El veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Tranquilino Ramírez Andrade recurrió ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Hizo un resumen del caso planteado y sostuvo la tesis que el Acuerdo Gubernativo número 111-82 del nueve de julio de ese año, prohibe la autorización de nuevas líneas en los lugares y terminales donde ya existen; que los pronunciamientos del Alcalde Municipal de Villa Canales y del Gobernador Departamental de Guatemala, no reúnen los requisitos que exige el artículo 2o. incisos b) y c) del Acuerdo Gubernativo citado, pues en el primero no se hicieron las inspecciones y diligencias necesarias para sustentarlo y, como consecuencia, se trata del criterio personal del funcionario que lo emitió y de los otros miembros que en ese tiempo conformaban la corporación municipal y, en el segundo caso, ni siquiera existe pronunciamiento, salvo una providencia donde manda pasar el original a la Dirección General de Transportes, no obstante que la ley citada le obligaba a emitir claramente un pronunciamiento, después de ordenar las inspecciones y demás diligencias que estimare convenientes para establecer la necesidad o no del nuevo servicio. Agregó, que estos pronunciamientos son imperativos, en vista de que las líneas nuevas están congeladas por ese mismo acuerdo y que, en abono de su tesis, existen más de cinco fallos del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo donde se analiza adecuadamente los documentos extendidos por las autoridades similares de otros lugares, y que han sido concluyentes para la revocatoria de la resolución ministerial. Criticó al inspector que practicó el reconocimientos ocular por las

apreciaciones que formuló e indicó que en realidad sólo tiene tres buses directos de la aldea El Jocotillo y otros dos que pasan por ese lugar, lo que está plenamente acreditado con los documentos que le extendió la misma Dirección de Transportes. Señaló los vicios y omisiones procedimentales que, a su juicio, se cometieron en el expediente y terminó pidiendo que se declarase con lugar el recurso y se revocase la resolución recurrida. El señor Adelso Aquino se presentó como tercero coadyuvante del Ministerio de Economía, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones de inaplicabilidad de la ley citada como fundamento legal del recurso planteado e inexactitud de lo aseverado por el recurrente, y pidió que, al dictarse sentencia, se declararan con lugar las excepciones planteadas y, como consecuencia, sin lugar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, confirmando la resolución ministerial impugnada y se condenara en costas al recurrente. En rebeldía del Ministerio de Economía y del Ministerio Público, se tuvo también por contestada la demanda en el mismo sentido. A petición del señor Ramírez Andrade, el recurso se abrió a prueba por el término de quince días. Durante la dilación probatoria se tuvo como pruebas de la parte actora: el expediente administrativo tramitado en el Ministerio de Economía, el expediente administrativo seguido en la Dirección General de Transportes, documentos y reconocimiento judicial; por las otras partes, sólo el tercero coadyuvante aportó los expedientes administrativos ya mencionados.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres profirió sentencia, y fue del criterio que tanto el Acuerdo Gubernativo del diez de junio de mil novecientos ochenta y uno como el número ciento once guión ochenta y dos del nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, vigentes en distintas ‚pocas, disponen mantener iguales efectos en el sentido de prorrogar la vigencia de lo dispuesto por el Acuerdo Gubernativo del ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, que estableció la suspensión de concesión de nuevas líneas de transportes extraurbanos, con el fin de realizar estudios para la emisión de disposiciones adecuadas a la solución de los problemas que se presentan en esaindustria; que el hecho que el señor Adelso Aquino interponga excepción perentoria de "inaplicabilidad de la ley citada como fundamento legal del recurso planteado" no tiene relevancia jurídica, porque el argumento de que "el actor aplica un Acuerdo Gubernativo de suspensión de nuevas líneas de transportes que es posterior al inicio del trámite de la solicitud de líneas de transporte objeto de este litigio, fuese valedero en caso dicha disposición gubernativa no tuviese vinculación con los anteriores", se hace manifiesto que en los considerandos de cada acuerdo gubernativo emitidos en forma sucesiva, hasta el nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, se aprecia una vinculación que prorroga los efectos y requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo del ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, que originalmente acordó la

suspensión de líneas de transportes extraurbano y que, argumentar que el recurrente está aplicando con efecto retroactivo esta clase de disposiciones, es un criterio equivocado. Sostuvo el tribunal recurrido, que por otra parte, el recurrente en su demanda, señala hechos fundamentados en el Decreto número 253 del Congreso de la República y en el Reglamento de Transportes Extraurbanos, cuyas disposiciones se mantienen vigentes y son aplicables al caso examinado, por lo que procede declarar sin lugar la excepción interpuesta. Agregó, que el tercero coadyuvante también opuso la excepción perentoria de "inexactitud de lo aseverado por el recurrente", porque para la concesión de la nueva licencia de transportes extraurbanos se han llenado los requisitos que exige el Acuerdo Gubernativo que se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud y que, los hechos en que fundamenta su demanda, carecen de certidumbre y no tienen fundamento legal puesto que pretende basarlo en normas que no le son aplicables. Que durante el procedimiento administrativo se cometieron deficiencias que el opositor los argumentó y que la Dirección General de Transportes no los tomó en cuenta en el momento de la decisión, y que ante la falta de prueba que demuestre lo contrario, es pertinente declarar improcedente la excepción perentoria mencionada. Por último, argumentó el tribunal recurrido: a) que en los autos no existe un pronunciamiento de la Gobernación Departamental de Guatemala que est‚ basado en una previa inspección de la ruta y de las terminales, sino que existe una simple información suministrada por el Alcalde Municipal de Villa Canales, donde dicho

funcionario, sin practicar diligencia alguna, emite una opinión favorable para el solicitante, por lo que no se cumplió con el requisito exigido por el inciso b) del articulo 2o. del Acuerdo Gubernativo del diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, relacionado con la suspensión de concesión de líneas de transportes extraurbanos; b) que a folios dos, tres, cuatro, ciento veintitrés al ciento veintiocho del expediente administrativo, constan memoriales de fechas nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos con firmas y huellas digitales sin autenticidad notarial o reconocimiento ante autoridad competente, pues únicamente se menciona en los encabezamientos que los firmantes son personas que habitan en la aldea El Jocotillo, por lo que no puede dársele el valor probatorio señalado en el inciso a) del artículo 2o. del Acuerdo Gubernativo del diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, c) que en el cuadro de la ruta que se tiene el propósito de servir, el solicitante no detalló las distancias existentes entre los diferentes centros de población que tocaría la línea a que se refiere el inciso b) del artículo 11 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, d) que la ruta pretendida está cubierta por el recurrente con tres vehículos autorizados según consta en las tarjetas de operación que obran en los antecedentes; y que si en caso hubiese deficiencia en la prestación de este servicio, las autoridades de la Dirección General de Transportes tienen la obligación de exigir al porteador un mejor servicio; y que

conceder otra línea crearía una competencia ruinosa y una duplicación innecesaria en la inversión, circunstancia que está en contradicción con el principio económico que contiene el inciso a) del articulo 3o. del Decreto número 253 del Congreso de la República; e) que el inspector de la Dirección General de Transportes indica que no pudo establecer el número de pasajeros que viajan normalmente en la ruta y horas solicitadas ni tampoco pudo determinar el número de pasajeros que estuvieren esperando ser conducidos a la hora que el peticionario pretende salir de cada terminal, porque los usuarios no están acostumbrados a los nuevos horarios solicitados por el señor Aquino. Sin embargo, se acredita con el reconocimiento practicado por el Juez Menor de Villa Canales, en un recorrido de noventa kilómetros de la ruta solicitada, que a las siete horas con treinta Y cinco minutos circulaba un bus del señor Aquino con cuarenta y nueve pasajeros, pero en el momento del recuento no se había cobrado el pasaje; a las siete horas con cincuenta y cinco minutos transitaba un autobús del recurrente con catorce pasajeros y a las trece horas circulaba otro vehículo del mismo dueño con diecinueve pasajeros. Que el tercero coadyuvante indicó que el otro autobús autorizado para operar en la licencia objeto de este litigio, no está circulando por desperfectos mecánicos, lo que significa que se pretende atender el servicio con vehículos que no llenan las condiciones necesarias de funcionamiento, ya que se encuentra operando con unidades cuyos modelos no fueron los propuestos, con lo cual no se mejora el servicio. Por todo ello, el

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo concluyó que estima que la capacidad de pasajeros que pueden ser transportados por los tres vehículos que operan en las licencias del porteador Tranquilino Ramírez Andrade son suficientes para cubrir la ruta conforme el movimiento de pasajeros, cuya existencia se demostró en este proceso; que no se acreditó satisfactoriamente a necesidad de establecer una nueva ruta, todo lo cual hace procedente el recurso promovido. En tal sentido declaró: sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el tercero coadyuvante; con lugar el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por Tranquilino Ramírez Andrade y, en consecuencia, revocó la resolución dictada por el Ministerio de Economía el diez y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dejando sin efecto la nueva línea de transporte otorgada a favor del señor Adelso Aquino. Este último interpuso recurso de ampliación contra el anterior fallo, el cual fue declarado sin lugar en auto dictado el seis de enero del corriente año.

RECURSO DE CASACIÓN: El veintitrés de febrero del corriente año, el señor Adelso Aquino introdujo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia, violación de la ley y aplicación indebida de la ley, con base en el inciso lo. del articulo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringidos para el primer caso los artículos 3o. inciso b) de la Ley de Transportes y 3o. de la

Ley del Organismo Judicial; y para el segundo, los artículos 176 incisos 6o. y 11 de la Ley del Organismo Judicial, 2o. en sus dos incisos del acuerdo Gubernativo del diez de junio de mil novecientos ochenta y uno y 2o. y 4o. del Acuerdo Gubernativo número 111-82. Como motivaciones del recurso, argumentó de la manera siguiente: que estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo violó el inciso b) del artículo 3o. de la Ley de Transportes porque está probado en autos, y así lo reconoce el tribunal, que el señor Tranquilino Ramírez Andrade es el único propietario de vehículos que prestan servicio de transporte entre la aldea El Jocotillo y esta capital, y esa disposición legal estipula que "para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo segundo de la presente ley, se seguirá un expediente en el Ministerio de Economía, sobre los puntos siguientes: ... b) sobre la imposibilidad de que pueda resultar absorción o monopolización de hecho, de una o varias líneas de transportes, por parte de los interesados". Agregó, que el tribunal recurrido ignoró la existencia de dicho precepto, violándolo flagrantemente en esa forma, toda vez que al denegarle la solicitud para cubrir esa misma línea, se está dejando al señor Ramírez Andrade como único transportista entre la aldea El Jocotillo y esta capital, y al ignorar la existencia del precepto relacionado también se violó el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, según el cual son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley permitiendo el monopolio por

parte del único transportista en ese lugar. Que por otra parte, aprecia que el tribunal impugnado violó el artículo 4o. del Acuerdo Gubernativo 111-82 porque el mismo establece que los expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de este acuerdo se tramitarán y resolverán de conformidad con la ley, reglamentos y acuerdos vigentes al tiempo de su iniciación; y que su petición la hizo el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos, el expediente tuvo que tramitarse y resolverse conforme el acuerdo gubernativo de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, vigente al iniciar su gestión, y dicho acuerdo no exigía iguales requisitos que el acuerdo del nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, pues el Acuerdo 111-82 en la literal a) del artículo segundo dice que la solicitud presentada por el interesado debe ser respaldada por lo vecinos del lugar con la indicación de los nombres completos de los mismos y los números de las c‚dulas de vecindad y el acuerdo del diez de junio de mil novecientos ochenta y uno obliga que la solicitud sea respaldada por los vecinos del lugar y que la corporación municipal se pronuncie favorablemente, requisitos que se cumplieron en el expediente; y si la Gobernación Departamental no cumplió con enviar dictamen, ello no es imputable al presentado, ya que tácitamente se estaba opinando a su favor. Que el tribunal recurrido se fundó en el Acuerdo 111-82 el cual aplicó mal pues cuando hizo su solicitud no se había emitido y regía el acuerdo del

diez de junio de mil novecientos ochenta y uno y al aplicarlo violó el articulo 4o. del acuerdo mencionado que dice: "Los expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo se tramitarán y se resolverán de conformidad con las leyes, reglamentos y acuerdos vigentes al tiempo de su iniciación" y al aplicar una ley no vigente también se infringió el artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial. Por último, manifestó que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo denegó su solicitud con base en que los vecinos del lugar no fueron plenamente identificados, haciendo aplicación de una ley no vigente, violando el artículo 4o. del Acuerdo 111-82 y el artículo 2o. en sus dos incisos del acuerdo del diez de junio de mil novecientos ochenta y uno y los incisos 6 y 11 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial. Terminó el recurrente pidiendo que se case la sentencia dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres y, fallando conforme a la ley, se revoque el fallo dictado por dicho tribunal. El señor Tranquilino Ramírez Andrade, el día de la vista, presentó alegato, exponiendo: que en cuanto al primer caso de procedencia invocado por el recurrente, la norma que señala como violada por parte del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, o sea el artículo 3o. inciso b) de

Consultar sobre este documento ...