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21081997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
21081997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/08/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 105-96

D O C T R I N A

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

No quebranta substancialmente el procedimiento el Tribunal que deniega la práctica de un medio de prueba, si éste no incide en el resultado del fallo. VIOLACION DE LEY. Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estiman violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad religiosa IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO, por medio de su representante legal, señor ROQUE ANANIAS BARRIOS PALOMEQUE, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del Juicio Ordinario número setenta y ocho guión noventa y tres, que inició la entidad comercial DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la recurrente.

A N T E C E D E N T E S: La entidad denominada COMERCIAL DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANONIMA, promovió el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, juicio ordinario de nulidad absoluta de un negocio

jurídico contenido en la escritura pública número ciento veintisiete de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres, autorizada en esta ciudad por el notario Carlos Humberto Duarte Pineda, en contra de la asociación religiosa Iglesia de Dios Evangelio Completo. Con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, tribunal en donde se tramitó el juicio, dictó la sentencia respectiva, declarando con lugar la demanda. El señor Roque Ananías Barrios Palomeque, en su calidad de representante legal de la IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO, interpuso Recurso de Apelación contra la citada sentencia. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que conoció del asunto, al emitir su fallo, confirmó la sentencia apelada en todos sus puntos, con excepción de lo relacionado a la condena de costas que fue revocado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes invocadas al resolver, REVOCA la sentencia impugnada en lo relativo a la condena en costas a la parte demandada de la parte resolutiva y la CONFIRMA en los puntos resolutivos: I, II, III, IV, de dicho fallo, y resolviendo conforme a Derecho: NO SE HACE ESPECIAL condena en costas, por haberse litigado con evidente buena fe, por lo

que cada parte será responsable de las costas procesales causadas. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "Al manifestar sus agravios que le causa la sentencia relacionada, la entidad demandada, expresa que la citada resolución hace un esfuerzo por retorcer el contenido del negocio jurídico celebrado en escritura pública número ciento veintisiete, autorizada en esta ciudad por el notario Carlos Humberto Duarte Pineda, el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres, aduciendo que hay nulidad absoluta del negocio jurídico, únicamente porque en el nombramiento con el que compareció a vender la señora Reina Cleotilde Aroche, único apellido, de Pineda, se designó como Gestora y Representante Legal de Comercial Distribuidora San Antonio, Sociedad Anónima. En dicho nombramiento dice: "Quien tendrá la más amplia y completa administración y la Representación Legal de la sociedad.." y en general atender las operaciones de la empresa, en su ausencia. Manifiesta también la apelante que el juzgador sostiene el concepto de ausencia, como si ésta necesariamente deba significarse como fuera del país, circunstancia absurda puesto que el nombramiento consigna simplemente ausencia. Que en el presente caso el instrumento público persé, es la prueba documental esencial del negocio jurídico por excelencia; pretender lo contrario sin que jurídicamente sea redargüido de falsedad o nulidad es tan absurdo como pretender que la prueba reina en elpresente juicio sea la confesión prestada por el doloso camino de la rebeldía que utilizó la parte actora, pues

en este juicio la prueba debe ser esencialmente documental y la declaración de parte no constituye entonces prueba idónea ni conducente. Arguye el juez de primer grado que en el negocio jurídico que originó la presente lítis, no concurrieron en su celebración todos sus elementos esenciales, básicamente por la carencia de la capacidad legal del vendedor, sin embargo, debe observarse que los representantes legales están investidos de dicha capacidad por el hecho de su representación. Finalmente afirma la entidad demandada, que en la sentencia recurrida el juzgador de primer grado, se pronunció en el sentido que la vendedora carecía de autorización para vender bienes de su representada, sin embargo omitió pronunciarse en el sentido que al haber recibido el precio del objeto de la negociación, resultó beneficiada y en consecuencia no puede invocar nulidad. Por todo ello, el juzgado de primera instancia viola preceptos sustantivos y adjetivos e ignora postulados doctrinarios y fallos que han sentado jurisprudencia en tal sentido." La sentencia continúa así: "La entidad Comercial Distribuidora San Antonio, Sociedad Anónima, entabló demanda contra la Iglesia de Dios Evangelio Completo, pretendiendo la nulidad del negocio jurídico, celebrado en escritura pública número ciento veintisiete autorizado en esta ciudad por el notario Carlos Humberto Duarte Pineda, el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres, por medio de la cual, la entidad actora, vendió a la entidad demandada, a través de su representante legal, señora Reina Cleotilde

Aroche, sin otro apellido, de Pineda a la entidad demandada, por medio de su Gestor de Negocios, Nicolás Obispo Menéndez González, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central con el número veintinueve mil novecientos sesenta y nueve, folio doscientos veintisiete del libro número ochocientos veintitrés de Guatemala, ubicada en la quince avenida número diecisiete guión treinta y dos de la zona seis de esta ciudad capital".

La sentencia termina diciendo: "Del estudio y análisis de las constancias procesales, de las pruebas aportadas al proceso y de las interpretación de las normas jurídicas aplicables al presente caso, esta Cámara estima que la sentencia impugnada debe mantenerse con excepción de la condena en costas, por encontrarse conforme a Derecho, toda vez que la señora Reina Cleotilde Aroche, sin otro apellido, no tenía las facultades suficientes para celebrar el negocio jurídico anteriormente identificado, no obstante habérsele otorgado la calidad de gestora y representante legal de la sociedad mercantil, Comercial Distribuidora San Antonio Sociedad Anónima, atendiendo a que el representante legal, Jesús Antonio Pineda Ortíz, tampoco tenía dichas facultades, porque de conformidad con la ley, especialmente los artículos l8, 47, l63 y l64 del Código de Comercio, para celebrar contratos de compraventa como la venta de bienes inmuebles de la sociedad, se necesitan facultades especiales detalladas en la escritura pública social, en acta o en mandato, situación que no se da en el presente caso, porque se advierte que en los documentos donde constan las

representaciones relacionadas, no se consignan dichas facultades; por otra parte, no se probó que la sociedad se hubiere aprovechado de dicha operación ni que tal contrato fuera ratificado por los socios, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio, relacionado, la sociedad no está obligada a responder por los efectos del contrato celebrado. Conforme lo anteriormente expuesto se establece que la sociedad no compareció a celebrar el negocio jurídico referido al no estar representada de conformidad con la ley y por lo mismo el consentimiento o declaración de voluntad expresada en la escritura pública ciento veintisiete, autorizada por el notario, Carlos Humberto Duarte Pineda, el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres, se tiene por no prestado por la sociedad mercantil mencionada y por lo mismo no la obligan al cumplimiento del negocio jurídico celebrado, es decir al cumplimiento de la obligación contraída con motivo de la compraventa de la finca relacionada de conformidad con lo regulado por los artículos l25l y l301 del Código Civil, en virtud de existir ausencia o no concurrencia de la declaración de voluntad por parte de la entidad supuestamente vendedora, y por lo mismo no le es aplicable la norma jurídica contenida en el artículo 6l4 del Código Procesal Civil y Mercantil. Finalmente debe observarse que la excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que la nulidad absoluta es imprescriptible y por lo mismo no está sujeta a plazo o término alguno para hacerla valer, porque el acto atacado de nulidad, en este caso no puede convalidarse por voluntad de las partes y por lo tanto, como se expresó, se mantienen

expeditos los derechos para hacerlos valer por cualquier persona que tenga interés legítimo para que sea declarada como sucede en el presente caso. En relación a la excepción de falta de legitimación de la acción entablada por la parte actora, se evidencia que esta excepción resulta improsperable, en virtud que la sociedad mercantil, actora, atendiendo a que de conformidad con las constancias en autos, fue directamente perjudicada y por lo mismo tiene interés en que sea declarada la nulidad entablada, conforme lo dispuesto por el artículo l302 del Código Civil, y por lo mismo lo resuelto por el juez de primer grado se encuentra correcto al declararla sin lugar. En relación a la condena en costas, se estima que las partes han litigado con evidente buena fe, y en aplicación del artículo 574 del Código Procesal y Mercantil, debe eximirse al vencido del pago de las mismas, revocando en ese punto lo resuelto por el juez de primer grado en la sentencia impugnada".

DEL RECURSO DE CASACION: Manifiesta el recurrente que interpone el recurso por motivo de forma o quebrantamiento substancial del procedimiento y por motivo de fondo.

DEL QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Al referirse a este punto dice: "El Código Procesal Civil y Mercantil estatuye que: 'Todo litigante esta obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en primera instancia y hasta el día anterior al de lavista en la segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso...'

(Artículo l30). 'Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba. Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos siempre que fueren requeridos. El juez les impondrá los apremios legales que juzgue convenientes si se negaren a declarar sin justa causa." (Artículo l42). En este caso consta en autos que: con fechas diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, solicité al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, señalamiento de día y hora para la audiencia de la recepción de las declaraciones testimoniales de los señores Jesús Antonio Pineda Ortíz y Reina Cleotilde Aroche (sin otro apellido) de Pineda, pruebas que no fueron admitidas y que me obligaron a presentar PROTESTA con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, protesta que fue aceptada por el citado Juzgado el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que, en segunda instancia, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, presenté a la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones el memorial solicitando señalamiento de día y hora para la práctica de la diligencia de declaración de parte, petición a la que tampoco accedió la Sala de la Corte de Apelaciones ya indicada, con lo que se quebrantó substancialmente el debido proceso y consiguientemente el derecho constitucional y

procesal de defensa. En consecuencia el submotivo invocado de mi parte, relativo a la no recepción de pruebas en el proceso o en sus incidencias, tanto en primera, como en segunda instancia, como la denegatoria de diligencias de prueba admisible se evidencian con toda claridad y permiten concluir que tuvieron influencias en la decisión impugnada, máxime si se toma en cuenta que la denegatoria reiterada de dichas personas, a declarar conlleva el propósito doloso de evitar el esclarecimiento de una simulación absoluta que se incubó con el faccionamiento del instrumento público que dio lugar al litigio que originó este recurso." DE LA CASACION DE FONDO: Con referencia al caso dice: "Con base a la doctrina sentada sobre el particular, la violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso. es decir que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. En el presente caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida violó la

ley como se evidencia en los siguientes casos particulares: l. En el alegato del día de la vista en Primera Instancia de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco y en el correspondiente del recurso de apelación de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, entre otros documentos mi Representada pidió tener como prueba el pliego de posiciones recaído en rebeldía contra el señor Jesús Antonio Pineda Ortíz correspondiente a la prueba anticipada llevada a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número cuatrocientos veintisiete diagonal noventa y tres, notificador segundo, según resolución certificada por el indicado Juzgado de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres y que consta en autos. Al no haberse tenido como prueba el indicado pliego de posiciones en que fue declarado rebelde el señor Jesús Antonio Pineda Ortíz, la sentencia recurrida violó en primer lugar el artículo 2o. Constitucional; violó también el derecho constitucional de igualdad de mi Representada, puesto que constan en los alegatos antes relacionados que se analizaron otros documentos que únicamente favorecen a la parte actora con lo que queda constatada la igualdad constitucional negada a mi Representada en la sentencia recurrida. El parcialismo de la Sala y por consiguiente la violación al principio de igualdad se evidencia cuando no obstante que dentro de los puntos litigiosos correspondientes al presente juicio, consta que se decretó la acumulación del proceso ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico identificado con el número l9l7-93, notificador tercero tramitado en el

Juzgado Sexto del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Juzgado al cual la parte actora dolosamente recurrió en perjuicio de la buena fe de mi Representada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, más adelante aclara que la entidad demandada no compareció a la audiencia concedida, por lo que se tuvo por contestada en sentido negativo y en consecuencia se decretó la rebeldía.

2. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil reiteró la violación al principio de igualdad en contra de mi representada al no referirse deliberadamente al nombramiento que en el presente caso la Sala ataca de vicios al señalar que contiene elementos substanciales de nulidad, no obstante tratarse del mismo documento que obra en autos, el cual utilizó la misma persona en el Juicio en el cual la parte hoy actora simuló una ejecución que originó la simulación absoluta de que adolece los actos procesales tanto de la sentencia impugnada, como de aquellos que realizó con antelación.

3. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones violó también el artículo 457 del Código Penal Vigente, en razón que estando probado dentro del proceso la comisión de hechos delictivos de acción pública, debió certificar lo conducente en contra de los señores Jesús Antonio Pineda Ortíz y Reina Cleotilde Aroche (único apellido) de Pineda, tal como lo solicité en reiteradas ocasiones, a un Juzgado del Ramo Penal a efecto de que se iniciaran las acciones legales pertinentes.

4. Es indudable que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió también en violación a la ley al

ignorar la aplicación de los artículos 2, 4, l2, l75 y 204 de la Constitución Política de la República ya no entróa analizar el primer testimonio de la escritura pública número ciento noventa y nueve (l99 de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno, autorizada en esta ciudad por el notario Luis Arturo Montoya Ortíz y al no analizar los elementos jurídicos derivados de dicho instrumento, a lo cual el órgano jurisdiccional estaba obligado y que le hubiere permitido cumplir con el contenido del artículo l48 de la Ley del Organismo Judicial, norma que también fue objeto de violación".

CONSIDERACIONES DE DERECHO: I Respecto al Quebrantamiento Substancial del Procedimiento, que lo hace recaer la interponente en el sentido que no se admitió en primera instancia la prueba de declaración de testigos, que se protestó la misma y que se reiteró su admisión en segunda instancia, cabe considerar que la interponente no señala de conformidad con la ley, como era su obligación, en qué parte de la sentencia influyó la no recepción de la prueba y en qué forma esa prueba modificaba la decisión del juzgador, defecto que esta Corte no puede suplir y hace improsperable este submotivo.

II En relación al caso 1) del submotivo de Violación de Ley, lo hace recaer en el sentido de que, al alegar el día de la vista en segunda instancia ofreció como prueba certificación del pliego de posiciones, que "Al no haberse tenido como prueba el mencionado pliego de posiciones..." se violó el artículo 2o. "Constitucional",

pero esta Corte estima, que la no admisión de una prueba en su momento procesal oportuno, en todo caso, da lugar a otro submotivo de casación y no al presente, por lo cual por defecto en su planteamiento no puede prosperar el mismo. III Respecto a los siguientes casos 2), 3) y 4) que la interponente planteó, también dentro del submotivo de Violación de Ley, que esta Corte analiza simultáneamente, se incurre en errores técnicos de planteamiento, así: en el caso 2) no señala con precisión específica los artículos y leyes que fueron violados y sobre todo la incidencia de tales violaciones en la sentencia; en el caso 3) no señala en qué forma la violación del Artículo 457 del Código Penal se dio y la incidencia de tal violación en la sentencia que se analiza; y en el caso 4) precisa varios artículos como violados, pero no señala como era su obligación la incidencia de tales violaciones en la sentencia y cita en este último caso como violado el Artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a los requisitos que debe llenar la sentencia de segunda instancia lo que no incide en el fallo recurrido. Las consideraciones anteriores hacen improsperables los casos identificados y en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado y hacerse las declaraciones que en derecho corresponden, debiendo condenarse en costas e imponer la multa respectiva.

IV LEYES APLICABLES: Artículos: 621 inciso 1o., 622 inciso 4o, 630, 631 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a),

141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

V PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) Condena a la interponente al pago de las costas en el mismo causadas y le impone la multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de cinco días siguientes al de la fecha en que se le notifique este fallo. Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón , Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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