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21081997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21081997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

21/08/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 141-96 Recurso de Casación interpuesto por COMERCIAL ASEGURADORA SUIZO AMERICNA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA:

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Gastos no deducibles. No incurre en aplicación indebida de la ley, el juzgador que apoya su fallo en la norma precisa aplicable a la decisión de la controversia, y declara no deducibles los costos o gastos que no corresponde al período de imposición que se liquida. Si se invoca aplicación indebida de una disposición legal, porque a juicio de la recurrente es otra la disposición como violada, mal aplicada o interpretada erróneamente, no puede hacerse la debida comparación entre esos preceptos, para determinar si la Sala incurrió en el vicio que se acusa como causal de casación.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Bonificación no deducibles interpretándola según su tenor literal o al espíritu que la informa y declara no deducibles las bonificaciones que se paguen a los miembros de las juntas o consejos de administración.

Leyes analizadas: artículos 39 literal d) y f), 41 literal a) del decreto número 59-87, reformado por el Decreto 95-87, ambos del Congreso de República y 621 inciso 1. Del Código Procesal Civil y Mercantil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por COMERCIAL ASEGURADORA SUIZO AMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su mandatario Especial Judicial con representación abogado José Eduardo Quiñones León, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, dentro del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente en contra de la resolución número siete mil ochocientos uno dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. I

ANTECEDENTES

A) El Expediente Administrativo. El veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro , la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número setecientos setenta y seis con la que confirmó varios ajustes hechos a Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad anónima, en concepto de Impuesto Sobre la Renta y multas, derivado de la Comisión en el pago de dicho impuesto, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. Contra dicha resolución interpuso de revocatoria, lo que dio lugar a que el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco dictara la resolución número siete mil ochocientos uno, en la que

declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución recurrida. B) El recurso contencioso-administrativo Ante la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso Administrativo, Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo en contra de la resolución número siete mil ochocientos uno relacionada, por estimar que es nula ipso jure debido a que adolece de falta de la firma del funcionario que le emite, por lo que debe tenerse como o nacida a la vida jurídica, además hizo otras argumentaciones para desvanecer los ajustes formulados. El ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo y por al entidad recurrente son valederos y merecen atención. Con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto y confirmo en todas sus partes la resolución ministerial impugnadaII PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Se trata de establecer si la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, pagó, retuvo y enteró a las cajas fiscales en su momento oportuno los impuesto correspondientes, y si como consecuencia de ello, su obligación se extinguió y lo que la administración pública pretende, no se encuentra ajustado a la ley por constituir una múltiple tributación. III RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo planteado por Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima y confirmó en todas sus partes la resolución siete mil ochocientos uno, emitida por el Ministerio de Finanzas PÚBLICAS. Para el efecto, la Sala consideró: A) Con relación al ajuste formulado por la cantidad de nueve mil ciento nueve quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.9,109.42) que se refiere a costos o gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad y operación que dio lugar a rentas gravadas, con fundamento en los artículos 38 y 41 del Decreto 59-87 del congreso de la República, la Sala considera que se trata de un desembolso para la adquisición de una computadora y que fue contabilizado hasta el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno, por lo que el ajuste debe confirmarse porque se trata de una compra que se efectuó en un período distinto y por una cantidad diferente a ala que se pretende deducir como gasto. B) En lo referente al reparo o ajuste identificado como anexo dos que se refiere al exceso en el cálculo de la reserva para indemnizaciones por una suma de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y siete quetzales con diecinueve centavos, la Sala considera que el contribuyente tiene el derecho de elegir entre deducir el pago de la indemnización efectivamente realizado o la imputación a la reserva constituída, debiendo entenderse que habiéndose optado por uno no puede aplicarse el otro a la vez, porque son excluyentes y la empresa

recurrente aplicó simultáneamente ambos procedimientos, de lo cual es confesa al admitir que se vio obligada a incrementar sus reservas porque el monto de las prestaciones laborales pagadas era considerable, tomándose en consideración que existían empleados o trabajadores que tenían algunos años de laborar en la empresa, razón por la cual confirma este reparo, en su totalidad. C) Con relación al reparo consistente en costos o gastos que no corresponden al período de imposición que se liquida, por un monto de cuarenta y un mil ciento ochenta y seis quetzales con doce centavos. "Al examinar esta Sala la totalidad de los rubros del ajuste contenido en el reparo identificado como anexo número tres, encuentra que los mismo están suficientemente fundamentados, por lo que se inclina a confirmar la resolución. . .". D) El ajuste que se identifica como anexo cinco, por un monto de doce mil setecientos veintisiete quetzales con noventa y cuatro centavos que se refiere a bonificaciones a los miembros del Consejo Administración, la Sala considera que debe confirmarse el ajuste, porque la ley se refiere a bonificaciones que se otorgan a todos los trabajadores de manera generalizada. E) El reparo consistente en que la entidad recurrente no retuvo ni enteró el impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos o acreditamientos que el fueron cedidas a la empresa Reaseguradora Koelnische Latina, Sociedad Anónima, por no probar lo contrario, la Sala lo confirma. F) En relación al ajuste que se refiere al pago o acreditamiento de primas de seguro que fueron cedidas a la

empresa reaseguradora Koelnische Latina, Sociedad Anónima, por la cantidad de ciento diecinueve quetzales, debido a que no se le retuvo a la reaseguradora el treinta y cuatro por ciento sobre el monto total de las primas cedidas, la interponente no hizo mención del mismo en ningún momento, razón por la cual la Sala confirma por estimar que fueaceptado en forma tácita. G) Con relación al ajuste formulado por la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y tres quetzales con setenta y siete centavos, que se refiere a retenciones del impuesto sobre la renta no efectuadas a los sueldo y otras remuneraciones dependencia, por los señores Mario Héctor Aguilar y Angel Salvador Irungaray, éste fue aceptado tácitamente por la recurrente.

IV ALEGACIONES: El día de la vista, el Ministerio Público y el Ministerio de Finanzas Públicas, evacuaron la misma, formulando sus respectivos alegatos conforme con su derecho.

CONSIDERANDOI Que Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el recurso de igual naturaleza que siguió contra el Ministerio de Finanzas Públicas. Invocó los subcasos contenidos en el inciso 1. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil consistentes en Aplicación Indebida e Interpretación Errónea de la ley.

En el subcaso de aplicación indebida de la ley, acusó infringidos: a) El inciso o literal a) del artículo 41 del Decreto Número 59-87 reformado por el artículo 8 del Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la República. b) El inciso o literal d) del artículo 39 del Decreto 59-87 reformado por el artículo 8 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República. En el Subcaso de Interpretación Errónea de la Ley, citó como infringido el artículo 39 del inciso f) del Decreto 59-87, reformado por el Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la República. ANALISIS a) En el subcaso de aplicación indebida de la ley, denunció como infringido el inciso o literal a) del artículo 41 del Decreto número 59-87 reformado por el Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la República. La recurrente expone la tesis siguiente: " "La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente la ley, en virtud que, en el primer considerando de la sentencia del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, página cuatro, expresa lo siguiente: "CONSIDERANDO (I): Que uno de los reparos o ajustes que fue formulado en contra de la empresa... por la cantidad de nueve mil ciento nueve quetzales con cuarenta y dos centavos, se refiere a costos o gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad y operación que dio lugar a rentas gravadas; ello de conformidad o con fundamento

en los artículos 38 primer párrafo y 41, inciso o literal a) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Este considerando está relacionado con un desembolso que fue verificado en el año de mil novecientos noventa y que inicialmente fue programado para la compra de un equipo de cómputo y finalmente no se adquirió; por lo que se concluyó comprando una computadora para la empresa, compra que se contabilizó hasta el período o ejercicio fiscal siguiente. O sea en mil novecientos noventa y uno." Ahora bien, la disposición aplicable para fundamentar este ajuste es el inciso o literal b) del artículo 41 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 9 del Decreto 95-87 del Congreso de la República y no el inciso a) de dicho precepto, que indebidamente se aplicó en la sentencia que se impugna. En efecto, la compra de una computadora es imputable a las rentas que con su utilización se producen, puesto que es usada por el personal de secretaría y administrativo para la realización de sus labores indispensables para generar rentas, sobre todo tratándose de una empresa de seguros. En tal virtud, si el fundamento legal del ajuste es, como lo dice la sentencia que se impugna, el hecho de que la computadora de marras se compró en un período distinto al que se fiscalizó, lo procedente hubiera sido fundamentar este ajuste en el inciso b) del artículo 41 del Decreto 59-87 del Congreso de la República reformado por el artículo 9 del Decreto número 95-87, también del Congreso de la República, para aplicar la

ley en forma debida. Esta indebida aplicación de la ley es precisamente lo que estamos impugnando mediante el presente memorial"". Es oportuno observar que en el Considerando I de la sentencia recurrida, el Tribunal al analizar el ajuste que se refiere a "Costos y Gastos" que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas, aplicó la norma citada, obedeciendo lo regulado en el artículo 38 primer párrafo, del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere a que las personas individuales o jurídicas que realicen actividades lucrativas o profesionales, determinarán su renta neta, deduciendo de la renta bruta las rentas exentas y sólo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas. La recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el inciso a) del artículo 41 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, al analizar el reparo o ajuste formulado que se refiere a costos o gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad y operación que dió lugar a rentas gravadas; por la suma de nueve mil ciento nueve quetzales con cuarenta y dos centavos, opinando que debió aplicar el inciso b) del artículo citado, pero es de hacer notar que el desembolso de esa suma, fue verificado en el año de mil novecientos noventa, que inicialmente la recurrente lo había programado para la compra de un equipo de cómputo. Que ya no se efectuó esa adquisición, concluyendo por comprar una computadora; compra que

se contabilizó en el ejercicio fiscal siguiente. Además esa compra fue por mayor suma que al antes mencionada. Asiste razón a la recurrente, respecto a que el fundamento legal que respalda este ajuste, está en el inciso b) del artículo 41 del Decreto Número 59-87 del Congreso de la República que determina que son Gastos no deducibles, los costos o gastos "...que no corresponden al período de imposición que se liquida"; lo cual está de acuerdo con el informe del Departamento de auditorías Especiales de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, que en conducente dice: "En cuanto a lo argumentado por la Aseguradora en su escrito de respuesta, es importante recalcar que la operación que originó el registro del gasto en el año mil novecientos noventa ya no se llevó a cabo que en su respuesta, con dicha erogaciónadquirió una computadora. En ese sentido, se considera que el valor total de dicho equipo, debió registrarlo en mil novecientos noventa y uno como parte de su activo fijo en la cuenta mil setecientos uno ( 1701) Mobiliario y Equipo, así como lo hizo con el complemento del valor de la mencionada computadora. En conclusión, la erogación registrada como gasto en mil novecientos noventa no tuvo razón de ser, es por eso que se considera que dicho gasto no fue necesario para la producción de rentas gravadas de la Aseguradora en el período impositivo mil novecientos noventa y por lo mismo, procede confirmar el ajuste con la misma base legal del informe de audiencia". Razón por la que esta Cámara considera, que si bien es cierto que el

fundamento legal del ajuste indicado, está equivocado, no incide en el carácter no deducible del costo o gasto de la computadora en el año mil novecientos noventa, y por que en su opinión debe confirmarse el ajuste referido. b) En el segundo apartado que denuncia aplicación indebida e infringido el inciso d) del artículo 39 del Decreto 59-87 reformado por el artículo 8 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, la recurrente expone su tesis así: "La aplicación indebida de la ley, la cometió la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar, en la sentencia respectiva, el ajuste relacionado con la no deducibilidad de bonificaciones pagadas a miembros del Consejo de Administración de mi representada, que no se hicieron con base en las utilidades de la misma y que, como tales, constituyeron gastos necesarios para la obtención de las rentas gravadas. En efecto, en el considerando romano cuarto, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo expresa que "en el momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que hoy se examina, la empresa interponente del mismo, expone que los pagos objetados en el ajuste respectivo, sí se hicieron en concepto de bonificaciones a los miembros del consejo de Administración, pero no con base en las utilidades". Sigue manifestando la recurrente: "Sin embargo, la Sala, en lugar de analizar lo preceptuado por el artículo 41 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 vigente en esa época, reformado por el artículo 9 del Decreto número 95-87, ambos del

Congreso de la República, que es el que fundamentó el ajuste efectuado por al Dirección General de Rentas Internas y confirmado por el Ministerio de Finanzas Públicas, analiza lo dispuesto por el artículo 39 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre al Renta, Decreto número 59-87 vigente en esa época, reformado por el artículo 8 del Decreto número 95-87 ambos del Congreso de la República, cuya aplicación es indebida para justificar o no la procedencia del ajuste, el precepto legal que se debió aplicar, porque con base en el mismo fue formulado el ajuste por al Dirección General de Rentas Internas y confirmando por el Ministerio de Finanzas Públicas, de acuerdo con la resolución siete mil novecientos noventa y cinco, es el artículo 41 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre al Renta, Decreto número 59-87, reformado por el artículo 9 del Decreto 9587, ambos del Congreso de República, que textualmente dice: "Gastos no Deducibles: no son deducibles de la renta bruta:. . . c) las bonificaciones que se otorguen a los miembros de las Juntas o Consejos de la Administración, gerentes o altos ejecutivos con base en las utilidades". Mi representada sostuvo en el memorial de interposición del Recurso de lo Contencioso-Administrativo, que los pagos objetados si se hicieron en concepto de bonificaciones a los miembros del Consejo de Administración, pero no con base en utilidades. En consecuencia, lo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tenía que

analizar era si se habían actualizado o no los supuestos normativos previstos en este precepto. Sin embargo, dicho Tribunal, en lugar de hacerlo así, se puso a considerar lo dispuesto en un precepto inaplicable al presente caso, el cual, por cierto, no fue citado por mi representada en su memorial. Me refiero al artículo 39 inciso d) del Decreto 59-87 del Congreso de República, reformado por el artículo 8 del Decreto 95-87 también del Congreso de la República, el cual fue indebidamente aplicado por la Sala. . . , lo que de lugar a que se declare con lugar el presente recurso. . . Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, expone que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, incurrió en aplicación indebida de la ley, al declarar con lugar en la respectiva sentencia, el ajuste relacionado con la no deducibilidad de las bonificaciones pagadas a miembros del Consejo de Administración de la citada entidad. Agregando que tales bonificaciones no se hicieron con base en las utilidades de la misma, aplicando indebidamente el artículo 39 inciso d) del Decreto 59-87, reformado por el Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, cuando a su juicio se debió aplicar el inciso c) del artículo 41 del Decreto citado." Al interponer el recurso contencioso administrativo la recurrente expresó: "Adicionalmente es conveniente indicar que no existe ninguna norma legal que prohiba a mi representada pagar bonificaciones a sus empleados o funcionarios y que los mismos sean considerados como gastos no deducibles, ya que el artículo 38 literal d) del Decreto 59-87 del Congreso

de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite su deducción". En el IV considerando de la sentencia impugnada, se dice: "Que el ajuste que se identifica como anexo número cinco por un monto global de doce mil setecientos veintisiete quetzales con noventa y cuatro centavos fue formulado con fundamento en el artículo 41 inciso o literal c) del Decreto 59-87 del Congreso de la República debido a que tal precepto legal no acepta como gastos deducibles las llamadas Bonificaciones. Que la Empresa interponente del recurso tuvo por aceptado el ajuste en una forma tácita, razón por la cual fueron confirmados juntamente con los ajustes números tres y seis; y no se refirió a dicho ajuste con la debida precisión al momento de la interposición del recurso de revocatoria. .. no fue sino hasta el momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo". Cabe agregar lo que dice en tal consideración la sentencia impugnada: ". . . que la empresa interponente. . , expone que los pagos objetados si se hicieron en concepto de bonificaciones a los miembros del Consejo de Administración, pero no con base en las utilidades. Dicha empresa argumenta además que no existe ninguna norma legal que prohiba a su representada pagar bonificaciones a sus empleados o funcionarios y que los mismos sean considerados como gastos no deducibles, ya que el artículo 38 literal d) del Decreto 59-87, modificado por el artículo 8 del Decreto 95-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, sí permite su deducción.Resulta que al analizar dicho precepto legal número 38 citado como parte de la invocación se establece que

este no tiene ningún inciso, por lo que se estima que el recurrente basó su defensa en el inciso d) del artículo 39 del cuerpo legal citado, el cual no sustenta su posición, puesto que las bonificaciones a que dicha disposición se refiere son aquellas que la entidad contribuyente otorga en forma generalizada a todos sus trabajadores". Esta Cámara al analizar lo expuesto por la recurrente y que ha sido anteriormente transcrito, encuentra que su tesis se basa en que a su juicio, se aplicó indebidamente el inciso d) del artículo 39 del Decreto 59-87 modificado por el artículo 8 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, cuando el que correspondía aplicar era el inciso c) del artículo 41 del Decreto citado. Esta última disposición no fue citada por la recurrente como violada, mal aplicada o interpretada erróneamente por la Sala, razón por la cual esta Cámara no puede suplir de oficio esa omisión y se ve imposibilitada de hacer análisis de ese precepto legal con base en los hechos probados en el proceso administrativo; por ello tampoco puede hacerse la debida comparación con el inciso d) del artículo 39 del mismo Decreto y determinar si la Sala incurrió en aplicación indebida de la última norma citada. Y en consecuencia se estima improcedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Que la recurrente invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley y señala como infringido el artículo 39 inciso f) del Decreto número 59-87 reformado por el Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la

República y para el efecto sostiene la tesis siguiente: "La interpretación errónea de la ley la cometió la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar, en la sentencia respectiva, el ajuste a que se refiere el considerando II de dicha sentencia, relativo, según la Sala a un exceso en al cálculo de la reserva para indemnizaciones, por parte de mi representada". Sobre el particular, dicha Sala, dice lo siguiente: "A este respecto, la ley, por medio del literal o inciso f) del artículo 39 del Decreto 59-87 del congreso de la República, establecía como costo y gasto deducibles, las indemnizaciones legales pagadas o en su defecto, las reservas que se constituyeran hasta el límite del cinco por ciento del total de las remuneraciones anuales y para su cálculo dicha ley lo remitía al artículo 9 del reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 450-88 de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que básicamente confirma que el contribuyente del impuesto sobre la renta debía optar por uno de los dos procedimiento previstos en la ley, en el sentido de que el contribuyente tiene derecho de elegir entre deducir el pago de la indemnización efectivamente realizado o la imputación a la reserva constituida, debiendo entenderse que habiéndose optado por uno, no puede aplicarse el otro a la vez, porque son excluyentes y la empresa Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, aplicó simultáneamente ambos procedimientos. A efecto de demostrar que, al efectuar este análisis, la

Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea de la ley, a continuación transcribimos la parte conducente del artículo 39 del la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en esa época: "Costo y Gasto deducibles: Los sujetos a que se refiere el primer párrafo del artículo precedente (personas individuales o jurídicas que realicen actividades (lucrativas), con las limitaciones contenidas en este Ley, tiene derecho a deducir de la renta bruta: . . . f) Las indemnizaciones legales pagadas por terminación de la relación laboral por el número de sueldos por año establecidos por ley o por pactos colectivos de trabajo debidamente aprobados por autoridad competente y demás prestaciones laborales que corresponden al personal, o en su defecto, las reservas que se constituyan hasta el límite del cinco por ciento del total de las remuneraciones anuales. La Sala interpretó erróneamente la expresión "en su defecto" en se sentido que el contribuyente tenía derecho a elegir entre deducir el pago de la indemnización efectivamente realizado o la imputación a la reserva constituida, debiendo entenderse que habiéndose optado por uno puede aplicarse el otro a la vez, porque son excluyentes, cuando lo que la ley dice es que son deducibles las indemnizaciones legales pagadas por terminación de la relación laboral, como lo hizo mi representada, por el número de sueldos por año establecidos por ley o por pactos colectivos de trabajo debidamente aprobados por autoridad competente y demás prestaciones laborales que corresponden al

personal, o en su defecto, es decir, a falta del pago de dichas indemnizaciones legales pagadas por la terminación de dicha relación, por el número de sueldos por año, deducir hasta el cinco por ciento de las reservas que se constituyan del total de las remuneraciones anuales. No se trata pues de aplicar una u otra, ni tampoco que las mismas sean excluyentes. Lo que la ley dice es que son deducibles las indemnizaciones efectivamente pagadas y que, cuando no existen estos pagos, en su defecto se puede deducir hasta un cinco por ciento del total de las reservas anuales constituidas para tal fin. Este es el sentido exacto de la disposición legal contenida en la literal f) del artículo 39 del le Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en esa época". La norma estimada infringida, establece dos procedimientos para imputar el monto de los gastos deducibles por indemnizaciones legales: a) indemnizaciones efectivamente pagadas por terminación de la relación laboral; b) o bien, en su defecto, imputables a las reservas que se constituyan hasta el límite del cinco por ciento del total de las remuneraciones anuales. Esto lo aclara el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Acuerdo Gubernativo 450-88, que en lo atinente dice: ". . . las deducciones son alternativas. El contribuyente tiene derecho de elegir entre deducir el pago de la indemnización efectivamente realizado, o la imputación a la reserva constituida". La recurrente debió utilizar uno de esos procedimientos, pero no los dos al mismo tiempo, como lo advierte la Sala, cuyo fallo se impugna. De tal manera que la Sala

sentenciadora no le ha dado un sentido distinto al que el corresponde a la ley, tanto en su tenor literal como asu espíritu. Razón por la cual esta Cámara estima que la norma fue interpretada correctamente en el fallo de acuerdo a su tenor literal y al espíritu que la informa, por lo que no se ha interpretado erróneamente la ley, ni se ha infringido el artículo 39 inciso f) del decreto 59-87, reformado por el Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la República, en consecuencia se estima improcedente el presente recurso el submotivo invocado. CONSIDERANDO III Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es imperativo condenar en costas al recurrente e imponerle la multa de ley.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 25, 66, 67, 619, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima. II) Se condena en costas a la recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva al estar firme este fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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