21091976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 21091976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
21/09/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Alberto Pérez Felipe, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I.- La protesta de conducirse con verdad prestada en la primera declaración indagatoria de un reo, no invalida su confesión si posteriormente es ratificada sin ningún apremio.
II.- Cuando se señala un defecto procesal pero no se denuncia la ley infringida, la casación es improcedente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y seis. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Alberto Pérez Felipe, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintinueve de junio del año en curso, en el proceso que por los delitos de doble asesinato y lesiones graves se le instruyó en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Petén. El procesado es de cincuenta y dos años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, con residencia en el Caserío Ixbobó, jurisdicción municipal de San Luis, en el departamento de El Petén. Fue su defensor el Abogado Fernando Hurtado Prem y actuaron como acusadores Felipe Méndez López y el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado y da como hechos comprobados que el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, a eso de las veintitrés horas y
después de que terminó el baile con que se conmemoraban las fiestas de la independencia en el caserío Ixbobó, del municipio indicado, Luciano Méndez se dirigió a la tienda del procesado para comprar chicles y éste, sin ningún motivo, le hizo un disparo con su revólver, el que le penetró en el hipocondrio izquierdo, a consecuencia del cual, cayó al suelo en donde le hizo otro disparo en la cien derecha, del cual murió en el instante; que cuando otras personas fueron a ver lo sucedido, el mismo Pérez Felipe los recibió a balazos y junto con otras personas atacó a Virgilio López y a Felipe Méndez López, habiéndole dado muerte al primero y causado lesiones graves al segundo. Tramitado el proceso, el juez de Primera Instancia, por falta de plena prueba para condenarlos, absolvió de los hechos que les fueron formulados a Alberto Pérez Felipe y demás procesados, pero la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al conocer del fallo en virtud de recurso de apelación, encontró indicios de prueba suficientes y revocando lo dispuesto en primera instancia, condenó a Alberto Pérez Felipe, a la pena de doce años de prisión inconmutables, como autor del doble delito de homicidio y a Tereso de Jesús Pérez Méndez y a Juan Duarte Hernández, les impuso un año de prisión por el delito de lesiones, condenando a todos al pago de las responsabilidades civiles.
RECURSO DE CASACIÓN: El enjuiciado introdujo recurso de casación de fondo por error de derecho en la apreciación de las pruebas de
confesión, testimonial y documental; citó como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y señaló como infringidos los artículos 638 párrafo segundo, 641, 653, 657 y 701 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el Tribunal de Segunda Instancia dio a sus declaraciones indagatorias el valor de confesión, sirviéndole ésta de elemento de convicción para establecer su culpabilidad, sin tomar en cuenta que la confesión para que haga plena prueba, debe ser lisa y llana y haberse prestado sin apremio, lo que no sucedió en su caso, porque en su primera declaración se le "protestó, circunstancia que implica una forma de apremio, en vez de amonestársele simplemente", ya que él siempre adujo que si disparó fue para defenderse, por lo que se infringió el artículo 701 del Código Procesal Penal. Con relación a la apreciación de la prueba testimonial, indicó que la Sala violó los artículos 638, párrafo segundo, 641 y 653 del mismo cuerpo legal, pues al analizar los testimonies de José Aníbal Martínez Rodríguez y Benjamín Jacinto Reyes, siguiendo las reglas de la sana crítica, llegó a la conclusión de su culpabilidad, sin tomar en cuenta que Martínez Rodríguez, dijo que el recurrente lo amenazó poniéndole una pistola en el pecho, que la noche estaba obscura y sin luna y que el disparo fue hecho con un revólver calibre treinta y ocho, con lo cual la Sala infringió las reglas de la sana crítica, especialmente la experiencia y la
lógica, ya que el testigo tenía dos tachas absolutas, como son la enemistad grave por el hecho de haberle puesto la pistola en el pecho y luego la imprecisión de su declaración. Agregó que a la declaración de Benjamin Jacinto Reyes, el Tribunal le otorgó también pleno valor probatorio, cuando "cabe señalar que en su primera declaración manifiesta que fue causa de disparo hecho por mí, que el señor Luciano Méndez cayó sin vida y en su declaración prestada en segunda instancia, manifestó que fue a consecuencia de dos disparos y que la noche estaba como el propio día ya que había luna", con lo cual ambos testigos incurrieron en contradicciones insalvables "tales como que uno dijo que la noche era obscura y no había luna, y el otro que la noche estaba como el propio día, ya que había luna, y las demás que resultan evidentes con el solo hecho de su lectura". Señaló también que el artículo 657 del Código Procesal Penal fue violado por la Sala al no tomar en cuenta que el Médico forense encontró en el cuerpo de Luciano Méndez, un proyectil calibreveintidós y en cambio él le disparó con revólver calibre treinta y ocho, lo cual está debidamente probado con su propia declaración. Que con respecto al otro fallecido, por no existir prueba directa, la conclusión necesaria era su absolución completa, por todo lo cual solicitó que se casara la resolución impugnada.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Tramitado el recurso y señalado día para la vista, solamente el acusador privado se presentó alegando que la
tesis sustentada por el reo de que declaró bajo protesta, no es valedera, puesto que posteriormente, sin ninguna forma de apremio y en memorial que presentara al Tribunal, declaró "que la noche de los hechos, temiendo que fuera otro asalto, hizo uso del arma que mantiene en la tienda en defensa de su vida, habiendo hecho cinco disparos; y, recuerda que del primer disparo hirió al asaltante que entró primero a la tienda, quien quedó tendido en la mera puerta, pero que no pudo darse cuenta si lesionó a algún otro"; que la ratificación sí convalida una confesión defectuosa, de acuerdo con los artículos 305, 409 y 411 del Código Procesal Penal; que no es cierto que la Sala haya dado a las declaraciones una valoración de plena prueba; que con relación a la apreciación de la prueba testimonial el Tribunal no la apreció como única base para deducir su culpabilidad, sino que la ligó con otros medios de convicción; que no está demostrado que el procesado haya puesto su pistola en el pecho del testigo Martínez Rodríguez para estimar que éste tenía tacha absoluta, así como tampoco hay imprecisión en lo que declaró y por último que el informe médico a que se refiere el recurrente, señala que en el cadáver había una bala calibre veintidós, pero también otras heridas de bala cuyo calibre no fue establecido, por lo que no siendo exactos los argumentos del procesado, el recurso debe declararse sin lugar.
CONSIDERANDO: A) Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, el recurrente señala que
para que ésta sea válida debe ser prestada sin apremio, lo que no sucede en su caso, porque en primera instancia se le protestó, pero debe de tomarse en cuenta que si bien es cierto que cuando se le tomó su declaración indagatoria en el Juzgado de Paz de San Luis, fue protestado para conducirse con verdad en el curso de la diligencia, también lo es que al ampliársele dicha declaración tanto en el Juzgado de Primera Instancia, como en la Sala de Apelaciones, solamente fue amonestado y en ambas ocasiones ratificó lo dicho anteriormente, de manera que el defecto procesal quedó subsanado y, en consecuencia, no consta en el proceso que para obtener su confesión se haya utilizado apremio y lo confesado por él, de haber disparado su arma lo hizo sin ninguna coacción y lo ha reiterado con posterioridad en varios escritos, motivo por el cual la Sala no pudo violar el artículo 701 del Código Procesal Penal denunciado como infringido. B) Con respecto a que en el fallo recurrido al estimarse como indicio de prueba las declaraciones de dos testigos se infringió el artículo 653 del Código Procesal Penal, debido a que dichos testigos tenían tachas absolutas, cabe advertir que el recurrente no señaló como violada la ley que contiene las tachas alegadas. Asimismo denunció que hay imprecisión en los testimonios de José Aníbal Martínez Rodríguez y Benjamín Jacinto Reyes, pero no indicó en qué consiste, por lo que técnicamente se hace imposible efectuar el examen comparativo correspondiente. Ahora bien, el artículo 641 del mismo cuerpo legal, por contener una norma de
carácter general no pudo haber sido infringido y en cuanto a las contradicciones denunciadas tampoco citó como violada la norma aplicable al caso por lo que se imposibilita hacer el análisis de fondo. C) En cuanto a la infracción alegada de que el Tribunal de Segunda Instancia violó el artículo 657 del Código Procesal Penal, al no darle valor de plena prueba al documento auténtico que contiene el dictamen del Médico forense, procede señalar que los informes profesionales de las autopsias tienen el carácter de dictámenes de expertos y no de documentos auténticos, por lo que no se incurrió en el error aducido y la Sala obró correctamente al analizar dicho expertaje en relación a los otros medios de convicción, respecto a los cuales aplicó las reglas de la sana crítica sin haber violado el artículo 638 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 743, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso interpuesto por Alberto Pérez Felipe y en consecuencia le impone una multa de cuarenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) R. Aycinena Salazar.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S.-
Ante mí: M. Alvarez Lobos.