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21091993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21091993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/09/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación cuando no contiene tesis concreta y específica para demostrar el denunciado vicio de interpretación errónea de la ley en lo que respecta a cada una de las normas identificadas, y además se cita como infringida una norma de carácter procesal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente del recurso de casación interpuesto por el PRESIDENTE DE LA JUNTA MONETARIA Y DEL BANCO DE GUATEMALA en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el uno de febrero del año en curso.

ANTECEDENTES

I. FASE ADMINISTRATIVA

1. En memorial de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa el señor Rafael Antonio Viejo Rodríguez en representación de Banco de Exportación, Sociedad Anónima, "BANEX" interpuso ante la Junta Monetaria, Banco de Guatemala, recurso de reposición en contra de los numerales uno (1) en cuanto a la ampliación de la base para el cómputo de encaje requerido a la cuenta número treinta y cinco (35) y dos (2) en cuanto a la escala proporcional y temporal definida, por inaplicación a la cuenta treinta y cinco (35) impugnada, de la resolución originaria número JM guión doscientos cincuenta y uno guión noventa (JM-25190) dictada por la junta monetaria el tres de octubre de ese año, argumentando que conforme el inciso K) del Artículo 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Junta Monetaria entre otras, tiene las siguientes atribuciones: "K) Fijar y modificar los encajes de los bancos, de acuerdo con esta ley, y reglamentar el sistema de compensación bancaria", es decir, que en materia de fijación de encajes el proceder de la Junta Monetaria debe estar de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

2. El recurso relacionado anteriormente fue declarado sin lugar en resolución número JM-330-90, Punto Undécimo, de la sesión celebrada por la Junta Monetaria el veintiocho de noviembre de ese mismo año, cuya parte resolutiva dice: "POR TANTO: Con base en lo considerado, en el Artículo 3o. de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y en el dictamen No. 11m-210-11-90, del 20 de noviembre de 1990, del Departamento Jurídico, la Junta Monetaria RESUELVE. 1. Declarar sin lugar el recurso de Reposición interpuesto por el Banco de Exportación S.A. contra los numerales 1. y 2. de la Resolución JM-251-90. 2. Dar vigencia inmediata a la presente resolución y autorizar a la Secretaría de esta Junta para comunicarla sin más trámite. "para emitir dicha resolución consideró: ..."Que de conformidad con el Artículo 132, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están

sujetos a los recursos administrativos y el de lo Contencioso-Administrativo y de Casación, y que la Resolución JM-251-90 de la Junta Monetaria, de fecha 3 de octubre de 1990, está sujeta a la interposición de los recursos administrativos correspondientes. CONSIDERANDO: Que el Artículo 30 del Decreto-Ley número 45-83, determina que en cuanto a las municipalidades y a las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, cuyas leyes especiales no contemplan diligencias ni recursos previos para la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, se aplicarán las disposiciones relativas a diligencias previas y a los recursos de revocatoria y de reposición, según el caso, conforme a lo que establecen los Artículos 7o. y 8o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los Artículos 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3o. de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República, CONSIDERANDO: que las facultades de esta Junta, atinentes a la fijación de los encajes bancarios, como al control de emisión de los bonos de los bancos del sistema, caen dentro del campo de política monetaria, CONSIDERANDO: Que es evidente la facultad que a esta Junta le da el Artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en el sentido de que, si lo considera

aconsejable, puede sujetar a requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos, similares a las obligaciones depositarias, tal como lo ha hecho en la Resolución JM-251-90...". FASE JURISDICCIONAL El tres de enero de mil novecientos noventa y uno, el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, interpuso recurso Contencioso-Administrativo en contra de la resolución número JM-330-90 dictada por la Junta Monetaria el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, el cual fue declarado con lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el uno de febrero del presente año, habiendo considerado para fundamentar su relación lo siguiente: ..."A este respecto el Tribunal es del criterio que la función de la Junta Monetaria de fijar diferentes tipos de encaje bancario, tanto para los depósitos que define el Artículo 67 del indicado cuerpo legal, como para otras cuantas del pasivo de los bancos similares a las obligaciones depositarias, no es una función discrecional de la Junta Monetaria, por las siguientes razones: En primer lugar, porque esa facultad está establecida por la ley y sólo puede ejercerse de acuerdo con lo que dispone la misma. Además, esa facultad está sujeta a limitaciones pues sólo puede ejercerse en relación adepósitos y a aquellas cuentas del pasivo de los bancos similares a las obligaciones depositarias. En segundo lugar porque el ejercicio de dicha facultad está sujeta a los límites que le fija la misma ley ya identificada, según expresan el Artículo 30 inciso K) y el párrafo primero del Artículo 68 de la ley antes citada.

Si pues, la indicada función está consagrada por la ley y su ejercicio está sujeta a los límites que la misma ley le fija, es evidente que se trata de una facultad reglada y, en consecuencia, susceptible de ser impugnada por medio del recurso Contencioso-Administrativo. II. Establecido lo anterior, debe entrarse a la consideración del aspecto que se refiere a si la resolución JM-Trescientos treinta-noventa que confirma la resolución JMdoscientos cincuenta y uno-noventa, se encuentra apegada a lo que dispone la ley o no. A este respecto, la autoridad recurrida argumenta que el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala establece que la Junta Monetaria puede sujetar a requerimientos de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo bancario, similares a las obligaciones depositarias, lo cual significa que el requisito esencial para que las cuentas del pasivo bancario puedan ser requeridas de encaje, consiste en que sean similares o análogas a las obligaciones depositarias. Continúa exponiendo que, en cuanto a las cuentas del pasivo que registran montos adeudados por un banco, como emisor de valores, es obvio que se trata de una cuenta similar a las de los depósitos, supuesto que tanto la colocación de valores como la captación de depósitos son para los bancos sus dos grandes fuentes de recursos como intermediarios financieros que son, basándose en lo que dispone al Artículo 1o. de la Ley de Bancos que define a los bancos como aquellas entidades debidamente autorizadas que podrán efectuar negocios que consistan en el préstamo de fondos obtenidos del público

mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier otra naturaleza. En igual sentido se fundamenta en el Artículo 45 de dicha Ley de Bancos que determina que los bancos hipotecarios financiarán sus operaciones con los recursos obtenidos, entre otras fuentes, mediante la recepción de depósitos de ahorro y de plazo mayor, así como mediante la emisión de bonos hipotecarios y prendarios, concluyendo que la similitud o analogía existente entre cuentas que registren una y otras operaciones pasivas es evidente. Termina afirmando que la compra de los bonos prendarios e hipotecarios, que representa una inversión en títulos de crédito, si bien representa un activo para el comprador, también representa un pasivo para el banco emisor que se tipifica en la cuenta treinta y cinco del Manual de Instrucciones Contables para bancos y financieras emitido por la Superintendencia de Bancos. Este Tribunal recuerda que, por ministerio de la ley, los bancos del sistema están obligados a mantener constantemente en el Banco de Guatemala, en forma de depósitos de inmediata exigibilidad, una reserva proporcional a las obligaciones depositarias que tuvieren a su cargo. Esta reserva, sumada a los fondos en efectivo que los bancos mantuvieren en caja, tanto en sus oficinas principales como en sus sucursales y agencias constituye el "Encaje Bancario". En relación a este encaje bancario que, como ya se dijo es exigible en relación a las obligaciones depositarias, la Junta Monetaria tiene la facultad que le otorga la ley de fijar sus montos, pudiendo establecer distintos tipos de encaje bancario en relación con los distintos tipos de obligaciones

depositarias. Además de ello, la Junta Monetaria también está facultada por la ley para sujetar a requerimientos de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos, siempre que tales cuentas sean similares a las obligaciones depositarias. Del análisis de lo anteriormente expresado y de lo que consta en el expediente administrativo, este Tribunal llega al convencimiento de que la Junta Monetaria, al ampliar la base para el cómputo del encaje requerido a los bancos comerciales e hipotecarios del sistema e incluir la cuenta número treinta y cinco, denominada Obligaciones Financieras en Circulación, se extralimitó en el ejercicio de la facultad que le confiere el párrafo segundo del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala ya que las obligaciones financieras en circulación a cargo de los bancos del sistema resultantes de la emisión de bonos hipotecarios y prendarios no son obligaciones similares a las depositarias. En efecto:..". DEL RECURSO DE CASACION En memorial presentado en esta Corte el nueve de junio del año en curso, el Representante Legal del Banco de Guatemala y de la Junta Monetaria interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el uno de febrero del presente año, invocando como caso de procedencia interpretación errónea de las leyes y señaló como infringidos los Artículos 133 de la Constitución Política de la República; 98 inciso b) numeral I; inciso K) del Artículo 30, y 64 inciso a) de la

Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 11 inciso 2o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. DE LOS ARGUMENTOS DEL CASACIONISTA Del estudio del recurso en referencia, no se encuentra tesis concreta alguna sustentada por la casacionista sobre las razones por las que a su juicio fueron violados los Artículos señalados como tal, pudiéndose encontrar algunas vagas referencias a ello, y así tenemos que en el reverso de la hoja número cinco, en numeral III) relativo a "DE LA SENTENCIA RECURRIDA" dice: "Mi representada por el presente memorial recurre de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del proceso identificado con el número dos guión A guión noventa y uno del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, que contiene interpretación errónea de la ley concretamente en sus puntos primero, segundo, tercero y cuarto, en su apartado de considerandos y como caso de procedencia del recurso invoca y estima..." y en numeral III. A), en la hoja siete, después de argumentar sobre las facultades regladas y discrecionales del Banco de Guatemala, dice: "....Como consecuencia el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en el considerando I de la sentencia impugnada, cometió error de derecho al confundir la reglamentación de una facultad con el ejercicio de la facultad en sí misma. La primera es reglada y la segunda es discrecional, error que se produce en la interpretación del Artículo sesenta y ocho de la LeyOrgánica del Banco de Guatemala, Decreto doscientos quince del Congreso de la República y QUE LO

LLEVA A VIOLAR EL ARTICULO ONCE INCISO SEGUNDO DE LA LEY DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, ya que la autoridad en el caso obró en el ejercicio de una facultad discrecional, por lo tanto imposible de conocerse a través del recurso de lo Contencioso-Administrativo"; en el numeral IIIB dice la entidad recurrente: "En cuanto al punto segundo de la sentencia recurrida el Tribunal se pierde al analizar los conceptos de los Títulos de Crédito y de las obligaciones depositarias o similares. Lo cierto es aunque tengan distinta naturaleza, como bien dice el Tribunal (uno proviene de un contrato de depósito y el otro de un contrato de crédito por lo cual generan obligaciones muy distintas) ambos son susceptibles de ser objeto de encaje bancario financieramente y como mecanismos de control Bancario y Monetario que es como se deben entender, la ley específica no hace distinción alguna entre ambos; cabe indicar que los bonos hipotecarios y prendarios se ajustan a lo que el manual de Instrucciones Contables para Bancos y Financieras prevé ya que se contabilizan dentro del pasivo del Banco emisor, jamás pueden contabilizarse como activo Bancario por lo que todas aquellas obligaciones en la cuenta treinta y cinco -obligaciones financieras en circulaciónson susceptibles a que la Honorable Junta Monetaria, a su prudente criterio sujete o no a requerimiento de encaje como cualesquiera otras cuentas de pasivo de los bancos cuyo encaje tienda a controlar la liquidez bancaria no es dable diferenciar donde la ley no hace diferencia". En el numeral III-C

dice: "En cuanto al punto cuarto del apartado de considerandos de la sentencia recurrida, el Tribunal comete nuevamente equivocación... en cuanto que la Ley Orgánica del Banco de Guatemala en su Artículo sesenta y cuatro inciso a) establece que la Junta Monetaria fijará los encajes mínimos que los bancos deben mantener en relación con sus depósitos en moneda nacional, debiendo de manera general y uniforme determinar los encajes bancarios sobre tales depósitos lo cual no es OBJETABLE, la resolución JM guión doscientos cincuenta y uno de Junta Monetaria es de aplicación general a todos los bancos, de dicha disposición se exceptuó a los Bonos que se encontraren en la cartera del Banco de Guatemala porque sería ilógico que el Banco Central se autoencajara..." y adelante, en el mismo párrafo dice: ..."pretender que la resolución de la Junta Monetaria impugnada no es GENERAL POR EXCLUIR de su aplicación al Banco Central, es confundir el Decreto doscientos quince del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala con el Decreto Trescientos Quince del mismo Congreso, Ley de Bancos, lo que produce una total INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES por parte del Tribunal recurrido. MAGISTRADOS, con el respeto que me merece (sic) el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, integrado por abogados, que ahora son más economistas, que la propia Junta Monetaria digo esto porque esa TESIS QUE SUSTENTA EL TRIBUNAL ES UNA INTEPRETACION MUY PARTICULAR DE ESTE, pero a mi juicio totalmente equivocada, ahora resulta incorrectamente que el encaje aplicado a las obligaciones financieras

en circulación no es un mecanismo de control monetario, la equivocación resulta en confundir el fondo de amortización que establece el reglamento de emisión de los Bonos "Fondo de amortización" para su pago quince días antes de vencerse estos bonos, con lo que la liquidez (proporción de encaje depositado en la banca central) que los bonos en circulación representan para los bancos del sistema. A todas luces no necesita explicación el error cometido por el Honorable Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el fondo de amortización se crea como garantía de pago de ellos a los tenedores de Bonos y el encaje es un mecanismo de regulación monetaria, tendiente a controlar la liquidez monetaria". A continuación el memorial del recurso tiene el apartado relativo a "DERECHO" el que principia refiriéndose al Artículo 10. de la Ley del Organismo Judicial y dice: "Lo anterior es el fundamento legal de este recurso, dado que la interpretación que la entidad recurrente es dable que se pretenda encontrar una interpretación distinta al sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por el legislador y al sentido y razón de ser de la ley misma, tratando de buscar un sentido distinto a las palabras técnicas financieras utilizadas en una ley de carácter eminentemente financiero, por lo que interpretando el referido Artículo, en su contexto y en su conjunto, servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes; esta interpretación hace al Juzgador cometer la misma interpretación errónea de las normas citadas y es que la interpretación que la Junta Monetaria hace, es en el sentido de que conforme al Artículo sesenta y ocho del Decreto doscientos quince

del Congreso de la República, la Junta Monetaria si lo estima aconsejable podrá sujetar a requerimiento de encaje ....otras cuentas de pasivo Bancario, esta es la discrecionalidad que hace incompetente al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo porque la Junta Monetaria no está obrando en ejercicio de una facultad reglada, presupuesto necesario para que dicho Tribunal pueda conocer del asunto con lo que se violó el Artículo 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, Decreto mil ochocientos ochenta y uno del Congreso de la República...." A continuación en este mismo apartado de DERECHO cita como fundamento de presentar en tiempo su recurso y que tiene legitimación para interponerlo, los Artículos 626, 629, 620 del Decreto-Ley ciento siete, y el Decreto número sesenta de la Junta de Gobierno de la República de Guatemala, y en el apartado de "PETICION" en el Numeral a-5 dice: "Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE CASACION DE FONDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; HOY SALA PRIMERA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO por INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES SIGUIENTES: Artículo sesenta y ocho del Decreto Doscientos Quince especialmente en su párrafo segundo: Artículo sesenta y cuatro, Artículo treinta inciso K y numeral I del Decreto Doscientos Quince; ambos del Congreso de la República; once inciso segundo del Decreto mil ochocientos ochenta y uno".

ESTIMACION DEL TRIBUNAL Al hacer el análisis respectivo, la Cámara estima que este recurso debe ser desestimado, pues el no contener ningún apartado específico sobre los argumentos por los que a su criterio han sido infringidos los Artículos que señaló como tal, dado el formalismo de este recurso, constituye deficiencia que imposibilita aeste Tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. No obstante lo anteriormente expuesto, en virtud de que en el párrafo III.A que se transcribió en el apartado anterior, expone que en el párrafo I de la sentencia impugnada cometió error de derecho al confundir la reglamentación de una facultad con el ejercicio de la facultad en sí misma, y que "la primera es reglada y la segunda es discrecional, error que se produce en la interpretación del Artículo sesenta y ocho de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto doscientos quince del Congreso de la República que lo lleva a violar el Artículo once inciso segundo de la ley de lo Contencioso-Administrativo" debe hacerse notar que hay otra deficiencia al confundir el error de derecho con la interpretación errónea de la ley, pues se afirmó en la línea diez que se "cometió error de derecho al confundir la reglamentación...", ya que el vicio denunciado es el de interpretación errónea, y aún en el caso de que el vicio se hubiera denunciado correctamente, la Sala Sentenciadora dio la debida interpretación al Artículo sesenta y ocho de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala porque, si bien es cierto que en el párrafo segundo se faculta a la Junta Monetaria para que si lo estimare aconsejable pueda sujetar a

requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos, esas cuentas deben ser SIMILARES A LAS OBLIGACIONES DEPOSITARIAS, y la Sala interpretó correctamente que los bonos hipotecarios y prendarios no son similares a las obligaciones depositarias pues tienen naturaleza jurídica diferente. En ese mismo párrafo la entidad casacionista dice que ..."lo lleva a violar el Artículo once inciso segundo de la Ley de lo Contencioso-Administrativo" norma que es de carácter procesal, y la jurisprudencia es abundante en el sentido de que cuando se invoca el submotivo utilizado en este caso, debe señalarse como infringidos preceptos de carácter sustantivo. Por lo anteriormente considerado, el recurso que se analiza debe desestimarse y condenarse en costas al interponente, además de imponérsele la multa de ley. LEYES APLICABLES Artículos 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141, 142, 143, 149, Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621, 622, 626, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 30, 64, 68, 98 Ley Orgánica del Banco de Guatemala. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DECLARA: a) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la JUNTA MONETARIA Y EL BANCO DE GUATEMALA en contra de la sentencia dictada por

la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; b) se condena en costas a la entidad interponente y se le impone la multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00) que deberá hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de certificarse lo conducente a un Tribunal del Ramo Penal para los efectos consiguientes. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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