21091993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21091993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
21/09/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JORGE RODAS MEJIA, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
I. Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba cuando: a. Se denuncia vicio formal en un dictamen pericial recabado durante la fase sumarial, si el mismo no fue objeto de tacha en el período de prueba; b. No se formula tesis concreta acerca de la forma en que se dejó de aplicar las reglas de la sana crítica; c. Se denuncia falta de valorización de un medio de prueba y la valorización de una prueba inexistente en el proceso.
II. Es improcedente el recurso de casación fundamentado en el submotivo contenido en el párrafo primero del inciso I del Artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando el interponente no señala ni respeta los hechos que la Sala dio por probados en su fallo.
Artículos analizados: 741 inciso VI, 745 inciso 1o. y 8o. del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JORGE RODAS MEJIA, bajo la dirección y procuración del Abogado JULIO CESAR IXCAMEY VELASQUEZ, en contra de la sentencia de
fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de FALSEDAD MATERIAL CONTINUADA se siguió en contra de dicho procesado. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso Jorge Rodas Mejía como procesado, Ministerio Público como acusador oficial, Julio César Ixcamey Velásquez como abogado defensor del procesado. I HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Al procesado Jorge Rodas Mejía se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted: Jorge Rodas Mejía, en lugar fecha y hora aún no determinados hizo en su totalidad los siguientes documentos: a) Money order número diecisiete millones, novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y seis de fecha once de octubre de mil novecientos noventa, por la suma de quinientos ochenta dólares; b) Money order número diecisiete millones, novecientos un mil setecientos treinta y dos de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa, por la suma de quinientos ochenta dólares, ambos a nombre de Roberto Rolando Castañeda Light; y c) La cédula de vecindad con número de orden A guión uno y de registro ochocientos un mil setecientos veintinueve a nombre de Roberto Castañeda Light". El procesado no aceptó el hecho concreto y justiciable que se le señaló. II El fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que atendiendo a la gravedad del delito
y su forma de ejecutarlo, impuso la pena de CUATRO AÑOS aumentada en una tercera parte, haciendo el total de CINCO AÑOS CON OCHO MESES que deben considerarse como es de ley inconmutables. El juzgador de primer grado declaró: PRIMERO. Que JORGE RODAS MEJIA, es penalmente responsable como autor del delito de FALSEDAD MATERIAL CONTINUADA, en contra de la fe pública, por lo que lo condena a sufrir la pena de TRES AÑOS de prisión CONMUTABLES a razón de tres quetzales diarios, que aumentada en una tercera parte por ser delito continuado resulta ser de CUATRO AÑOS de prisión CONMUTABLES a razón de tres quetzales diarios; la que con abono a la prisión sufrida deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; y como accesoria lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Que por disposición legal se le exonera de la reposición del papel utilizado en la causa, así como del pago de costas y gastos procesales.
TERCERO: Que, además lo condena al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, las cuales se fijan en la suma de DOS MIL QUETZALES a favor del ORGANISMO JUDICIAL, que el obligado deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme este fallo sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, y en caso de insolvencia se podrá cobrar por la vía correspondiente siendo título ejecutivo la certificación de esta sentencia. CUARTO: Encontrándose el procesado libre bajo fianza, lo deja en la misma
situación, mientras conoce del fallo la Sala jurisdiccional...".Al emitir su sentencia la Sala se basó en las siguientes consideraciones: "Efectuado el examen valorativo de los antecedentes y sentencia apelada, esta Sala llega a la certeza jurídica que existe plena prueba de la culpabilidad del endilgado, la que se deriva: A) El examen y dictamen pericial de fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos noventa, donde se concluye que la grafía manuscrita que aparece en el reverso de los dos money orders (Money orders números: Diecisiete millones novecientos un mil, cuatrocientos cuarenta y seis de fecha once de octubre de mil novecientos noventa, por la suma de quinientos ochenta dólares y número diecisiete millones novecientos un mil, setecientos treinta y dos de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa, por la suma de quinientos ochenta dólares, ambos a nombre de ROBERTO ROLANDO CASTAÑEDA LIGHT), fue faccionada por el sindicado Rodas Mejía, y lo mismo la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro ochocientos un mil setecientos veintinueve, siendo dichos documentos falsos. Ese dictamen conserva todo su valor legal al no haber sido redargüido de nulidad por los medios y en los términos legales, por la defensa; B) el oficio del Banco de Guatemala, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, que en reconocimiento judicial se tuvo a la vista, también se estableció en el Laboratorio Analítico de la Sección de Investigaciones Especiales del
Banco, la falsedad de los dos money orders anteriormente identificados; C) Declaración de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz, quien hace prueba también respecto a la presentación de los money orders para su pago y al dudarse de su autenticidad se sometieron a la Sección de Investigaciones Especiales del referido Banco, al examen técnico cuyo resultado fue que eran falsos, y de ese departamento se solicitó la captura por parte de la Policía Nacional, aclarándose en cuanto a la hora de la captura, que aun cuando el Banco tiene sus horas de labores, en el caso que una transacción no hubiere terminado, el cliente continúa en el interior del Banco, hecho que en nada influye sobre el fondo del caso sub judice. Los anteriores hechos debidamente probados y concordantes y que por su relación de causalidad, hacen la certeza legal para deducir la culpabilidad del incriminado y de consiguiente la procedencia de su condena. En cuanto a la calificación del delito y considerarlo como continuado, fue correcta la apreciación del juez, lo mismo las demás penas accesorias, salvo en lo referente a la pena a imponer, esta Corte aprecia atendiendo la gravedad del delito y su forma de ejecutarlo, la correcta es de CUATRO AÑOS, aumentados en una tercera parte, hace el total de CINCO AÑOS CON OCHO MESES que deben considerarse como es de ley, inconmutables. III RECURSO DE CASACION El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en los casos de procedencia contenidos en el Artículo 745 numeral I y VIII del Código Procesal Penal que consisten en "Cuando los
hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siéndolo o cuando se sancionen, no obstante la concurrencia eximente de responsabilidad penal o de circunstancias legales posteriores a la comisión del delito". "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador". Para el efecto argumentó: En relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas; que la Sala al dictar la sentencia impugnada violó los Artículos 469, 638, 641, 669 y 673 del Código Procesal Penal, así como los Artículos 71 y 322 del Código Penal; que la violación al Artículo 469 del Código Procesal Penal, porque la Sala toma como asidero lo que dio en llamar un dictamen pericial donde se concluye que la grafía manuscrita que aparece en el reverso de dos money orders de fecha once de octubre de mil novecientos noventa, por la sumas especificadas en el proceso y que estaban a nombre de ROBERTO ROLANDO CASTAÑEDA LIGHT, que según el informe fueron faccionados por el procesado, así como la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro ochocientos un mil setecientos veintinueve, por lo que concluyó que ambos documentos son falsos. Habiendo infringido la Sala dicho Artículo ya que tal norma por imperativo legal manda que el dictamen debe ser ratificado ante el juez y en esa diligencia se podrán pedir las aclaraciones o
ampliaciones que fueren necesarias y que dicha ratificación también está prevista en el Artículo 673 del mismo cuerpo legal. Expresa que se infringió el Artículo 669 del Código Procesal Penal en virtud de que la Sala sentenciadora le da obligatoriamente valor legal a tal dictamen, y con esto retorna al concepto histórico de que la pericia es un juicio de hecho emitido por una persona considerada como juez del punto, olvidando la Sala su libertad de aceptar o rechazar total o parcialmente el dictamen. Y porque si bien en el caso sub judice lo aceptó, no se cuidó de fundamentar tal aceptación, es decir, no observó ni usó las reglas que gobiernan el pensamiento humano; la lógica, la experiencia, la relación de este medio de prueba con los restantes y el debido razonamiento para llegar a una conclusión de certeza jurídica, de manera que, por lo que es tarea dura para el interponente hacer esta desdoblación del criterio que tan pobremente expresó la Sala en su fallo, por lo que violó también el Artículo 638 del Código Procesal Penal, que manda una apreciación por sana crítica. Señala además, que la Sala debió aplicar la experiencia, la lógica, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento; porque: a) La experiencia porque el fallo está viciado en su motivación y un vicio de esa naturaleza queda sujeto al control jurisdiccional por medio de casación; b) La lógica porque al afirmar que los money orders y cédula de vecindad de autos fueron faccionados por el procesado, dejó de cumplir con el requisito de que los informes fueran ratificados
además por no haberse percatado que según el informe pericial rendido por Alejandro Oswaldo Rosales Urízar se refiere a un money order que no existe, ya que según reconocimiento judicial practicado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa los money orders que se tuvieron a la vista, se refieren a un documento que no existe; c) De la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes por cuanto que, se dejó de relacionar todos los medios de prueba para poder integrarlos en una unidad con el objetivo claro, preciso para evitar el aislamiento de pruebas como sucedió en el caso sub-judice; d) El debidorazonamiento porque la Sala no hizo uso del mismo, de los motivos que tuvo para estimar lo que dio en llamar un dictamen pericial ya que se funda en la declaración de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz, cuya declaración testimonial no obra dentro del proceso ya que la única declaración que existe es la del testigo Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz y como consecuencia en esas condiciones el fallo está viciado en su motivación; expone también que la Sala sentenciadora infringe la lógica ya que no realiza un razonamiento para efectuar la deducción con toda la dinámica que encierra el proceso deductivo y no explica en forma categórica el porqué le confiere valor probatorio a la declaración testimonial del testigo Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz amén de que como se dijo anteriormente la única declaración que obra en el proceso es la de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz, que infringió la regla de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, ya que el juez está obligado a la realización de un análisis integral de la prueba no bastando el
señalamiento individual de las que se han producido en el proceso y su análisis aislado, siendo imperativo que todos y cada uno de los medios de prueba se relacionen y se integren en una unidad con un objetivo claro y preciso para evitar el aislamiento de pruebas, de manera que la Sala viola esta regla de la sana crítica, porque el testigo Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz, enfáticamente al prestar su declaración testimonial, ante el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, manifestó: Que en ningún momento procedió a la detención de Jorge Rodas Mejía y en ningún momento de su declaración manifestó que se haya incautado al procesado los money orders de autos y la cédula relacionada, además de que en el parte policíaco se aduce que fue detenido por Rómulo Díaz, Jefe de Operaciones de Extranjería del Banco de Guatemala, circunstancia que no fue analizada por la Sala sentenciadora, porque equivocadamente se funda en el testimonio de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz, por lo que se advierte que en el presente caso no se hizo un análisis integral de la prueba; que se violó el debido razonamiento porque era necesario que el juez razonara en debida forma el porqué aceptó la declaración testimonial de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz, aduciendo que la misma hace prueba también respecto a la presentación de los money orders para su pago y al dudarse de su autenticidad, se sometieron en la Sección de Investigaciones Especiales del Banco de Guatemala al examen técnico, cuyo resultado fue de que eran falsos, y en ese departamento se solicitó la
captura por parte de la Policía Nacional, empero no se percató de que en la sentencia impugnada analizó la declaración de la persona mencionada anteriormente la cual no existe dentro del proceso penal, por lo que no hizo el debido razonamiento de los motivos que tuvo para estimar con valor probatorio la declaración de una persona que nunca declaró en el proceso. En relación al submotivo de casación consistente en cuanto los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delitos, no siéndolo, expresó que la Sala al proferir la sentencia que se impugna tuvo al procesado como culpable de haber cometido el delito de falsedad material continuada, pero del estudio del caso se establece que en ningún momento se demostró y probó en el proceso la concurrencia del supuesto jurídico técnico estricto de la ganancia lícita que se deja de obtener por los gastos que origina una acción ajena, culpable o dolosa; a diferencia del daño y no pudo probarse porque en ningún momento se escuchó a las personas que supuestamente son los propietarios de los money orders y cédula de vecindad que se le atribuyen al procesado haber alterado; que basta ver los autos para mencionar a ROBERTO ROLANDO CASTAÑEDA LIGHT, que se dice a su nombre están los money orders y ANA MARISOL DIAZ MORATAYA, a quien se le atribuyó la titularidad de la cédula de vecindad; tampoco pudo probarse el perjuicio porque los money orders que se le cuestionaron al procesado son documentos
provenientes del extranjero y según el Artículo 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial para que sean admisibles en Guatemala, debe cumplir con formalidades, como lo son la traducción al idioma español y su protocolización, sin lo cual no pueden tener la categoría de documentos como consecuencia dichos documentos en la forma en que obraron en autos, no son objetos válidos para probar una verdad jurídica, por lo que no pueden ser reconocidos como productores de efectos en el ordenamiento jurídico guatemalteco y si se afirma de falsedad no hay jurídicamente hablando un objeto válido que produzca efectos amén de que el delito de falsedad material, como está integrado por el elemento esencial daño y éste es elemento de la falsedad y si el mismo no concurre no hay condición objetiva de punibilidad o fin subjetivo no hay antijuricidad en una sola palabra no hay falsedad, y al no existir ésta, menos puede haber un concurso de delitos, como alcanzativamente lo señala la Sala en su fallo, ya que la figura de continuidad debe contener las circunstancias siguientes: 1. Con un mismo propósito o resolución criminal. 2. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona. 3. En el mismo o diferente lugar. 4. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación. Y 5. De la misma o distinta gravedad; por lo cual no se tipifica delito de falsedad material ni se causa adulteración de un título de crédito, si no se prueba que incurre el elemento perjuicio. El día de la vista únicamente el procesado Jorge Rodas
Mejía y el Ministerio Público presentaron alegato reiterando el primero los conceptos del recurso de casación que interpuso; mientras que el Ministerio Público pidió se declare improcedente el recurso planteado. CONSIDERANDO I Fundamentado en el submotivo ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA contemplado en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el procesado Jorge Rodas Mejía interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Señaló como infringidos los Artículos 469, 638, 641, 669 y 673 del Código Procesal Penal. Expuso el recurrente que la Sala cometió error de derecho al asignarles valor a los medios de prueba siguientes: A. Dictamen pericial. Denunció que la Sala al darle valor probatorio al dictamen pericial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, emitido por elexperto en grafotécnia del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, infringió el Artículo 469 del Código Procesal Penal, ya que tal norma legal manda que todo dictamen debe ser ratificado ante juez. Ratificación prevista por la ley tanto para los medios de investigación como para los medios de prueba, como lo regula el Artículo 673 de dicho cuerpo legal. También indicó el recurrente que la Sala infringió los Artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal, al no analizar dicho dictamen conforme a las reglas de la sana crítica.
Al respecto, esta Cámara estima en primer lugar, que dicho dictamen, recabado durante el período de investigación no fue impugnado por vicios sustanciales o formales durante el término probatorio del proceso, por lo que de conformidad con el último párrafo del Artículo 639 del Código Procesal Penal, la Sala sí podía hacer mérito del mismo conforme a las reglas de la sana crítica; en segundo lugar el recurrente incurre en defecto de planteamiento al no proporcionar las argumentaciones específicas acerca de la forma en que fueron infringidas las leyes de estimativa probatoria que señala; y la forma en que dejó de aplicarse las reglas de la sana crítica, ya que se limitó a dar definiciones de las cuatro reglas que conforman dicho sistema de valoración; B. Declaración testimonial de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz. Aseveró el recurrente que en relación a esta declaración testimonial, la Sala infringió los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, ya que no sólo no aplicó la reglas de la sana crítica para valorarla sino porque equivocadamente se fundamenta en el testimonio de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz, que no existe en autos, siendo el testimonio de Rómulo Oswaldo Dìaz Muñoz, el único existente en el proceso el cual no fue analizado. En relación a esta denuncia, el Tribunal estima que de acuerdo a lo planteado, de que la Sala omitió el análisis valorativo de la declaración testimonial de Rómulo Oswaldo Díaz Muñoz y que valoró una declaración inexistente, el submotivo invocado debió ser el de error de hecho en la apreciación de la prueba mas no el intentado, pues cabalmente este
error se da cuando concurre un falso juicio de existencia de la prueba; C. Oficio del Banco de Guatemala, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa. Expuso el postulante que dicho oficio no puede tener la categoría de dictamen pericial, por cuanto que responde a una actuación extrajudicial que no fue ordenada por algún juez. Al respecto, esta Cámara estima que el planteamiento que se hace en relación a dicha prueba es deficiente, al no señalarse con precisión las normas de estimativa probatoria infringidas y al no expresarse las razones y motivos de la infracción; además al haberse recabado dicho medio probatorio durante la fase de investigación y al no haber sido tachado por vicios sustanciales o formales era susceptible de ser apreciado dentro de la valoración correspondiente. Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto con base en la causal antes indicada, debe ser declarado improcedente. II Al invocar la causal de casación contenida en el primer párrafo inciso I del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente argumentó que en el caso de estudio, en ningún momento se probó la concurrencia del supuesto jurídico calificado en el Artículo 321 del Código Procesal Penal como perjuicio. No pudo probarse porque no se escucharon a los supuestos propietarios de los money orders y cédula de vecindad que fueron alterados; y porque los money orders son documentos provenientes del extranjero que no tienen la categoría de documentos admisibles en Guatemala, ya que no cumplen con las formalidades previstas en los Artículos 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial, como lo son la traducción al idioma español y su protocolización,
amén de que el delito de falsedad material está integrado por el elemento esencial daño y si éste no concurre, no hay falsedad, no hay delito. Señaló como infringidos los Artículos antes mencionados y el Artículo 71 del Código Penal. Al respecto, el Tribunal estima que cuando se invoca la causal de casación antes mencionada, el interponente debe observar respeto absoluto a los hechos que la Sala dio por acreditados en su sentencia y su impugnación debe limitarse a la calificación jurídica que sobre tales hechos se hizo, en consecuencia, en el libelo de interposición del recurso, debe hacerse la debida exposición de los hechos que la Sala tuvo por acreditados en su fallo y la impugnación a la calificación jurídica de los hechos realizada por la Sala, para posibilitar al Tribunal de casación efectuar el examen comparativo correspondiente. Al examinar el planteamiento formulado por el recurrente, se advierte que el mismo adolece del defecto de no indicarse los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados y que fueron determinantes en la calificación del delito de falsedad material continuada; circunstancia que imposibilita realizar el examen comparativo de rigor. Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto por este otro motivo debe ser declarado improcedente e imponiéndose la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos 11, 26, 40, 56, 181, 182, 193, 244, 259, 639, 740, 741 inciso VI, 744, 745 inciso I y VIII, 759 del
Código Procesal Penal; 57, 79, literal a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado JORGE RODAS MEJIA, a quien impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. FIRMA ILEGIBLE.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Roberto Adolfo ValleValdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí, Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.