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21091993 - RECHAZADO CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21091993 - RECHAZADO CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

21/09/1993 - RECHAZADO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Auxiliar de ese Ministerio en el departamento de Chimaltenango, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de junio del año en curso, dentro del proceso que por el delito de Peculado se sigue en contra de Juan Coyote Patal, Faustino Canu Ejcalón y Víctor Hugo Garcia Benavente y Felícito Turcios Carranza. CONSIDERANDO El recurrente de casación invoca dentro del escrito de interposición como caso de procedencia los motivos de fondo siguientes: 1) Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delito, siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos. 2) Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Posteriormente a la revisión de dicho memorial, esta Cámara considera: a) Que el recurrente de casación denuncia tres motivos sin expresar las razones individualizadas, del por qué considera que se dieron las infracciones denunciadas; b) El Artículo 741 numeral VI, del Código Procesal Penal, determina que

si el recurso se funda en error de derecho o en error de hecho, en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado e identificar, sin lugar a dudas en el caso de error de hecho, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. En el presente caso se establece que en el memorial analizado no se identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico en que en su criterio cometió equivocación el juzgador; y c) El casacionista no denuncia los artículos e incisos de la ley que estima infringidos, para fundamentar su denuncia de error de derecho. Estas omisiones constituyen deficiencias que esta Corte tiene impedimento de suplir. Por lo anteriormente considerado, resulta imperativo el rechazo del escrito analizado, por no encontrarse arreglado a la ley. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 181, 182, 183 y 752 del Código Procesal Penal; 74, 79, inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por no estar arreglado a la ley RECHAZA DE PLANO el memorial contentivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. - Angel Alfredo Joaquín

Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo .- Ante mí, Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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