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21091995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21091995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/09/1995 - CIVIL CIVIL Recurso de casación interpuesto por Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio de nulidad de registro marcario iniciado por Sebastian International Inc. en contra de la interponente de la casación.

DOCTRINA:

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO OTORGAMIENTO DE MAS DE LO PEDIDO No confiere más de lo pedido el tribunal que en la parte considerativa de su fallo cita normas legales no contempladas por el actor en la demanda. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY La omisión de la aplicación de una norma jurídica en el fallo recurrido no puede atacarse en casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley. No interpreta erróneamente la ley, la sentencia que aplica la norma de un tratado que simplemente refiere a la ley nacional, si el tribunal explica dicha circunstancia sin equivocación o conclusión errónea a ese respecto. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY No procede el análisis de casación si el recurrente afirma que hubo "aplicación indebida por omisión" de una ley, por ser excluyentes los términos "aplicación" y "omisión". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RUTH ADILIA VIELMAN

MELGAR, en su calidad de Mandataria General y Judicial con Representación de "INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA", contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha quince de mayo del año en curso, dentro del juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número novecientos uno guión noventa y tres, promovido por el Abogado ALBERTO ANTONIO MORALES VELASCO, en representación de la sociedad mercantil "SEBASTIAN INTERNATIONAL INC" en contra de la entidad recurrente. ANTECEDENTES El abogado Alberto Antonio Morales Velasco, como Mandatario Especial Judicial con Representación de "Sebastian International Inc.", presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda ordinaria contra "Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima", y para el efecto, expuso: "SEBASTIAN INTERNATIONAL, INC"., es una sociedad Mercantil que tiene su sede en la ciudad de los Angeles, Estado de California, Estados Unidos de América. Dicha entidad, fue constituida de conformidad con las leyes del Estado de California, el quince de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973) y desde esa fecha adoptó "SEBASTIAN INTERNATIONAL", como su denominación; es decir, que "SEBASTIAN INTERNATIONAL, INC"., adoptó, ha usado y usa legalmente desde esa fecha tal denominación de acuerdo con las leyes del Estado donde se constituyó. La denominación "SEBASTIAN INTERNATIONAL" ha sido usada por mi representada para darse a conocer en

sus actividades y transacciones mercantiles en forma activa bajo esa denominación, constituyendo su NOMBRE COMERCIAL. "SEBASTIAN INTERNATIONAL, INC.", se dedica entre otras actividades a la fabricación, manufactura, vender, distribuir, comercializar y exportar toda clase de productos para el cuidado del cabello (shampoos, acondicionadores, atomizadores, permanentes, colorantes, gelatinas, espumas, alizadores, tratamientos, esprays, desintoxicadores, jabones) Cosméticos para la piel (sombras de ojos, correctores de ojeras, rubores, iluminadores faciales, mascarillas, humectantes, tónicos, lápices de labios, delineadores, máscaras de pestañas, bases correctivas para maquillaje, esponjas) y todo lo relacionado al color de la cara, así como exhibidores para los mismos. Esmaltes para las uñas (variedad de colores) y protectores solares. A solicitud de la Sociedad Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima. El Registro de la Propiedad Industrial, inscribió con fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en el registro número cincuenta mil setecientos veinte (50720),folio ochenta y nueve (89) Tomo ciento trece (113) del libro de inscripciones de marcas, la marca SEBASTIAN, para amparar productos de la clase tres, tales como cosméticos, perfumería, lociones shampoos y jabones; habiendo el modelo quedado inserto en el libro de modelos con el número dos mil seiscientos setenta y seis (2676), folio doscientos setenta y seis (276), del Tomo nueve (9).

Dicha marca, consiste prácticamente en la denominación SEBASTIAN, o sea: REPRODUCE EXACTAMENTE EL NOMBRE COMERCIAL DE MI REPRESENTADA, USADO POR ESTA EN SU NEGOCIO PARA DARSE A CONOCER COMO FABRICANTE Y COMERCIALIZADORA DE LA MISMA CLASE DE MERCADERIAS O PRODUCTOS. El citado registro o inscripción, fue otorgado por el Registro de la Propiedad Industrial de la República de Guatemala, a la entidad INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA, habiendo sido sorprendido, ya que tal marca está formada total y absolutamente por el nombre comercial de mi representada, legal y anteriormente adoptado y usado por ella, dedicada a la fabricación y comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se destina la marca cuya nulidad absoluta del acto del registro o inscripción se demanda; por lo que el registro de la mencionada marca, se hizo contraviniendo las disposiciones expresas de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial". La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de la parte actora, para demandar a Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima, argumentando que la parte actora en su demanda confunde lo que es nombre comercial con lo que es marca y expone "que de conformidad con la Convención Interamericana, todo propietario de una marca tiene derecho de oponerse al uso y registro de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o intenta registrar una marca. El Artículo 227 del

Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, establece que las acciones civiles provenientes del Convenio antes mencionado, prescribirán en TRES AÑOS. Como quedó indicado en su oportunidad, la marca SEBASTIAN propiedad de mi representada, quedó vigente desde el día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, sin que se hubiere presentado oposición alguna, y habiendo transcurrido mas de SIETE AÑOS, al no haberse ejercitado una acción dentro del lapso fijado por la ley, es mas que evidente que PRESCRIBIO el derecho de la parte actora para ejercitar esta acción que ahora endereza contra mi representada, razón por la cual la excepción de PRESCRIPCION, hecha valer con el carácter de PERENTORIA, debe declarse con lugar". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro y en su parte resolutiva declaró "I) CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de la parte actora, para demandar a Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima, interpuesta por Guisseppe Santo Abate Genovese en calidad de Gerente General de la entidad Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima; II) SIN LUGAR la demanda ordinaria promovida por el Abogado Alberto Antonio Morales Velasco en calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Sebastian International Inc., en contra de la entidad Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima; III) Se condena a la parte vencida al pago de las

costas procesales causadas. Notifíquese". Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones revocó la misma en su totalidad, según resolución de fecha quince de mayo del presente año. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: ..."I) REVOCA en su totalidad la sentencia venida en grado. II) DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria promovida por "SEBASTIAN INTERNATIONAL INC.", en contra de "INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA", y en consecuencia: a) Nulo el acto de inscripción o registro de la marca "Sebastian", inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial en la clase tres al número cincuenta mil setecientos veinte (50,720), folio ochenta y nueve (89), tomo ciento trece (113), del libro de Marcas, a favor de la sociedad "INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA", así como la inscripción del modelo que quedó inserto con el número dos mil seiscientos setenta y seis (2676), folio doscientos setenta y seis (276), tomo nueve (9) del libro de Modelos. b) Se ordena la cancelación del indicado registro de la marca "Sebastian", para cuyo efecto el Juez de Primer Grado deberá librar despacho al registrador respectivo, acompañando certificación del presente fallo. c) Se prohibe a la sociedad "Industrias Químicas Incorporadas,

Sociedad Anónima", el uso de la marca "Sebastian", por ser idéntica, en parte esencial, al nombre comercial "Sebastian International", legalmente adoptado y usado por la actora, dedicada al mismo género de actividades mercantiles. III) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas judiciales. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró que la prescripción de tres años contenida en el Artículo 227 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial era inaplicable porque la acción ejercitada se fundamentaba y respaldaba en la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, que no contiene norma de prescripción, y que "En el proceso aparecen suficientemente demostrados los siguientes hechos constitutivos de la pretensión fundamental de la parte actora: a) Que Sebastian International Inc. es una sociedad mercantil constituida conforme las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, creada, entre otras finalidades, con el objeto de fabricar,manufacturar, vender, distribuir, comercializar y exportar toda clase de productos para el cuidado del cabello ... y que dicha sociedad ha ejercido activamente el comercio bajo la denominación de "Sebastian International", desde la fecha de su creación... b) Que bajo número cincuenta mil setecientos veinte (50720), folio ochenta y nueve (89), del tomo ciento trece (113) de Marcas, desde el diez de septiembre de mil novecientos ochentiseis se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial la marca "Sebastian",

a favor de Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima, marca que ampara y distingue productos comprendidos en la clase tres... c) Resulta también demostrado en las actuaciones, como consecuencia de haber sido declarada confesa Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima, en las posiciones que le articuló la actora sin que exista en autos evidencia probatoria en contra, que es cierto y la demandada tiene conocimiento de que Sebastian International Inc. está constituída de conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, de que la actora se dedica entre otros, a la fabricación o comercio de productos o mercancías a que se destina la marca "Sebastian" propiedad de la demandada, de que Sebastian International Inc. ha usado en su negocio para darse a conocer como fabricante el nombre comercial. "Sebastian International", y de que Sebastian Interntional Inc. ya existía en la época en que la demandada inscribió la marca "Sebastian". d) Con la fotocopia de las actuaciones relacionadas con el amparo que en la Corte de Constitucionalidad se identificó como expediente cincuentanoventidós (Exp. 50-92), igualmente acompañado con la demanda, actuaciones en las cuales Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima, tuvo intervención como tercera interesada en el asunto, aparece probado que la entidad actora ha desarrollado en Guatemala actividad mercantil usando su nombre comercial "Sebastian International", en relación a productos de la misma clase de los que ampara la marca registrada por la demandada. II.II) De la

señalada evidencia convictiva obrante en autos resulta incontestable la procedencia de la demanda...". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE RUTH ADILIA VIELMAN MELGAR en representación de la entidad INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA y con el auxilio del Abogado AUGUSTO ESTRADA SALAZAR, interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FONDO Y DE FORMA e invocó como subcasos de procedencia APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, contenidos en el inciso 1o., del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y POR HABER OTORGADO EL FALLO IMPUGNADO MAS DE LO PEDIDO contenido en el inciso 6o., del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los Artículos 2o., 42 inciso c), 44 inciso a), 45 y 227 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República; 17 de la Convención Interamericana de Marcas y Nombres Comerciales, celebrada en Washington el veinte (20) de febrero de mil novecientos veintinueve (1929) aprobada por el Decreto Número 1587 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala; 26, 61 inciso 4o. y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Con relación a este submotivo expone la recurrente: ""... c. En el presente caso, es evidente que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones cometió error al interpretar el pensamiento latente del Artículo 17 de la Convención Interamericana, toda vez que desvió completamente su sentido al no estimar que al referirse el Artículo 17 que todo fabricante, industrial o comerciante domiciliado o establecido en cualquiera los Estados Contratantes (sic), podrá oponerse, dentro de los términos y por los procedimientos legales del país, la ley aplicable en este caso era el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el que entre otros aspectos, establece claramente en su Artículo 97 que cualquier persona que alegue un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión del registro de una marca o nombre comercial durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación a que hace referencia el Artículo 96 de la citada Convención Centroamericana para la Protección de la Propiedad Industrial, derecho que nunca ejercitó la parte actora, pues tal y como la Sala da por demostrado aparece que bajo el número cincuenta mil setecientos veinte (50720), folio ochenta y nueve (89) del Tomo ciento trece (113) de Marcas, desde el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial la marca "Sebastian" a favor de Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima y, al no haberse objetado el registro de la citada marca dentro del TERMINO establecido por la "ley interna", esto es,

el Convenio Centroamericano para la Proteccion Industrial, y habiendo transcurrido mas de los tres años para ejercitar la acción civil correspondiente, era inobjetable la aplicación del Artículo 227 del Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, que establece que "Las acciones civiles provenientes del presente convenio prescribirán en tres años", tratado que como la misma Sala Segunda de Apelaciones lo expresa en su sentencia, tiene "...aplicabilidad supletoria por virtud del mandato contenido en el párrafo 2o. del Artículo 2o. del propio Convenio", por conformar el Derecho Interno de la República en materia de Propiedad Industrial. c. (sic) La Sala Segunda de Apelaciones también interpreta erróneamente el Artículo 2 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al expresar que el referido Convenio no es extensivo a las situaciones y casos contemplados para los Estados que la suscribieron y ratificaron, en la Convención Interamericana sobre Protección de Marcas y Nombres Comerciales, por ser a criterio de dicha Sala, ley especial reguladora de los mismos. El referido Artículo 2 del Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, no deja lugar a dudas que sus disposiciones son aplicables a las marcas, nombres comerciales propiedad de personas naturales o jurídicas que sean titulares de un establecimiento comercial, o de una empresa o establecimiento industrial o de servicios en cualquier Estadodistinto de los Contratantes de ese Convenio; sin embargo la propia Sala Segunda de Apelaciones invoca este artículo para aplicar supletoriamente el tantas veces mencionado Convenio Centroamericano para la

Protección Industrial. d. De lo antes expuesto podemos concluir que si bien es cierto que la Sala Segunda de Apelaciones, seleccionó adecuadamente las normas aplicables (Artículo 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de Marcas y Nombres Comerciales, y el Artículo 2 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial), también lo es que por falta de comprensión les concedió a las referidas disposiciones citadas, un alcance y efectos distintos, errando en su contenido, configurando lo que se denomina INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY toda vez que el Juzgador se equivocó en la premisa mayor o norma jurídica al darle una inadecuada interpretación a las dos disposiciones citadas, desnaturalizando el contenido de las mismas, pues, si hubiera interpretado correctamente el espíritu de las normas antes aludidas, hubiera concluido que los TERMINOS y los PROCEDIMIENTOS LEGALES DEL PAIS DE QUE SE TRATE, a que se refiere el Artículo 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de Marcas y Nombres Comerciales, son los establecidos en el CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, y por ende, que en el caso concreto era correcta la EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE LA PARTE ACTORA, PARA DEMANDAR A INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA, que se hizo valer en su oportunidad con fundamento en las dos disposiciones que estiman interpretadas erróneamente y en el Artículo 227 del

Convenio Centroamericano de Marcas y Patentes". APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Con respecto a este subcaso de procedencia la recurrente expresa "se consideran aplicados indebidamente los Artículos 42 inciso c), 44 inciso a), y 45 todos del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República; y, también aplicado indebidamente (por omisión) el Artículo 227 del mismo Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial antes mencionado; por las siguientes razones: a. En la página siete a punto (7a.) de la sentencia de la Sala Segunda de la Sala (sic) de Apelaciones, dicha Sala expresa "... que las disposiciones del Convenio Centroamericano también literalmente reproducidas, tienen aplicabilidad supletoria por virtud del mandato contenido en el párrafo 2o. del Artículo 2o. del propio Convenio, atendiendo a que la citada Convención, que es la ley de más inmediata aplicabilidad, no contiene disposiciones especiales al respecto, y a que las normas del repetido Convenio se integran dentro de la totalidad del conjunto de leyes que conforman el Derecho Interno de la República en materia de Propiedad Industrial..." b. Al amparo del razonamiento antes esbozado por la Sala Segunda de Apelaciones en el fallo que por este acto se impugna, dicha Sala aplicó indebidamente los Artículos 42, inciso c), 44 inciso a) y 45 todos del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, pues, aparte de que la parte actora nunca

invocó o fundamentó su demanda en dichos artículos (lo cual será objeto de otro motivo de casación en este recurso) no era pertinente su aplicación por razón del planteamiento de la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE LA PARTE ACTORA, PARA DEMANDAR A INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA, excepción planteada precisamente al amparo de lo que la misma Sala Segunda de Apelaciones declara en el razonamiento de su sentencia de que el Convenio Centroamericano de Protección para la Protección (sic) de la Propiedad Industrial es el aplicable supletoriamente por virtud del mandato contenido en el Artículo 2 del Convenio antes mencionado. c. En cuanto a la APLICACION INDEBIDA DE LA LEY POR OMISION, se estima que la Sala Segunda de Apelaciones aplicó indebidamente por omisión el Artículo 227 del Convenio Centroamericano de Protección de Marcas y Patentes, por las siguientes razones: I) El Artículo 17 de la Convenio (sic) Interamericana sobre Protección de Marcas y Nombres Comerciales, expresa que "Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados Contratantes, podrá oponerse, dentro de los términos y por los procedimientos legales del país de que se trate, a la adopción, uso, registro o depósito de una marca destinada a productos o mercancías, cuando estime...." II) Siguiendo con el razonamiento de la Sala Segunda de Apelaciones en este caso concreto, que la ley que tiene aplicabilidad supletoria en materia

de Propiedad Industrial en nuestro país es el Convenio Centroamericano sobre la Protección de la Propiedad Industrial, por virtud del mandato contenido en el Artículo 2o. de dicho Convenio; consecuentemente, los términos y procedimientos a que hace alusión el Artículo 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de Marcas y Nombres Comerciales, son los contenidos en el aludido Convenio Centroamericano sobre la Protección de la Propiedad Industrial; Convenio éste último que establece claramente en su Artículo 97 que cualquier persona que alegue un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión del registro de una marca o nombre comercial durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación a que hace referencia el Artículo 96 de la citada Convenio Centroamericana (sic) para la Protección de la Propiedad Industrial, derecho que nunca ejercitó la parte actora, pues tal y como la Sala da por demostrado aparece que bajo el número cincuenta mil setecientos veinte (50720), folio ochenta y nueve (89) del Tomo ciento trece (113) de Marcas, desde el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial la marca "Sebastian" a favor de Industrias Químicas Incorporadas, Sociedad Anónima y, al no haberse objetado el registro de la citada marca dentro del TERMINO establecido por la "ley interna", esto es, el Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, y habiendo transcurrido mas de los tres años para ejercitar la accion civil correspondiente, era

inobjetable la aplicación del Artículo 227 del Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, que establece que las acciones civiles prescribirán a los tres años; al no haberlo hecho así la Sala Segunda de Apelaciones en la sentencia que se impugna por este medio, es obvio que dicha Sala incurrió en APLICACION INDEBIDA DE LA LEY POR OMISION, al no haberse aplicado al hecho concreto".CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO Al denunciar este submotivo la recurrente expresó que se había otorgado más de lo pedido porque "... no consta que la parte actora haya fundamentado el derecho que pretende hacer valer, esto es la nulidad que promueve de la marca SEBASTIAN, en las disposiciones contenidas en los Artículos 42, inciso c) 44 inciso a) y 45 del Convenio Centroamericano sobre la Protección Industrial aprobado por Decreto 26-73 del Congreso de la República" y que no obstante la Sala fundamenta su fallo, entre otras disposiciones, en tales artículos. CONSIDERANDO I QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO El recurrente expresa que la Sala Sentenciadora incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado más de lo pedido, ya que "no consta que la parte actora haya fundamentado el derecho que pretende hacer valer... en las disposiciones contenidas en los Artículos 42, inciso c), 44 inciso a) y 45 del Convenio Centroamericano sobre la Protección Industrial..." y no obstante la sentencia la fundamentó en los

citados artículos. Tal argumento es inaceptable, ya que la cita de leyes y la fundamentación de derecho de un fallo no pueden ser constitutivas de quebrantamiento de forma, estando el juzgador en absoluta libertad de buscar la norma jurídica aplicable a los hechos de cada caso, sin estar limitado a las normas citadas en la demanda. Refiriéndose el otorgamiento de más de lo pedido o sentencia "ultra petita" como submotivo de casación a la parte resolutiva de la sentencia y no a la considerativa, al contrario de lo sustentado por el recurrente, la casación no puede aceptarse en cuanto a este submotivo. CONSIDERANDO II INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Se acusa a la sentencia de haber interpretado erróneamente los Artículos 2 del Convenio Centroamericano Para la Protección de la Propiedad Industrial y "17 de la Convención Interamericana sobre Protección de Marcas y Nombres Comerciales". a) Respecto a la primera, el recurrente hace consistir la interpretación errónea en que la sentencia expresa que el Artículo 2 del "Convenio Centroamericano para la Protección Industrial (sic)" no se aplica a los casos contemplados en la Convención Interamericana sobre Protección de Marcas y Patentes (sic) celebrada en Washington el veinte (20) de febrero de mil novecientos veintinueve (1,929), y que en opinión del recurrente "la ley aplicable en este caso era el "Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial". La argumentación vertida por el recurrente no puede ser acogida por esta Cámara, en primer

término porque teniendo el artículo referido dos párrafos separados, el recurso no expresa cual de los dos se estima interpretado erróneamente; en segundo lugar, porque la omisión de la aplicación de una norma jurídica sería constitutiva de "violación de ley", vicio que no fue acusado por el recurrente, y finalmente cabe hacer notar las deficiencias en la cita de la ley que se estima infringida, ya que son obvios los errores del recurso, al referirse a la denominación del Convenio y del Tratado que se citan en la sentencia recurrida. b) Respecto de la segunda, o sea la interpretación errónea del Artículo 17 de la "Convención Interamericana sobre Protección de Marcas y Nombres Comerciales (sic)", la hace consistir en que "...desvió completamente su sentido al no estimar que al referirse el Artículo 17 que todo fabricante, industrial o comerciante domiciliado o establecido en cualquiera los (sic) Estados Contratantes, podrá oponerse, dentro de los términos y por los procedimientos legales del país, la ley aplicable en este caso era al (sic) Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial..." Esta Cámara estima que bajo tal base no puede prosperar el recurso de casación, ya que de la simple lectura del fallo recurrido se establece que la Sala Sentenciadora solamente citó dicho artículo (hoja tres renglón veintiséis de la sentencia) para referirse a que el mismo remite a la "ley nacional" y luego da explicaciones de lo que debe entenderse por tal, no existiendo en su razonamiento ninguna equivocación o conclusión errónea respecto al sentido de la citada

norma. Aunado a lo anterior, cabe señalar el error en que incurre el recurrente en la cita de ley, según se expresó en el inciso anterior de este considerando. Como consecuencia de lo expresado, esta Cámara no puede casar el fallo por el submotivo de interpretación errónea. CONSIDERANDO III APLICACION INDEBIDA DE LA LEY El recurrente expresa que fueron aplicados indebidamente los Artículos 42 inciso c), 44 inciso a) y 45, todos del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, y "también aplicado indebidamente (por omisión) el Artículo 227 del mismo Convenio...". a) Con referencia a la manifestación de que se aplicaron indebidamente los Artículos 42 inciso c), 44 inciso a) y 45 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el recurrente expresa que "...no era pertinente su aplicación por razón del planteamiento de la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE LA PARTE ACTORA, PARA DEMANDAR A INDUSTRIAS QUIMICAS INCORPORADAS, SOCIEDAD ANONIMA, excepción planteada precisamente al amparo de lo que la misma Sala Segunda de Apelaciones declara en el razonamiento de su sentencia, de que el Convenio Centroamericano de Protección para la Protección (sic) de la Propiedad Industrial es el aplicable supletoriamente por virtud del mandato contenidoen el Artículo 2 del Convenio antes mencionado." Como puede apreciarse, el recurrente no expresa razones de por qué considera que se han aplicado indebidamente las normas citadas, sino se limita a expresar que su

aplicación no era pertinente por razón del planteamiento de la excepción de prescripción extintiva. En consecuencia, se procede a analizar en el siguiente apartado lo referente a esta última. b) El recurrente, con referencia a la prescripción de tres años, manifiesta que en su opinión debe operar en el caso analizado, señala como vicio del fallo la existencia de "APLICACION INDEBIDA DE LA LEY POR OMISION" y expresa que la "Sala Segunda de Apelaciones aplicó indebidamente por omisión el Artículo 227 del Convenio Centroamericano de Protección de Marcas y Patentes (sic)" y expresa las razones que considera pertinentes. Esta Cámara, aparte de señalar que no existe ningún convenio que se denomine "Convenio Centroamericano de Protección de Marcas y Patentes", error que sería suficiente para rechazar el recurso en c

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