211-2000 11012001 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 211-2000 11012001 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
11/01/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 211-2000 Recurso de casación interpuesto por RAUL BERRIOS HICHOS, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de mayo de dos mil.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA a) No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, si la tesis que se sustenta es propia de otro submotivo. b) Para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba, se requiere la demostración evidente de la equivocación del juzgador.
Ley analizada: Artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 211-2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de enero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RAUL BERRIOS HICHOS, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de mayo de dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento veintiuno guión noventa y seis, promovido por el BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, contra la resolución número cinco mil setecientos veinticuatro, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
I. ANTECEDENTES: a) Con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, se le notificó al Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, la providencia número cuatrocientos setenta y cinco guión noventa y dos, en la cual se le concede audiencia a efecto de que formule descargos y ofrezca los medios de prueba que justifique su oposición y defensa respecto al ajuste por omisión del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales y las multas respectivas impuestas por la Dirección General de Rentas Internas por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno; dicha audiencia, la evacuó manifestando su desacuerdo. b) La Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número trece mil cuatrocientos confirmando los montos del impuesto omitido y de la multa, contra la cual la entidad bancaria interpuso recurso de revocatoria, el cual por medio de resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, número cinco mil setecientos veinticuatro de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fue declarado sin lugar, confirmando la resolución impugnada y ordena el cobro de la cantidad insoluta de doscientos veintisiete mil cincuenta y dos quetzales con diez centavos en concepto de impuesto omitido, más la multa por cuarenta y cinco mil cuatrocientos diez quetzales con cuarenta y dos centavos.
c. Contra la resolución anteriormente identificada, se interpuso proceso contencioso administrativo ante la
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue declarado parcialmente con lugar.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha nueve de mayo de dos mil, en su parte conducente dice: "...DECLARA I) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de lo Contencioso Administrativo, planteado (sic) BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, por medio del Abogado ESTUARDO CUESTAS MORALES, en calidad de Apoderado Especial con Representación de dicha entidad, en contra la resolución número cinco mil setecientos veinticuatro (5,724), de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (25-09-1996) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, la que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución número trece mil cuatrocientos (13,4000) de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Dirección General de Rentas Internas; II) Como consecuencia de lo anterior CONFIRMA el ajuste número uno relacionado a la Omisión en pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, omisión del impuesto en pagos por sorteos por la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q.17,052.10), de la resolución anteriormente citada, el que queda con todos los efectos legales así como su validez; III) SIN LUGAR, el ajuste número dos
consistente en pagos de dividendos en acciones, provenientes de la distribución de utilidades del ejercicio milnovecientos noventa, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUETZALES EXACTOS (Q210,000.00); en consecuencia REVOCA, el ajuste de mérito el que queda sin efecto y validez alguno, asimismo, por parte de la Autoridad Tributaria deberá efectuarse nueva liquidación para los efectos de cobro del ajuste confirmado en esta sentencia; IV) No hay condena especial en costas procesales; y V) NOTIFIQUESE y al estar firme el presente fallo, devuélvase las actuaciones administrativas a la oficina de su procedencia para su archivo." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "...que la Administración Tributaria procedió a determinar ajustes a la entidad BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, correspondiente al período de imposición del año de mil novecientos noventa y uno (1991), determinando: a) AJUSTE POR OMISION EN EL PAGO DEL IMPUESTO DEL PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES. OMISION DEL IMPUESTO EN PAGOS DE SORTEOS, por la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q.17,052.10), más la correspondiente Multa e intereses respectivos; b) AJUSTE POR PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES, PROVENIENTES DE LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES DEL EJERCICIO 1990 (sic). (...). En cuanto al primer ajuste OMISIÓN EN
EL PAGO DEL IMPUESTO DEL PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES. OMISION DEL IMPUESTO EN PAGOS DE SORTEOS, por la cantidad de diecisiete mil quetzales con diez centavos (sic), (...) esta Sala, debe de efectuar algunas acotaciones jurídicas sobre el particular: a) la recurrente, tomó como fundamento legal, lo establecido en el artículo 11 numeral 1 del Decreto No.61-87 del Congreso de la República, se debe partir del hecho que según el Manual de Instrucciones Contables para Bancos y Sociedades Financieras de la Superintendencia de Bancos define que los Depósitos de Ahorro, (...) '...servirán para registrar las sumas que reciba y mantenga en calidad de depósitos de ahorro. Para el efecto, se utilizarán las divisionarias contenidas en el catálogo de cuentas, conforme el procedimiento siguiente: ...Créditos:...3. Con el valor de las notas de crédito...', es decir que las notas de crédito, sí son de uso ordinario y del giro normal de los bancos del sistema, ya que las mismas respaldan las aportaciones de incremento de ahorro en la libreta de los cuentabientes (sic); b) efectivamente el artículo 2 numeral 9 de la Ley tantas veces citada, estatuyó que estaban afectos al impuesto los comprobantes de pago por premios de lotería, rifas y sorteos, la entidad recurrente, al utilizar la nota de crédito para los efectos contables que es un documento de carácter interno para las instituciones bancarias y al mismo tiempo lo utilizó como un comprobante de pago, éste se convierte
en un documento afecto a impuesto, constituyéndose en actio certa (acción cierta), que sí se encuentra afecta al impuesto respectivo, de conformidad con los artículos 2 numerales 3 y 9, 4 inciso b), 22, 46 del Decreto No.61-87 del Congreso de la República y artículo 15 del Reglamento de la ley citada; además, la entidad BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, debió actuar como agente retenedor del impuesto y al no haberlo hecho así, se convirtió también en solidaria y mancomunadamente responsable del pago del impuesto. En consecuencia por las razones jurídicas invocadas el presente ajuste debe de confirmarse y así deberá declararse en este fallo. (...) Segundo Ajuste, por PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES PROVENIENTES DE LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES DEL EJERCICIO 1990 (sic), por la cantidad de doscientos diez mil quetzales exactos; (...) es necesario proceder a efectuar algunas reflexiones jurídicas y para el efecto procede así: a) Se debe partir primeramente de la naturaleza jurídica del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, con fundamento en lo que para el efecto establecía el régimen del mismo (Decreto 61-87 del Congreso de la República y sus reformas), consistente en que el hecho generador de dicho tributo está formado de los siguientes factores que lo conforman: 1) la existencia de un documento, entendido como tal, de conformidad con la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española, el 'Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo.' (elemento material); y 2) que dicho documento contenga por lo menos uno de los actos o contratos incluidos en el listado que contiene el artículo 2 de la referida ley, lo que constituye el elemento inmaterial del impuesto, siendo necesario para que se produzca la obligación tributaria referente al impuesto mencionado, que exista por un lado el supuesto legal actio certa (acto o contrato gravado) y por otro, que el mismo esté plasmado en un documento. De consiguiente, la obligación de hacer efectivo el impuesto, por una parte, y por otra la exigibilidad del tributo se dan cuando se consumen (sic) o surgen a la vida jurídica ambos supuestos; es decir, cuando por un lado, el acto o contrato está afecto al pago del impuesto y por otro, cuando materialmente se da la existencia de un documento y éste está en condiciones de probar válidamente la existencia del acto o contrato que está plasmado en el, lo cual perfecciona el hecho generador contemplado en la ley de la materia, ya que el impuesto pretendido es eminentemente documentario; es decir, es un impuesto que recae sobre documentos que contienen actos o contratos previamente identificados por la ley, por lo que ante la inexistencia de éstos últimos, resulta evidente que el hecho generador del tributo no llegó a perfeccionarse y a crear en favor de la Administración Tributaria el consiguiente derecho de cobro. Esta posición ha sido sustentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia
en fallos de casación, y por consiguiente viene a reforzar la certeza del criterio que en el presente fallo externa este Tribunal; b) Es más, en la dilación del procedimiento administrativo como en esta fase judicial, la Administración Tributaria, no aportó como medios probatorios convincentes documento alguno (...), por el cual echara por tierra los argumentos de la entidad bancaria por pago de dividendos de acciones provenientes de la distribución de utilidades del ejercicio de mil novecientos noventa, que la entidad recurrente efectúo (sic) a sus accionistas. En consecuencia, este ajuste es improcedente y en tal virtud debe ser declarado con lugar, debiéndose revocar el mismo, el cual fue formulado por la Autoridad Tributaria.(...)".
III. DEL RECURSO DE CASACION: Raúl Berrios Hichos, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia "error de hecho en la apreciación de la prueba", con base en lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Respecto a este submotivo, expone el recurrente: "...El error de hecho en la apreciación de las pruebas se configuró cuando la Honorable Sala le NEGO EL VALOR PROBATORIO A UN ACTO AUTENTICO como es LA DECLARACION DE PARTE ya que su validez es inobjetable por haber sido diligenciada ante juez competente y bajo juramento y, además, tiene la calidad de prueba plena de carácter personal, porque fue
producida por el representante legal, k (sic) e incluida entre los medios de prueba en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo tanto, produce PLENA PRUEBA y se tiene como confesión aserciones del absolvente.- En el presente caso, la Honorable Sala no tomó en cuenta lo (sic) respuesta dada por el representante legal de la entidad Granai & Townson, Sociedad Anónima en la posición número nueve (9) que textualmente dice: "Diga el absolvente si es de su conocimiento, que los comprobantes de pagos de utilidades, dividendos y participaciones a los socios, que su representada emitió durante el período impositivo del año natural mil novecientos noventa y uno, se encuentran afectos al pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, a lo cual responde: Si, es de mi conocimiento que los comprobantes de pagos están afectos al pago del Impuesto del Timbre". En consecuencia, al no haberle concedido valor probatorio a la respuesta de la entidad a través de su representante legal, se configuró el error de hecho en la apreciación de la prueba ya relacionado, dado que la Honorable Sala Sentenciadora no le dio el valor probatorio que la ley señala y en tal virtud el ajuste motivado por el impago del Impuesto del Timbre en el pago de dividendos provenientes de la distribución de utilidades fue declarado sin lugar, cuando lo correcto era declararlo con lugar, dándole valor probatorio a la confesión producida en presencia del Tribunal sentenciador. (...)" .
IV. ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo
alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I: RAUL BERRIOS HICHOS, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando el submotivo siguiente: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Como se observa en el planteamiento del recurso se incurrió en un defecto de técnica al emplear tesis inadecuada para sustentar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que el recurrente asegura que el Tribunal Sentenciador "...le NEGO EL VALOR PROBATORIO A UN ACTO AUTENTICO como es LA DECLARACIÓN DE PARTE, ya que su validez es inobjetable por haber sido dilingenciada (sic) ante juez competente y bajo juramento, y además, tiene la calidad de prueba plena..., porque fue producida por el representante legal k e (sic) incluida entre los medios de prueba en el Código Procesal Civil y Mercantil..." Lo expuesto demuestra que las razones que se invocan son propias del error de derecho, porque no se pueden establecer mediante simple cotejo sino que requiere de análisis y apreciaciones de orden jurídico. Aún más, si se admitiese como correcta la premisa de que en el fallo recurrido la Sala sentenciadora omitió realizar el análisis de la declaración de parte de la posición número nueve (9) relacionado, no se cumple con el requisito estipulado en el inciso 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el hecho de que con ello no se demuestra de modo evidente la equivocación
del juzgador, puesto que la Sala sentenciadora al proferir su fallo acertadamente consideró que la obligación de pagar un impuesto se dá cuando por un lado, el acto o contrato está afecto al pago del impuesto y cuando materialmente existe un documento y el mismo está en condiciones de probar la existencia del acto o contrato, ya que el impuesto pretendido es puramente documental, y en el caso subjudice no existe documento alguno que demuestre el hecho generador del tributo. Por lo expuesto, obligadamente debe desestimarse el recurso de casación que se estudia.
CONSIDERANDO II: De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponer la multa de ley al interponente, por lo cual debe hacerse la declaración respectiva.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 25, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19, 26 y 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 155 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesoreríadel Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.