211-2002 10032003 Oscar Ostilio Oliva Acevedo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 211-2002 10032003 Oscar Ostilio Oliva Acevedo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
10/03/2003 - PENAL Recurso de Casación número 211-2002 Recurso de Casación interpuesto por OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, en contra de la sentencia de fecha seis de agosto del año dos mil dos, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la sentencia contiene la fundamentación de la decisión.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando los argumentos del interponente se dirigen a la sentencia de primer grado.
3. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando el interponente pretende que se haga mérito de la prueba, lo cual le es vedado a este Tribunal y al Tribunal de Segundo Grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de marzo del dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el seis de agosto del año dos mil dos, en el proceso que por los delitos de Homicidio y Lesiones Leves se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: el Abogado Rigoberto Urzúa Sagastume defensor del procesado, el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Enrique Sosa Solís, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, contralor de la investigación formulándole los siguientes hechos: “PRIMER HECHO: HOMICIDIO Y LESIONES LEVES. En virtud de que el día tres de enero del año mil novecientos noventa y ocho, cuando eran aproximadamente las once horas; elprocesado, acompañado de los señores NERY GALDAMEZ MORALES y de SANTIAGO FELIPE llegaron al terreno donde se encontraban trabajando los señores CARLOS HUMBERTO SUCHITE JUAREZ Y JOSE VICENTE SUCHITE JUAREZ, acompañados de sus menores hijos FIDELINO SUCHITE VASQUEZ Y JOSE VICENTE SUCHITE VASQUEZ ubicado en la aldea El Encinal del municipio de Huité, del Departamento de Zacapa y con todo el dolo los atacó con objetos contundentes y armas de fuego, disparó junto con el señor NERY GALDAMEZ MORALES, en contra de la integridad física de dichas personas, en tanto que el tercer acompañante, señor SANTIAGO FELIPE, en la parte de arriba de dicho lugar, vigilaba y esperaba a los hechores, provocándole al señor CARLOS HUMBERTO SUCHITE JUAREZ herida perforante por proyectil de arma de fuego en el cráneo con entrada en temporo parietal derecho, con salida a cinco centímetros aproximadamente en donde penetró en región parietal derecha que ocasionó fractura de cráneo; además le produjeron fractura de la nariz, fractura de la malar derecha, herida cortante en la región del labio superior derecho; heridas éstas que le
región parietal derecha que ocasionó fractura de cráneo; además le produjeron fractura de la nariz, fractura de la malar derecha, herida cortante en la región del labio superior derecho; heridas éstas que le provocaron la muerte en el mismo lugar de los hechos. En tanto al señor JOSE VICENTE SUCHITE JUAREZ, le provocó, junto con su acompañante herida perforante por proyectil de arma de fuego en región temporal derecha, seis heridas producidas con arma de fuego en miembro superior izquierdo con orificio de entrada en cara externa de antebrazo izquierdo, todas con salida en cara interna del mismo antebrazo que produjeron fractura completa en dicha región; además dos heridas contundentes que ocasionaron fractura del cráneo en región temporo parietal derecha; dichas heridas le provocaron la muerte en el mismo lugar de los hechos. Después, de dicha agresión el procesado, junto con el señor NERY GALDAMEZ MORALES, atacaron con disparos de arma de fuego, al menor FIDELINO SUCHITE VASQUEZ, hijo del señor CARLOS HUMBERTO SUCHITE JUAREZ a quien produjeron, herida en la mejilla derecha, con tratamiento hospitalario de veinte días. Al escuchar los disparos, la señora SILVERIA JUAREZ SUCHITE madre de los fallecidos, llegó a la escena del crimen en donde fue agredida por el procesado a puntapiés, provocándole contusión en la región lumbar Sacra con abandono de sus labores por ocho días; corriendo la misma suerte la
señora ETELVINA SUCHITE JUAREZ, hermana de los fallecidos quien también llegó al lugar de los hechos aproximadamente diez minutos después de haber llegado su señora madre, SILVERIA JUAREZ SUCHITE, a quien agredieron a golpes, e intentaron violar, provocándole elongación de ligamento colateral externo derecho por contusión en la rodilla derecha con abandono de sus labores habituales por treinta días. Posteriormente el procesado con susacompañantes llegaron a la residencia de los hermanos fallecidos, CARLOS HUMBERTO SUCHITE JUAREZ Y JOSE VICENTE SUCHITE JUAREZ agrediendo a golpes a la señora ANA MERCEDES VASQUEZ RAMIREZ esposa del primero de los mencionados llevándose los seis semovientes propiedad de su esposo. Luego se dieron a la fuga. Este hecho es constitutivo de un delito de HOMICIDIO Y LESIONES LEVES de conformidad con los artículos 123 y 148 del Código Penal. SEGUNDO HECHO: ALLANAMIENTO, HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA. En virtud de que el procesado OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO el día doce de abril del año dos mil uno, en compañía del señor GREGORIO GARCIA SANCHEZ cuando eran aproximadamente las trece horas, penetraron a la residencia del señor JACOBO ACEVEDO MOLINA, ubicada en la aldea La Oscurana del municipio de Huité Departamento de Zacapa,
de donde lo sacaron con lujo de fuerza amarrándolo con lazos de nylon y se lo llevaron de la aldea La Oscurana a la aldea Las Joyas ambas del municipio de Huité de este Departamento, en donde el procesado le obligaba a que le dijera si fue él el que le había disparado ocho días antes, en tanto lo golpeaba con sus armas de fuego y lo amarraron del cuello. Posteriormente cuando eran aproximadamente las dieciséis horas lo regresaron amarrado a la aldea La Oscurana del municipio y Departamento antes referido; siendo sorprendidos por la Policía Nacional Civil en el kilómetro ciento cuarenta y dos carretera de terracería que del municipio de Huité conduce a la aldea relacionada cuando aún amarrado conducía al señor JACOBO ACEVEDO MOLINA siendo aproximadamente las veinte horas; los Agentes de la Policía Nacional Civil quienes al hacerle un registro superficial al procesado le encontraron un arma de fuego marca Rossi, calibre treinta y ocho milímetros, con número de registro E guión doscientos siete mil cuatrocientos uno (E-207401) quien al requerirle la licencia respectiva de portación de arma, argumentó carecer de ella, habiendo sido consignado los dos, toda vez que al revisar los archivos respectivos a ambos le aparecían ordenes de captura por diferentes delitos. Estos hechos son constitutivos de los delitos de ALLANAMIENTO, HOMICIDIO EN
GRADO DE TENTATIVA Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE
FUEGO DEFENSIVA de conformidad con los artículos 14, 123, y 206 del Código Penal; y 97 A de la Ley de Armas y Municiones.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, dictó sentencia el veintidós de mayo del año dos mil dos, la que por unanimidad declaró: "I.-ABSUELTO Y LIBRE de todo cargo al acusado OSCAR OSTILLO OLIVA ACEVEDO, del delito de Lesiones Leves perpetrado en contra de la integridad física de Silveria Juárez Súchite y Etelvina Súchite Juárez, por los cuales se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. II) ABSUELTO Y LIBRE de todo cargo al acusado OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa cometido en contra de Jacobo Acevedo Molina, por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. III) ABSUELTO Y LIBRE de todo cargo al acusado OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, del delito de Allanamiento en contra de la morada de Jacobo Acevedo Molina, por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. IV) ABSUELTO Y LIBRE de todo cargo al acusado OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y/o Deportiva en contra de la Sociedad por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. V) Que OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, es autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de Carlos Humberto Suchite Juárez. VI) Que por ese hecho típico
en su contra. V) Que OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, es autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de Carlos Humberto Suchite Juárez. VI) Que por ese hecho típico antijurídico y culpable condena a OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS INCONMUTABLES. VII) Que OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, es autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de José Vicente Súchite Juárez. VIII) Por ese hecho típico antijurídico y culpable condena a OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS INCONMUTABLES. IX) Que OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, es autor responsable del delito de Lesiones Leves cometido en contra de la integridad física del menor Fidelino Súchite Vásquez, ilícito penal por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. X) Por ese hecho típico antijurídico y culpable se condena a OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES. XI) Dichas penas que con abono de la prisión ya padecida deberá de cumplir una a continuación de otra empezando por la que tenga mayor sanción en la Penitenciaría que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente. XII) PENA ACCESORIA: Suspensión de Derechos Políticos. Se le suspende al condenado OSCAR OSTILIO OLIVA
ACEVEDO, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. XIII) No se hace mención alguna en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado por ninguna persona. XIV) Se exonera de las costas causadas dentro del presente proceso al acusado OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO por su notoria pobreza. XV) Se ordena la devolución del arma de autos a la persona que acredite ser el legítimo dueño. XVI) Constando que el procesado se encuentra guardando prisión en las detencionespúblicas Los Jocotes de ésta localidad, este Tribunal manda que continúe en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo quede firme. XVII) NOTIFIQUESE.” Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, resolvió el seis de agosto del año dos mil dos en contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de fecha seis de agosto del año dos mil dos, resolvió: "I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FORMA, por los motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el acusado OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO, contra la sentencia condenatoria de fecha veintidós de mayo del año que corre, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, por no adolecer de
los vicios señalados. II) En consecuencia la misma sigue vigente e invariable. III) Se le hace saber al acusado el derecho que le asiste de interponer o nó (sic), el recurso de casación, dentro del plazo que establece la ley adjetiva penal. IV) NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de orígen (sic).” RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El acusado Oscar Ostilio Oliva Acevedo, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FORMA invocando como subcasos de procedencia el artículo 440 incisos 2), 3) y 6) del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, se hizo presente el Abogado Rigoberto Urzúa Sagastume en su calidad de defensor del procesado Oscar Ostilio Oliva Acevedo y el Fiscal del Ministerio Público Abogado Enrique Sosa Solis, habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO - I -Como primer subcaso por motivo de forma invoca el recurrente el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que literalmente dice: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, y como violados los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal.
Expone que la motivación de la sentencia dictada por la Sala, está en abierta contradicción con lo normado por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a que las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de las sentencias recurridas rectificándose los hechos que hayan sido razonados con inexactitud, todos los puntos que hayan sido objeto del proceso, extracto de las pruebas aportadas, alegaciones de las partes contendientes, la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida, con las consideraciones de hecho invocadas en la impugnación, el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis y las conclusiones en las que fundamenta su resolución señalando cuando confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Asimismo, manifiesta que basta con cotejar la sentencia de segundo grado y el memorial contentivo del recurso de apelación especial, para concluir de manera incuestionable la infracción a los preceptos denunciados. Dentro de las garantías constitucionales que protegen al acusado y al Estado está el deber de motivar; el cual sirve para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para emitir su fallo, así pues que por medio de la motivación se va a demostrar la forma que se ha estudiado la causa. Esta Corte, considera que la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha seis de agosto del año dos mil dos, cumple con su deber de motivar, pues contiene los fundamentos de la decisión en forma clara, concreta y precisa. Además, la sentencia de la Sala cuenta con un apartado en donde menciona los hechos objeto de la acusación, lo cual satisface lo indicado en el inciso 2) del
decisión en forma clara, concreta y precisa. Además, la sentencia de la Sala cuenta con un apartado en donde menciona los hechos objeto de la acusación, lo cual satisface lo indicado en el inciso 2) del artículo 389 del Código Procesal Penal que se cita como infringido por el interponente; asimismo, no puede existir violación del inciso 3) del artículo ya citado puesto que en la sentencia dictada por la Sala no se dio por acreditado ninguna circunstancia del hecho, debido a que no fue ante ese tribunal en donde se condenó al señor Oscar Ostilio Oliva Acevedo. En tal virtud, el recurso de casación por el presente caso resulta improcedente. -IIIEl recurrente también invocó como motivo de forma el inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: “3) Cuando esmanifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”. Denuncia como infringidos los artículos 389 incisos 2, 3, 4; 394 del Código Procesal Penal. Indica que en cuanto a la enunciación de los hechos que fueron objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, si es cierto que el fallo recurrido contiene esa enunciación en el apartado primero, pero es necesario hacer notar que en el hecho contenido en la acusación y del auto de apertura a juicio, se involucra a los señores Nery Galdamez Morales y Santiago Felipe personas que no han hecho uso del derecho de defensa garantizado por los artículos 12 de la Constitución
Política de la República y 20 del Código Procesal Penal debido que al condenársele está personas resultaron involucradas. Al analizar el recurso de casación por el motivo denunciado por el recurrente, esta Cámara se ve imposibilitada de conocerlo puesto que las argumentaciones del interponente no son congruentes con los artículos que denuncia como violados; asimismo, los argumentos vertidos por el recurrente van encaminados a vicios de la sentencia de primer grado y a los requisitos que debe de cumplir la misma, en tanto que esta Cámara puede conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la sentencia de segundo grado y no en la sentencia de primer grado. En atención a ello y por la forma planteada debe desestimarse el presente subcaso. -IVInvoca el recurrente como tercer motivo de forma el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal que dice: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta” y denuncia como normas violadas los artículos 385, 388, 394 inciso 6), 420 inciso 5), 389 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal. Expresa el recurrente que reitera que la sentencia de segundo grado no expresó los hechos que tuvo por probados, pues solo lo hizo en una forma totalmente empírica. Asimismo, la Sala omitió conforme a las reglas de la sana crítica analizar la declaración testimonial de testigos propuestos por la fiscalía, además indica que la Sala sentenciadora
dictó su fallo única y exclusivamente por cumplir con un requisito, escudándose en que el tribunal de sentencia hizo un profundo análisis de las pruebas surgidas en el debate. De lo expuesto por el recurrente, esta Cámara establece que a sus argumentos no les asiste razón jurídica, por cuanto el casacionista pretende que se revalore la prueba recibida por el tribunal de primer grado, facultad que le es vedada al tribunal de segundo grado y porende a este tribunal, por la limitación consagrada en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal. Asimismo, se puede observar que el recurrente lo que pretende es hacer prevalecer su criterio sobre los hechos históricos por discrepancia que tiene con la apreciación de las pruebas y hechos efectuadas por el tribunal de primer grado. Unido a lo anterior, el recurrente efectúa una cita genérica de un grupo de disposiciones de múltiple y diferente contenido que no tienen relación con el caso de procedencia; razones por las cuales no puede prosperar el recurso por el motivo analizado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código
Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por OSCAR OSTILIO OLIVA ACEVEDO. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Quinta; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.